SAP Guadalajara 281/2013, 7 de Enero de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:2
Número de Recurso161/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2013
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00281/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100237

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2012

Apelante: CDAD. PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000, NUM000 DE GUADALAJARA

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: SANDRA MERCEDES VILLAVERDE REGADERA

Apelado: Abel

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: ELENA VALDERRAMA GOMEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 2/14

En Guadalajara, a siete de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 119/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 161/13, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado por el Procurador de los tribunales

D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, y asistido por la Letrada Dª SANDRA MERCEDES VILLAVERDE REGADERA y, como parte apelada, Abel representado por la Procuradora de los tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y, asistido por la Letrada Dª ELENA VALDERRAMA GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de noviembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Acero Viana, en el nombre y representación de D. Abel y condeno a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Guadalajara a que pague al demandante la cantidad de 7.263,11 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos esta Sala, menester resulta que recordemos que la parte actora señalaba en su demanda que en el mes de julio del año 2008 finalizó el primero de los encargos encomendados por la comunidad de propietarios demandada, según presupuesto emitido en el mes de febrero del año 2008, constituyendo objeto de tal encargo el cambio de la caja general de protección de la instalación eléctrica y emitiendo factura número 198 por importe de 8.769,19 # que fueron satisfechos por la comunidad en dos pagos, el primero de ellos por importe de 7.892,27 # y el segundo ascendente a 879,92 #. Igualmente se decía en la demanda que la comunidad de propietarios realizó un segundo encargo consistente en este caso en la reposición del cuadro eléctrico interior que había sido destruido por un incendio con fecha 25 de junio del año 2008. Por tales trabajos emitió factura con número 202 ascendente a 7.623,11 # que no fueron abonados por la demandada y que son objeto de reclamación en este litigio.

El juez estima la demanda siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación, solicitando la actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se desarrolla en las alegaciones primera, segunda y tercera y podemos sintetizar el alegato en los siguientes términos. Dice la recurrente que el presente proceso ordinario trajo causa de otro monitorio anterior. Que en este último la reclamación del demandante venía referida a un arrendamiento de servicios consistente en el cambio del cuadro eléctrico antiguo de la comunidad por otro nuevo, mientras que por el contrario en el presente proceso ordinario lo que se reclama es el precio de la instalación del cuadro eléctrico interior destruido por el incendio que se cita en la demanda. Sostiene la apelante que se han introducido hechos nuevos, que el proceso ordinario no es autónomo ni independiente del previo proceso monitorio sino continuación del mismo y, en fin, que la parte actora ha de sujetarse a los hechos alegados en el primero de los procesos.

(i).- No concurre, desde luego, la incongruencia omisiva denunciada por la comunidad de propietarios y producida-según refiere-por no haber resuelto el juzgador de instancia el alegato de alteración de hechos, y no concurre simple y llanamente porque el juez completó mediante auto fechado el 5 de abril del año 2013 la sentencia, razonando que no se había producido alteración de objeto. Por consiguiente la cuestión está resuelta y nos corresponde ahora decidir si es posible que la parte actora modifique en la demanda de juicio ordinario los hechos en los que apoyó su solicitud de proceso monitorio.

(ii).- A tal fin hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 10 de febrero del año 2.004 "la demandante reclama en el ordinario una cifra diferente a la en su día peticionada en el monitorio, (en el que tampoco nada impide que la deuda líquida, vencida y exigible reclamada se determine por adición de determinadas cuantías individuales en las que también concurran tales requisitos), dado que, al margen de que la parte puede optar por reclamar las sumas que a su derecho convenga, renunciando a las demás, sin que cualquier mutación a lo reclamado en otro proceso precedente baste para excluir la legitimidad de la deuda cuyo pago se pretende, la cual en el presente caso no se ha discutido en ningún momento y consta plenamente acreditada en los autos, la demandante explicó las razones por las que modificaba su pedimento inicial, las cuales resultan de la aceptación de una compensación parcial alegada por el deudor y de la diversa fecha en que fueron calculados los intereses reclamados en cada procedimiento, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos argumentos de la apelación".

En igual sentido la SAP A Coruña, Sección 5.ª, de 3 de abril de 2007 : "El hecho de que el proceso declarativo ordinario así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, de manera que, si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio ( art. 818.2 LEC ), permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que «el asunto» en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación, y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal. Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones no planteadas por el deudor en su oposición al monitorio, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Esta posibilidad es aún más clara, si cabe, en el caso del juicio ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda, y en el que, aún iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC )".

En los mismos términos el AAP Barcelona, Sección 15.ª, de 2 de julio de 2002: "Es cierto que en el caso de que la cuantía objeto del monitorio sea la propia del Juicio Verbal, supuesto en el que la oposición se sustancia en el propio procedimiento, que se convierte en un Juicio Verbal a partir de la simple oposición, puede parecer muy dudoso que en el acto del Juicio el demandante modifique subjetiva u objetivamente el objeto del proceso, pero no así cuando la cuantía del procedimiento exige acudir al Ordinario. En tal supuesto, a pesar de que se dispone que la finalización del procedimiento no se produce hasta que transcurre el plazo de treinta días que se concede al demandante para que presente la demanda de ordinario, en realidad con la oposición puede considerarse que finaliza el procedimiento monitorio, que de modo alguno podría proseguir, quedando únicamente pendiente la resolución sobre las costas".

También la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de junio del año 2.008 cuando dice "La prohibición de la "mutatio libelli", y la configuración del objeto del proceso, se verifica con el escrito inicial de demanda, y, en su caso, la ampliación que de la misma...

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