SAP Cáceres 324/2012, 13 de Junio de 2012

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2012:554
Número de Recurso342/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2012
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00324/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0002447

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2009

Apelante: CACERES CIUDAD DE BALONCESTO

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Apelado: U1 ST SPORTS BASKET ESPAÑA SL

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: ALFONSO DE RATO VELARDE

S E N T E N C I A NÚM. 324/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 342/12 =

Autos núm. 614/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 614/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, CACERES CIUDAD DE BALONCESTO, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo, y, como parte apelada, la mercantil demandante, U1ST SPORTS BASKET ESPAÑA S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Rato Velarde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 614/09, con fecha

22 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por Sports Basket España S.L. Con Procurador Sr. Ana Isabel Arroyo Fernández letrado Sr. Jorge Luis González Mendoza contra Cáceres Ciudad de Baloncesto con procurador Sr. María del Carmen Pérez Moreno de Acevedo con letrado Sr. Juan Manuel Rozas. Condenando a la parte demandada a abonar a la acora por los honorarios devengados por los servicios prestados en la cantidad de 10.440 euros, y el pago de la penalización por importe de 10.440 euros. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Junio de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 614/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por U1 ST Sports Basket España, S.L. contra Cáceres, Ciudad de Baloncesto, S.A., se condena a la indicada demandada a que abone a la actora, por los honorarios devengados por los servicios prestados, la cantidad de 10.440 euros, más la penalización por importe de 10.440 euros, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Cáceres Ciudad de Baloncesto, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la imposibilidad de ampliar el objeto del Proceso mediante la inclusión en el Juicio Ordinario de una petición que no fue solicitada en la solicitud de Juicio Monitorio, que supone mutatio libelli; inexistencia de derecho alguno a la penalización cuando se inicia el Proceso Monitorio ex artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impide que pueda consolidarse el derecho a la reclamación en el transcurso del cauce procesal posterior establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se ha realizado la petición inicialmente; en segundo lugar, la insuficiente motivación de la Resolución recurrida, con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, generando Incongruencia Omisiva, al no haberse pronunciado el Juzgado sobre la oposición a la aplicación de una cláusula de penalización sobre la base de un acuerdo mutuo de aplazar el pago objeto de la reclamación; quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, habiéndose producido indefensión a la parte demandada, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del Principio Dispositivo, al no haberse vinculado la Sentencia recurrida a la admisión de la parte demandante de que existía un aplazamiento del pago controvertido, lo que impediría la aplicación de una cláusula de penalización, y, finalmente, error en la interpretación del Derecho al no estimarse la compensación alegada, sobre todo ante la incomparecencia de la parte actora para ser interrogada, ex artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 405.2 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo detraerse de la cantidad reclamada 7.800 euros, que deben ser compensados y, por lo tanto, restados, ello en función de lo pactado contractualmente o en su defecto por la vía del enriquecimiento injusto. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, U1 ST Sports Basket España, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- la imposibilidad de ampliar el objeto del Proceso mediante la inclusión en el Juicio Ordinario de una petición que no fue solicitada en la solicitud de Juicio Monitorio, que supone mutatio libelli, e inexistencia de derecho alguno a la penalización cuando se inicia el Proceso Monitorio ex artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impide que pueda consolidarse el derecho a la reclamación en el transcurso del cauce procesal posterior establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se ha realizado la petición inicialmente. Básicamente, el motivo descansa en la alegación comprensiva de que, en la Petición inicial del Proceso Monitorio, la parte actora solo reclamó el importe de los honorarios profesionales (10.440 euros), pero no el importe de la penalización por retraso en el pago que prevé el contrato, de tal modo que la parte apelante consideraría que la reclamación en el Juicio Ordinario de esta última cantidad (la correspondiente a la penalización) implicaría una "mutuario libelli" no permitida por el Ordenamiento Jurídico Procesal.

Así concretada la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal en el primer motivo del Recurso, debemos efectuar, con carácter previo, una doble consideración preliminar: en primer término, que tal problemática ostenta un notable calado jurídico procesal y, desde luego, plantea una cierta complejidad que no admite una respuesta unívoca, incluso - entendemos- que debe examinarse en cada caso concreto y singular; y, en segundo lugar, que carece de interés sustantivo el examen de esta cuestión, nítidamente procesal, en el presente Juicio Ordinario cuando -ya puede adelantarse- que la penalización -o, si se prefiere, la cláusula penal que prevé el contrato- no es eficaz en el caso de autos, de tal modo que, sin necesidad de entrar a conocer de la previa cuestión procesal, será más favorable para la parte apelante la estimación de su tesis entrando a conocer directamente del fondo de la referida pretensión impugnatoria, que se conforma, esencialmente, por los razonamientos que informan el segundo motivo del Recurso.

No obstante y, en la medida en que esta cuestión procesal se ha planteado por la parte demandada en el Recurso de Apelación interpuesto, se hace necesario, siquiera sea a través de un sucinto apunte, hacer una breve referencia a la misma. De este modo, deber indicarse que la prohibición de la llamada "mutatito libelli" se contempla expresamente en el apartado 1 del artículo 412 de la Ley...

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