STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:6283
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/8/2003, interpuesto por Doña Alicia, con asistencia de la letrado Doña Carmen Perona Matas, contra el Real Decreto nº 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de abril de 2003 se publicó el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto se interpuso por Doña Alicia el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2004, en el que suplicó a la Sala, tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ajustado a derecho el meritado Real Decreto en cuanto al particular, exclusivamente, de no inclusión de la recurrente en el listado de personal transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, declare el derecho de la recurrente a resultar transferida a dicha Administración con efecto desde la misma fecha de publicación del indicado Real Decreto.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2004, en el cual, tras exponer los razonamientos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 1 de febrero de 2005, se acordó fijar la cuantía de este recurso en indeterminada, no recibir el pleito a prueba y declarar concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de junio de 2005 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 11 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el Real Decreto 467/03, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

La recurrente tiene la condición de funcionaria de carrera del Instituto Nacional de Empleo, ostentando el puesto de Jefe de Área de Oficina de Empleo de Cantillana (Sevilla), mediante nombramiento bajo comisión de servicios de fecha 6 de agosto de 1997, obteniendo posteriormente el indicado puesto en virtud de provisión por concurso por Orden de 5 de mayo de 1999 (BOE 15/5/99).

Su pretensión impugnatoria la fundamenta en que el Real Decreto impugnado no la incluye como personal transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía, apartándose de la posición sostenida hasta ese momento por la Administración sin explicar la causo o motivo que lo ampare, vulnerándose el art. 24 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre Proceso Autonómico, y el principio de igualdad ya que otros funcionarios en la misma situación y aún otros de diferente área (de prestaciones) lo han sido con carácter seudo-forzoso (sic), mientras que la actora que lo solicitó y desempeña un puesto en el área objeto de transferencia es desplazada sin causa o motivo que lo justifique.

SEGUNDO

Como se ha dicho en las sentencias de esta Sala de 2 y 9 de junio de 1999, 14 de enero de 2000 y 26 de septiembre de 2000 "los interesados en relación a estos acuerdos de transferencia no tienen un derecho subjetivo a ser transferidos", porque el "ius variandi" y la potestad organizatoria, respectivamente, en manos de la Administración, permiten modificar la relación funcionarial, en orden al contenido de la función, por causas sobrevenidas, sin afectar al contenido de los derechos económicos y de otra índole derivados de tales relaciones. No habiéndose alegado que esto haya ocurrido-la recurrente sigue prestando sus servicios en la misma oficina en que lo hacía antes de las transferencia, en el mismo puesto, y en las mismas condiciones económicas-, la simple dependencia de una Administración y no de otra, no significa discriminación respecto de los funcionarios transferidos, que en ningún momento se ha dicho que se encuentren en situación de privilegio por esta circunstancia. Si esto llegase a producirse en algún momento, sería entonces, cuando frente a una petición de igualdad desestimada, cabría pronunciarse si se ha lesionado dicho principio.

Por otra parte, según se desprende del informe que obra en el expediente ampliado y que no ha sido desvirtuado por la recurrente ni se ha propuesto una prueba en contrario, la no transferencia de la recurrente tiene una justificación objetiva y razonable. Como en él se indica "Además, conviene añadir que la relación del personal del INEM (actual Servicio Público de Empleo Estatal) afectado por los traspasos a las Comunidades Autónomas y, por tanto, a la de los puestos de trabajo en los que se soporta la gestión transferida, en este caso la gestión que el Instituto realiza en los ámbitos del trabajo, el empleo y la formación ocupacional, que constituyen lo que se viene denominando Políticas Activas para el empleo, excepción hecha de aquellas competencias que el estado se reserva en materia de Formación Ocupacional, Programas de Empleo y Escuelas-Taller y Casas de Oficio y que se financian con la reserva de crédito consignada cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por lo tanto, no todo el personal adscrito a las áreas de empleo o formación pasan automáticamente al servicio de las Comunidades Autónomas, reservándose la Administración del Estado los efectivos necesarios para la prestación de los servicios que le son propios y que han quedado señalados a los que, lógicamente, debe añadirse la competencia sobre las prestaciones por desempleo la cual se reserva el Estado en su totalidad.

En suma, de lo que se ha tratado en todo momento es de que una vez efectuadas las transferencias de las Políticas Activas de Empleo, las distintas Oficinas, ahora de Prestaciones, a pesar de la precariedad sobrevenida de recursos humanos, pudieran seguir prestando a los ciudadanos el servicio público que tienen encomendado con la mayor eficacia posible.

[...] Las funciones que, con anterioridad al Acuerdo de transferencias, desempeñaba la recurrente en la única Jefatura de Área de la Oficina de Empleo de Cantillana comprendían, en materia de prestaciones:

- Las actividades de gestión y control de las prestaciones, realizadas por su equipo, de acuerdo con las instrucciones del Director de la Oficina.

- Reconocer los derechos de las prestaciones por desempleo y, en su caso, mecanizar las solicitudes y expedientes reconocidos, resolviendo las incidencias que se originaron.

- Las actividades de control de las prestaciones por desempleo, dentro de los planes establecidos, elaborando y tramitando, en su caso, las correspondientes propuestas sancionadoras bajo la supervisión del Director, en aplicación de la normativa vigente.

- Las actividades de seguimiento de la calidad y de la mejora de la gestión de las prestaciones por desempleo.

Asimismo, por tratarse de la única Jefatura de Área y teniendo en cuenta que las Oficinas de Empleo no funcionaban con compartimentos independientes, realizaba igualmente las siguientes funciones en materia de Empleo y Formación:

- Inscripción y registro de los demandantes de empleo.

- Actividades de gestión relacionadas con la oferta de puesto de trabajo adaptados a las características de los demandantes de empleo.

- Información a los usuarios sobre Medidas de Fomento de Empleo.

La Oficina de Empleo de Cantillana estaba dotada al momento del traspaso de un Director de Oficina, un Jefe de Área (puesto desempeñado por la recurrente) y dos auxiliares de administración contratados laborales. Al transferirse el puesto de Director de Oficina que, como se ha señalado, es puesto objeto siempre de traspaso, y transferirse asimismo un auxiliar, la garantía de prestación de un servicio mínimamente eficaz a los ciudadanos hizo necesario que permaneciera sin traspasar el puesto de Jefe de Área, como así ha ocurrido".

En último término, no puede estimarse que se haya producido vulneración del artículo 24 de la Ley del Proceso Autonómico. En él se establece el régimen de los funcionarios cuyos servicios fueren transferidos, por lo que hay que entender que respecto de los que desarrollan sus funciones en órganos que continúan prestando algunos servicios que no se transfieren -y que ahora se integran en las nuevas Oficinas denominadas de Prestaciones-, este régimen es diferente. Si como ocurre en el caso, de los dos funcionarios que ejercen las funciones directivas en la Oficina -Director y Jefe de Área-, el de superior categoría es transferido, necesariamente debe quedar en ella el único funcionario que resta, con el fin de realizar los servicios que permanecen bajo la titularidad estatal. Es la lógica consecuencia de un Decreto de transferencia de competencias, que, por tanto, no tiene que motivar porque no transfiere a determinados funcionarios, ya que ello es derivado de las funciones que realizan y que continúan en manos del Estado.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1/8/2004, interpuesto por Doña Alicia contra Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Navarra 250/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...a su imparcialidad. De acuerdo con lo que acabamos de exponer, la regulación que para en f‌in preservar su independencia" ( STS de 19 de octubre de 2005), y han de ser designados en función de su cualif‌icación profesional y especialización en la materia y en los que, además, en aras de la ......
  • STSJ Galicia 447/2014, 2 de Julio de 2014
    • España
    • 2 Julio 2014
    ...seguimiento de las actuaciones derivadas de las Autorizaciones Ambientales Integradas hemos de concluir que, como señaló la St. del T.S. de 19 de octubre de 2005 su cometido tiene una importante trascendencia para terceros que recomiendan encomendárselo a personal Con arreglo al criterio re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR