SAP Málaga 302/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022
Número de resolución302/2022

SENTENCIA Nº 302/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1246/21

JUICIO VERBAL Nº 204/21

En la ciudad de Málaga, a 5 de julio de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 204/18 seguido en el Juzgado de referencia sobre resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo. Interpone el recurso el Procurador Don Ignacio Salvador Torres, en nombre y representación de DOÑA Purif‌icacion frente a DON Justiniano Y DOÑA Rosana representados por el procurador Don José María García Burgos quienes se oponen al recurso deducido de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 18 de los de Málaga dictó sentencia con fecha treinta y uno de mayo de 2021, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de desahucio por expiración de plazo interpuesta por Doña Purif‌icacion representada por el procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres frente a DON Justiniano Y DOÑA Rosana representados por el procurador Don José María López Oleaga DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aquella demanda .Todo ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la actora y admitido a trámite, realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido en base a las razones que constan en su escrito de oposición y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia,

previo emplazamiento de las partes donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección, se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día uno de julio del dos mil veintidós, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora presenta demanda de juicio verbal en la que ejercita acción de resolución contractual de arriendo por expiración del plazo y contra Don Justiniano y Doña Rosana, con la f‌inalidad de obtener la resolución del contrato de arrendamiento urbano que vincula a las partes litigantes, en sus respectivas posiciones de arrendadora y arrendatarios, de fecha 15 de enero de 2018, con relación a la vivienda sita en Málaga, AVENIDA000 nº NUM000 de 2018, pretensión que fundamenta legalmente en el articulo 1569.CC a cuyo tenor el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por haber transcurrido el término convencional o el que se f‌ija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1577 y 1581, lo que se entiende sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el articulo 1566 CC. Solicita que tras la tramitación legal pertinente se dicte sentencia estimando totalmente su demanda declarando la resolución del contrato que une a las partes por expiración del plazo y se condene a la demandada a dejar el inmueble libre y expedito a disposición de la parte demandante con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y ello con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas .

La parte demandada se opone a la demanda deducida de contrario interesando el dictado de una sentencia absolutoria desestimando las pretensiones deducidas en la demanda .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual se desestima la demanda deducida y ello por cuanto la juzgadora tras exponer la normativa aplicable y el transcurso del plazo máximo de tres años ( sistema de prorroga legales vigente ) concluye que no costa acreditado que la parte demandante remitiera con mas de un mes de antelación a la fecha del vencimiento de contrato ( 14 de enero de 2011 ) a ambos arrendatarios reclamación fehaciente en el que manifestara su voluntad de no renovar el contrato por cuanto el burofax remitido por persona autorizada por la arrendadora, no fue remitido a ambos arrendatarios, sino únicamente a Don Justiniano ( que fue quien lo recibió ) no constando remisión ni recepción a Doña Rosana, arrendataria que en ningún momento ha autorizado en el contrato que las notif‌icaciones y requerimientos se realizaran únicamente al otro arrendatario, resultando el requerimiento incompleto, pues no se hace a los dos arrendatarios del contrato, sino únicamente a uno de ellos .Ello conlleva la falta de extinción del plazo de duración del contrato y que el contrato haya quedado prorrogado por otro año mas, esto es hasta el 15 de enero de 2022 .

SEGUNDO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Málaga que desestima totalmente la demanda se alza la apelante, parte demandante del procedimiento, la Sra. Purif‌icacion alegando como motivo error en la valoración de la prueba practicada así como en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia, pues consta acreditada la expiración del plazo de arrendamiento pactado entre las partes y la comunicación fehaciente a ambos arrendatarios de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes .Af‌irma que consta como la actora manifestó verbalmente a los demandados que tenían que abandonar la vivienda con fecha 14 de enero de 2021, fecha de f‌inalización del contrato con sus respectivas prórrogas hasta el máximo de tres años, y como el 12 de noviembre de 2020 con la antelación exigida legalmente mediante burofax que tenía que abandonar la vivienda y su intención de no prorrogar el arrendamiento, no atendiendo al requerimiento los demandados y negándose a abandonar la vivienda . Alega al propio tiempo que el requerimiento en contra de lo argumentado por la juzgadora ha de ser entendido efectuado a ambos arrendatarios, pues va dirigido el burofax a ambos ; es recepcionado en el domicilio objeto de arrendamiento que es el señalado en el contrato, entregado a uno de los arrendatarios, en concreto al Señor Justiniano, quien al recibirlo tiene la obligación de comunicárselo a la Sra. Rosana al ir también dirigido a esta, y resulta evidente que lo hizo aunque haya negado esta circunstancia .Impugna asimismo la condena en costas por considerarla injusta, pues la actora no ha actuado en ningún momento con mala fe que justif‌ique la condena, sin que la desestimación de la demanda conlleve de forma automática la condena en costas para la parte que vea desestimada sus pretensiones, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y resultaría absurdo que la demandada tuviera que asumir las costas procesales de un codemandado el Sr. Justiniano, que f‌irmó la recepción del burofax en que comunicaba la intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Por todo ello solicita se estime en su totalidad el recurso y se acuerde la estimación íntegra de la demanda interpuesta con condena en costas para la parte demandada y

subsidiariamente, para el supuesto que no se estime el presente recurso en su petición principal, se proceda a la estimación parcial en cuanto a la revocación de la condena en costas de la actora en la primera instancia, al no haber existido ni temeridad ni mala fe en el ejercicio de sus derechos .

TERCERO

Frente al recurso deducido de contrario se opone la representación de la parte demandada mostrando su mas absoluta disconformidad con los motivos esgrimidos por la parte apelante en su recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia recaida en los presentes autos, estimandose que dicha resolucion ha de ser conf‌irmada en todos sus extremos, pues la sentencia valora de forma razonada la aplicación en este caso de la prorroga forzosa al contrato litigioso, y la tacita reconducción pues habiéndose suscrito el contrato por dos partes arrendatarias completamente ajenas entre si, siendo completamente ajenas entre sí, y siendo completamente incierto que se trate de una única parte contratante no constando en el contrato estipulación alguna donde aparezca la autorización de la arrendataria Doña Rosana a favor del otro arrendatario, para que pueda recibir requerimientos y notif‌icaciones en su nombre, ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar cuando se concluye con respecto a esta la falta de notif‌icación de la no renovación del contrato. Se opone asimismo a la impugnación en cuanto a costas pues no podemos olvidar que los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho y de derecho .Por todo ello interesa se desestime el recurso de apelación interpuesto, se conf‌irme íntegramente la resolución recurrida, todo ello con imposición de costas al apelante .

CUARTO

Al objeto de abordar esta cuestión expondremos una serie de consideraciones generales .Es necesario precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de...

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