SAP Cáceres 782/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2020
Fecha29 Septiembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00782/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax:

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10067 41 1 2018 0001089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2018

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: ELISA ESPADA IMEDIO

Recurrido: URBANIZACIONES EXTREMEÑAS, S.A.

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM. 782/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 330/20 =

Autos núm. 643/18 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 643/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la mercantil demandada, CAIXABANK, SA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, viniendo defendida por el Letrado Sra. España Imedio; y, como parte apelada, la mercantil demandante, URBANIZACIONES EXTREMEÑAS, SA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Jorge Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 643/18, con fecha 4 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ACUERDO: ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, en nombre y representación de URBANIZACIONES EXTREMEÑAS S.A., contra CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros.

En su consecuencia, debo condenar y condeno a CAIXABANK SA a reintegrar a la parte actora la cantidad de

98.484,46 euros incrementada en el interés legal desde el 25 de enero de 2016.

La presente resolución se dicta con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 643/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, en nombre y representación de URBANIZACIONES EXTREMEÑAS S.A., contra CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros.

En su consecuencia, debo condenar y condeno a CAIXABANK SA a reintegrar a la parte actora la cantidad de

98.484,46 euros incrementada en el interés legal desde el 25 de enero de 2016.

La presente resolución se dicta con expresa imposición de costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, CaixaBank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la Jurisprudencia y normativa al respecto. En

sentido inverso, la parte apelada -demandante, Urbanizaciones Extremeñas, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba (junto con la indebida aplicación de la Jurisprudencia y normativa al respecto) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que la sociedad demandante adeudaba a la entidad f‌inanciera demandada la cantidad cargada en cuenta el día 25 de Enero de 2.016 (98.488,46 euros), derivada del Proceso de Ejecución Hipotecaria que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Aranjuez, con el número 61/2.013, operando la compensación de créditos y deudas al haberse pactado entre las partes, tanto en el contrato de apertura de cuenta corriente (Estipulación 7), como en el contrato de préstamo hipotecario (Pacto Séptimo); de tal modo que la cantidad cargada en cuenta le era debida siendo liquida y exigible.

Atendiendo al planteamiento material de todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto (formalizado en un solo motivo), no cabe duda de que la controversia litigiosa suscitada constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba (más específ‌icamente, en relación con la concurrencia -o no- del cobro de los indebido -f‌igura cuasi contractual, prevista en los artículos 1.895 a

1.901 del Código Civil-) y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior; lo cual signif‌ica que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que la adecuada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela, en términos estrictamente objetivos y asépticos, que la cantidad cargada en la cuenta corriente titularidad de la entidad demandada el día 25 de Enero de 2.016 -98.488,46 euros- (y que ha sido objeto de reclamación en este Juicio) estaba vencida, era líquida y exigible y, por tanto, susceptible de compensación, tal y como las partes habían acordado en los contratos de apertura de cuenta corriente y de préstamo hipotecario; lo que, en def‌initiva, conducirá inexorablemente a la desestimación de la Demanda.

TERCERO

Así pues, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares y en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el alcance de...

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