ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9047A
Número de Recurso1992/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Daniel presentó escrito con fecha de 29 de mayo de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Jose Daniel , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Leticia , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "primero"), por infracción del art. 97 CC , por considerar que la sentencia recurrida habría adoptado una pensión compensatoria en contradicción con las bases o supuestos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto no existiría desequilibrio económico que pudiera implicar un empeoramiento de la situación anterior al matrimonio, ya que la capacidad de trabajo de la Sra. Leticia se habría mantenido intacta a lo largo del mismo (pues gracias al matrimonio, del que se habría aprovechado, habría podido dedicarse a su particular promoción como médico, especializándose de forma cualificada, con actividad en su propia clínica de tratamiento estético, y a desarrollar las explotaciones agrarias del olivar heredadas de sus padres, hasta obtener una posición económica muy superior a la del esposo, y tras la separación habría adquirido un nuevo piso por valor superior a 750.000 euros, cuyo préstamo hipotecario habría liquidado en cinco años, y habría adquirido un chalet al borde de un campo de golf a las afueras de Granada), sin que la dedicación a la familia le impidiera trabajar cuando hubiera considerado conveniente (pues contaba con empleada del hogar interna, y al cuidado de los hijos se dedicaron por igual tanto el padre como la madre, e incluso con mayor participación del padre por su disponibilidad horaria) y, asimismo, el régimen económico matrimonial de gananciales permitió transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que no existiría desequilibrio económico que supusiera un empeoramiento de la situación económica anterior al matrimonio, determinante del reconocimiento de una pensión compensatoria en favor de la Sra. Leticia , ya que la capacidad de trabajo de ésta se habría mantenido intacta a lo largo del mismo (pues gracias al matrimonio, del que se habría aprovechado, habría podido dedicarse a su particular promoción como médico, especializándose de forma cualificada, con actividad en su propia clínica de tratamiento estético, y a desarrollar las explotaciones agrarias del olivar heredadas de sus padres, hasta obtener una posición económica muy superior a la del esposo, y tras la separación habría adquirido un nuevo piso por valor superior a 750.000 euros, cuyo préstamo hipotecario habría liquidado en cinco años, y habría adquirido un chalet al borde de un campo de golf a las afueras de Granada), sin que la dedicación a la familia le impidiera trabajar cuando hubiera considerado conveniente (pues contaba con empleada del hogar interna, y al cuidado de los hijos se dedicaron por igual tanto el padre como la madre, e incluso con mayor participación del padre por su disponibilidad horaria) y, asimismo, el régimen económico matrimonial de gananciales permitió transferencias económicas equilibradoras entre los patrimonios de los esposos.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que resulta indiscutible la menor envergadura de la capacidad económica que reporta el patrimonio de la esposa, teniendo en cuenta el abrumador número de establecimientos, viviendas, locales, medios patrimoniales, derechos inmateriales de naturaleza industrial, fondo de comercio, equipamientos, redes de distribución, recursos humanos y cuantos otros medios disfruta el Sr. Jose Daniel , por sí o a través de sociedades, que le permiten un nivel de vida y estatus que multiplica en varias veces el resultante de la esposa tras la ruptura matrimonial; segundo, que resulta innegable la dedicación de la esposa a la familia crianza de los tres hijos, lo que supuso un lastre evidente a la hora de promocionarse en la esfera profesional, bien impidiendo completar su formación mediante el acceso a una especialidad médica, o bien retrasando u obstaculizando su progresión, sin que baste la existencia de una empleada de hogar para la crianza, formación y educación de los tres hijos, y ha sido cuando los tres hijos alcanzaron cierta edad cuando pudo dedicarse con libertad a su actividad profesional; tercero, que como admitió el Sr. Jose Daniel , siempre se ocupó del levantamiento de todas las cargas del matrimonio, incluso pagando las cargas de los bienes privativos de ella; cuarto, que además la esposa percibía para sí, sin justificación alguna, la suma que el propio Sr. Jose Daniel recibía como alquiler de una vivienda privativa, lo que implica un reconocimiento del esposo de una suma a favor de la esposa que, ya durante el matrimonio, venía a compensar un reconocido desequilibrio en la organización de la economía familiar, que implicaba una cierta pauta en la distribución de aportaciones y cargas; y quinto, por todo ello, procede el reconocimiento a favor de la esposa de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros al mes, con la que ya de hecho se venía complementando su capacidad económica durante el matrimonio, y que habrá de prolongarse hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 17 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Granada.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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