STS 1197/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:7280
Número de Recurso5398/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1197/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Eva, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Eduardo Morales Price, contra la Sentencia dictada, el día 27 de septiembre de 1.999, por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid. Es parte recurrida la compañía mercantil MIRASIERRA ANDALUZA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Eva, contra la sociedad Mirasierra Andaluza S.A., sobre impugnación de acuerdo social. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare: 1º)

NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el acuerdo tomado por la Junta General de Accionistas celebrada el día 7 de noviembre del corriente año y por el que se acordaba pagar una cantidad a cuenta de dividendos a los socios y se compensaba con cargo a la que correspondía a la actora el importe de 1.021.820 Pts. por no ser a ella exigible. 2º) Alternativamente, y para el supuesto de no ser estimado el punto anterior, SE DECLARE LA OBLIGACIÓN de MIRASIERRA ANDALUZA S.A. de pagar a nuestra mandante la cantidad de 1.418.217 Pts. que es procedente en función del dividendo a cuenta cuya distribución se acordó, además de los intereses legales correspondientes.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dª Luz, Dª Esperanza, Dª Aurora y D. Lucas, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que: A) Estimando las excepciones se absuelva en la instancia a la demandada.- B) Subsidiariamente para el supuesto de no estimar las excepciones desestime en el fondo la demanda en atención pues no existe vicio alguno de Nulidad; desestimando igualmente la petición alternativa por no ser el procedimiento de impugnación el idóneo para reclamar cantidades."

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de octubre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo íntegramete la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Eva . Sustanciada la apelación, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 27 de septiembre de 1.999

, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la demandante DOÑA Eva, contra la sentencia dictada el once de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 1.153 /95, del que este rollo dimana y promovido por la referida apelante contra la mercantil "MIRASIERRA ANDALUZA, S.A.", que ha estado representada por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz y sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; y no hacemos especial declaración de las costas causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Dª Eva, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, en conexión con el art. 115 y 117 de la LSA y 1.195 y siguientes del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 93, 99 y 216 de la LSA.

Tercero

Por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además del art. 24 de la Constitución Española relativo al principio de tutela judicial efectiva que consagra.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la compañía mercantil Mirasierra Andaluza S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Eva, como titular de acciones representativas del capital de Mirasierra Andaluza, S.A., alegó en la demanda que esta sociedad había celebrado junta universal para tratar, entre otros asuntos, del "reparto de beneficios o anticipo de cantidades a cuenta, con reintegro por los socios de las cantidades que adeuden a la sociedad".

También alegó que el órgano de dicha demandada no sólo había decidido repartir beneficios entre los socios, en proporción al capital que cada uno hubiera desembolsado, sino que, además, declaró que la parte a ella correspondiente sería compensada con una deuda a favor de Mirasierra Andaluza, S.A., cuya realidad expresamente negó.

Por esa razón dedujo en la demanda dos pretensiones eventualmente acumuladas: (1ª) la declaración de que el acuerdo social antes mencionado era nulo, por resultar contrario a la Ley; y (2ª) para el caso de no ser estimada la anterior, la declaración de que Mirasierra Andaluza, S.A. le debía íntegramente la cantidad que, según lo acordado, le correspondía en el reparto de ganancias, sin deducción alguna.

En los fundamentos jurídicos de la demanda señaló la actora, como normas cuya violación causaba la nulidad del acuerdo social, las contenidas en el artículo 216.a del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, y en los artículos

1.195 y 1.196.1º del Código Civil, que exigen para que proceda la compensación de deudas que el acreedor en una relación de obligación sea deudor en la otra de quien en aquella le debe.

No obstante esa doble invocación, en el ordinal primero del suplico del referido escrito precisó la actora que la declaración de nulidad del acuerdo la pretendía por "no ser a ella exigible" la deuda que la mayoría había utilizado para reducir su crédito. Con esa indicación identificó la causa de invalidez que hay que entender alegada.

La demanda fue desestimada en las dos instancias, lo que determinó a la demandante a recurrir en casación la de la segunda, por tres motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos acusa la infracción de los artículos 115 y 117 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1.195 y 1.196.1º del Código Civil.

Alega la recurrente que, conforme al artículo 115 citado, son nulos los acuerdos sociales contrarios a la Ley, en el sentido material de norma jurídica, y que el impugnado era nulo por haber infringido los artículos 1.195 y 1.196.1º del Código Civil, puesto que ella no debía a la sociedad demandada la cantidad que había sido restada a la de su crédito.

La referencia al artículo 117 cumple en el motivo una función meramente complementaria, ya que se invocó para dejar constancia de que la legitimación activa se había de regir por la norma del apartado primero de dicho precepto, no por la del segundo. Lo que es cierto, dado que en la demanda el acuerdo se impugnó por ser nulo, no anulable.

El recurso debe ser estimado por este primer motivo.

No hay duda de que un acuerdo de la junta general de una sociedad (órgano al que corresponde decidir por mayoría en los asuntos propios de su competencia: artículo 93.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) no es el instrumento mas adecuado para declarar la existencia, exigibilidad e importe de un derecho de crédito de la sociedad contra uno de los socios, al fin de compensarlo con otro del que éste sea titular contra aquella, en este caso nacido con el acuerdo de repartir dividendos.

Sin embargo, la junta, cuando decide que la voluntad mayoritaria reglamente esos detalles de la relación e incorpora al contenido del acuerdo aspectos que son mas propios de su ejecución, posibilita que sea impugnado, conforme dispone el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por la infracción de la ley reguladora de la materia que incorporó a aquel.

Ello sentado, en respuesta a la cuestión planteada en el motivo debe indicarse que el término Ley utilizado en los apartados 1 y 2 del artículo 115 del texto refundido de la de Sociedades Anónimas no tiene un sentido distinto del que resulta del artículo 6.3 del Código Civil, incluido en el capítulo III (eficacia general de las normas jurídicas) del título preliminar de dicho cuerpo legal.

Sin embargo, la sentencia recurrida no siguió esa interpretación, pues, tras declarar que el acuerdo no era contrario al artículo 216 .a del texto refundido (motivo de nulidad que, como se dijo, no había sido el invocado en el suplico de la demanda), negó que concurriera en él alguna de las causas de impugnación del artículo 115, con lo que, de modo implícito pero evidente, excluyó examinar por improcedente si habían sido infringidos los artículos del Código Civil sobre la compensación, que la actora había señalado claramente en la demanda.

Procede, por ello, estimar el recurso por este motivo, para, en ejercicio de funciones de Tribunal de instancia, decidir si el acuerdo impugnado es contrario a lo que disponen, sobre la compensación, los artículos

1.195 y 1.196.1º del Código Civil.

TERCERO

Como señala la sentencia de 18 de mayo de 2.005 la compensación constituye una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, cuando se cumplan los requisitos que la norma exige (artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil ).

La primera de las condiciones de la compensación es que cada uno de los obligados sea acreedor del otro (artículo 1.196.1º del Código Civil y sentencias 31 de enero de 1.978, 26 de noviembre de 1.991, 23 de diciembre de 1.991, 24 de abril de 1.999, 9 de junio de 2.001, 15 de febrero de 2.005, 18 de mayo de 2.005, 3 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.006 ).

La deuda de la demandante que el órgano social utilizó como elemento de compensación respondía a la parte correspondiente a una vivienda de gastos generales para el adecuado sostenimiento de un edificio en Madrid. Es más, en consideración a lo alegado y probado en el proceso, la causa de esa obligación no podía ser otra que la consistente en ostentar la demandante la condición de propietaria de una vivienda del referido edificio (artículo 9.1.e de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, aplicable al supuesto) y, claro está, haber pagado los gastos comunes la sociedad, o en haber pactado ésta, propietaria según el registro, que fuera la demandante la que los pagara (artículo 1.255 y 1.091 del Código Civil ).

El único negocio jurídico por medio del que las litigantes pudieron haber causado una u otra vinculación fue un acuerdo transaccional celebrado, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el acto de comparecencia de otro proceso, por los que en él litigaban, entre ellos la aquí demandante y el administrador de la aquí demandada.

Por virtud de dicho negocio jurídico las partes se pusieron de acuerdo en que, a cambio de una renuncia formulada por Dª Eva, Mirasierra Andaluza, S.A. emitía el "reconocimiento... de la plena propiedad de la actora del inmueble sito en la calle Arroyo del Fresno, tercero izquierda, del número veinticinco, de Puerta de Hierro, Madrid, y del que es actual titular registral Mirasierra Andaluza, la cual continuará, no obstante el reconocimiento de la propiedad a favor de la actora, como titular registral y fiduciario de dicho bien". Además, los accionistas y el administrador de Mirasierra Andaluza, S.A. se obligaron en dicho acto "a otorgar a favor de la actora (Dª Eva ) los mas amplios poderes para que esta pueda hacer uso de la titularidad dominical que se le reconoce sobre el citado inmueble.

Pues bien, el referido contrato carece evidentemente de fuerza para convertir a la demandante en deudora, frente a la sociedad, por los gastos comunes. En primer término, porque, sin entrar en la cuestión de si el reconocimiento constituyó una declaración de voluntad negocial, con funciones de título, o una simple declaración de ciencia, no consta cumplido, en ninguna de las modalidades admisibles, el modo que los artículos 609 y 1.095 del Código Civil exigen para que se adquiera la propiedad mediante contrato. Y, en segundo término, porque, además de no resultar de la interpretación de la transacción que la aquí demandante se hubiera obligado a pagar los gastos comunes en lugar de la propietaria registral, se ha demostrado que ésta incumplió la obligación de conceder a Dª Eva "los mas amplios poderes para que ... pueda hacer uso de la titularidad dominical que se le reconoce sobre el citado inmueble", los cuales hubieran sido necesarios para que la misma cobrara las rentas debidas por quien, como arrendatario, poseía la finca y ello justificaria la excepción de contrato incumplido, que se entiende opuesta por la actora.

Procede, por ello, estimar la primera de las pretensiones deducidas en la demanda, ya que la deuda de la demandante compensada con la de la sociedad no era exigible a aquella.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de la casación y de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.715.3 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Las de la primera instancia quedan a cargo de la sociedad demandada, en aplicación del artículo 523 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Eva, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 1.999 por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual casamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por Dª Eva contra Mirasierra Andaluza S.A. y declaramos nulo el acuerdo adoptado en la junta general de la demandada que se identifica en el referido escrito, por el que se decidió pagar una cantidad a cuenta de dividendos a los socios y compensar el crédito de la demandante con una deuda de un millón veintiuna mil ochocientas veinte pesetas, por no ser ésta exigible a la actora.

No formulamos pronunciamiento de condena en costas de la casación y la apelación.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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