STSJ Navarra 250/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución250/2020

S E N T E N C I A Nº 000250/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000296/2019, promovido contra Orden Foral 213E/2019 de 2 de julio de la Consejera de Educación que desestiman recursos de alzada interpuestos frente a resolución 1399/2019 del Director de Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se designa a las personas que forman parte de los Tribunales en procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos y Artes Escénicas aprobado por Resolución 261/2019., siendo en ello partes: como recurrente DÑA. Olga, representada por la Procuradora DÑA. ELENA BURGUETE MIRA y dirigida por el Letrado D. JESUS AGUINAGA TELLERIA y como demandado el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2020.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación administrativa recurrida. Motivos de impugnación de la demanda y de oposición de la contestación del Gobierno de Navarra.

Se impugna la ORDEN FORAL 213E/2019, de 2 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por doña Olga frente a la Resolución 1399/2019, de 3 de mayo, del Director de Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se designa a las personas que van a formar parte de los Tribunales en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos y Artes Escénicas al Servicio del Departamento de Educación, aprobado por Resolución 261/2019, de 22 de enero, del Director de Servicio de Departamento de Educación, y frente a la Resolución 1575/2019 de 17 de mayo, del Director de Servicio de Departamento de Educación, por la que se aprueba la composición def‌initiva de los Tribunales nombrados para el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos y Artes Escénicas al Servicio del Departamento de Educación, aprobado por Resolución 261/2019, de 22 de enero, del Director de Servicio de Educación.

Los motivos de la demanda son los siguientes:

  1. Vulneración art 7 RD 276/2007, de 23 febrero por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en cuerpos docentes a que se ref‌iere la LOE, y se infringen las reglas imperativas para composición de los Tribunales selectivos pues ninguno de los integrantes de los 18 tribunales ha sido designado por sorteo, lo que se reconoce por propia la Administración y conforme al apartado 7 art 7, no se da el supuesto de excepción.

    Porque si acaso,

    1. dif‌icultad para encontrarlos, pero no número insuf‌iciente de especialistas en toda España, y se pregunta ¿no había en CCAA limítrofes?'' ; no se justif‌ica la excepción.

      En apoyo de esta tesis apunta estos datos: que no se acredita que en todos los tribunales el número de titulares disponibles no permita la realización del mismo; que no se motiva especialmente, no hay informes etc; si no había suf‌icientes especialistas de la especialidad a la que aspira el recurrente, al menos sorteo entre los no especialistas; todo lo cual signif‌ica una escasa diligencia en la búsqueda de tribunales idóneos, comprometiéndose los principios de mérito y capacidad; y se ha hecho correctamente en otras CCAA el mismo proceso selectivo

      El sorteo, regla de designación general y primera asegura imparcialidad, y profesionalidad, al ser especialistas, art 55 EBEP

    2. la convocatoria debe contemplar el relegamiento del sorteo por otra opción, y en esta convocatoria no se establece otra forma de designación y tampoco ocurre, y no se justif‌ica la excepción al sorteo en todos los tribunales

    3. se incumple posibilidad alternativa al sorteo como es la participación voluntaria incentivado, en último término, designación forzosa art 8.3 RD

    4. incidencia incumplimientos anteriores en derecho constitucional acceso a la función pública por mérito y capacidad, e igualdad.

  2. Infracción Base 5.1 de la Convocatoria en relación con el art 7 por:

    1. nombramiento de Secretario, f‌igura no predeterminada en las bases ya que el Tribunal vendrá integrado por un/a Presidente y por cuatro vocales, y no dicen las bases que se aplica Ley 40/2015 y LF 11/2019, que es lo que alega la Administración, son las bases la ley del concurso.

    2. omisión generalizada de suplentes, una cosa es, como ya se ha dicho antes, la dif‌icultad y otra la imposibilidad

  3. Infracción art 7.6 en relación con art 7.2 y art 6 RD 276/2007 por incumplimiento del principio de especialidad e idoneidad integrantes, de modo que en la composición del tribunal se velara por el cumplimiento del principio de especialidad, de modo que la mayoría de sus miembros debe ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo, y se aprecia que en muchos de los tribunales no hay más que un especialista de la especialidad, y se repiten los mismos integrantes en muchos de los tribunales.

    Esto se produce especialmente en el tribunal de la especialidad de la actora, "composición", en el que solo uno de los integrantes es especialista, y viene de Asturias los demás todos, pianistas. Explica cuál es la competencia de la especialidad COMPOSICION y PIANO, de modo que estos, los pianistas, carecen de herramientas y formación necesaria para correcta evaluación y no se puede observar debidamente el art 8.4

    en orden a la calif‌icación de los conocimientos, aptitudes y dominio de las t técnicas, en relación con el art 2 sobre garantía principios igualdad, mérito y capacidad.

    Termina en suplica de que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se ordene la retroacción del procedimiento a momento inmediatamente anterior a esos actos administrativos, y, en todo caso, al menos, se declare la nulidad de las anteriores resoluciones en la parte que atañe a la designación de las personas que integran el Tribunal de Composición, establecido en el Anexo I de la convocatoria, ordenándose la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la constitución de este Tribunal.

    Se opone el Gobierno de Navarra en base a las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, inadmisión parcial del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar la composición de los Tribunales en cuya especialidad no solicito su participación. No tiene interés la actora en la anulación de la composición de los 17 tribunales constituidos en el procedimiento selectivo en cuya especialidad no ha participado Y es que su participación en el proceso selectivo lo es en una concreta especialidad, composición, y según las bases en su instancia debe f‌igurar la especialidad a la que se opta en función de lo cual, se evaluara su idoneidad. Solo tiene legitimación para impugnar lo acontecido en la especialidad de Composición y respecto al concreto Tribunal de Composición.

    En cuanto al fondo:

  4. Inexistencia vulneración art 7.7 del RD 276/2007, ya que estamos ante un supuesto excepcional que hacia inútil o inviable el sistema de sorteo dado que Navarra solo contaba con seis catedráticos (funcionarios de carrera en activo de los cuerpos de funcionarios docentes art 7.1) de Cuerpo de Música y Artes Escénicas, y había que conformar 18 Tribunales, uno por cada especialidad, de 5 miembros cada uno, se contacta con directores conservatorios públicos resto CCAA invitándoles a participar en el procedimiento selectivo, pero en la mayor parte de las especialidades no resulta posible reclutar un número suf‌iciente de catedráticos al no aceptar estos, pudiendo contar f‌inalmente con 35 catedráticos con que Educación, procurando que valorase especialidades af‌ine, de modo que al menos un miembro reuniera la especialidad, y si había más, que formase parte del tribunal de esa especialidad. Y consta informe del Jefe de la Sección de Enseñanzas Artísticas de Educación que se acompañan con el escrito de contestación.

    ----la interpretación que procede del apartado 7 del art 7 es la de que la previsión por la convocatoria de otra forma de designación no es preceptivo sino potestativo y ante la imposibilidad de contar con número suf‌iciente de funcionarios de carrera, educación elige sistema previsto en la norma, acudir a otras Administraciones educativas para que propongan funcionarios de la especialidad ex art 7.6 y esto excluye el sistema de sorteo; no es necesario aportan informes estudios etc para acreditar que no hay número suf‌iciente de titulares especialistas porque la norma no...

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