STS 252/2000, 11 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:1951
Número de Recurso782/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución252/2000
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, sobre diversas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por DON Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, y asistido del Letrado Don Pedro Luis Elvine Martínez, en el que es recurrido DON Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y asistido del Letrado Don Rafael Calderón Torre. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía número 152/91, seguidos a instancia de Don Ángel, contra Don Baltasar, Doña Mónica, Don GabrielDoña Esther, Don FedericoDon David, Doña Araceli, Don Daniel, Doña Rosa, Don Constantinoy Doña Isabelcon la misma representación procesal, y contra la herencia yacente de Doña Gema, en situación procesal de rebeldía, sobre diversas declaraciones y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que intereso y demás trámites legales, dictar en su día sentencia, por la que: 1º. Se declare que Don Baltasary Don Ángel, han tenido entre ambos sociedad privada, familiar, informal, civil, hasta 1.982, hasta cuya fecha se dedicaron a negocios de construcción por mitad e iguales partes en común.- 2º. Se declare que Construcciones Divisa fué una sociedad constituida entre: Don Ángely Don Baltasar, Don Gabriel, Don Federico, Don David, Don Daniely Don Constantino, que tuvo dos fases de actuación: una, informal, civil y privada entre las personas citadas, y otra formalmente constituida en 23 de Agosto de 1.987; y que en la primera fase informal, se ejecutaron las obras de construcción que se relacionan al hecho sexto de la demanda; y en la segunda fase, ya formalmente constituida, la actividad fue la expresada al hecho séptimo de la demanda.- 3º. Se declare que Don Baltasary Don Ángel, participaban con todos los demandados en Construcciones Divisa, antes y después de constituirse formalmente, con forma anónima, dicha entidad, en escritura de 23 de Agosto de 1.987, en el 16,66% del haber social, y que ambos hermanos compartían por mitad el expresado 16,66%.- 4º. Se declare que pertenece al patrimonio de Construcciones Divisa el material que se relaciona al hecho noveno de esta demanda.- 5º. Se declare que pertenece, por mitad e iguales partes, a Don Baltasary Don Ángel, la maquinaria, vehículos y objetos y elementos de oficina, que se relacionan al hecho décimo de la demanda.- 6º. Se declare que la finca radicante en Ojedo, sitio "El Picón", sobre la que se levantó el Edificio Ivana, de 4.185 metros cuadrados, que se describe en la escritura de 9 de Abril de 1.976, autorizada por el Notario que fué de Potes Don Francisco García Sánchez, pertenece en propiedad, por mitad e iguales partes, a Don Baltasary Don Ángel.- 7º. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los seis pedimentos y declaraciones anteriores, conforme al resultado de la prueba a practicar.- 8º. Se condene a Don Baltasary su esposa Doña Mónica, a rendir cuentas a mi representado de todas y cada una de las obras ejecutadas en común y en sociedad, como se ha expresado, relacionadas al hecho cuarto de la demanda, condenándolos así mismo a entregarle y pagarle a dicho señor, el saldo resultante a su favor, conforme a su partición en las mismas del cincuenta por ciento, y conforme al resultado de la prueba a practicar.- 9º. Se condene a Don Baltasary su esposa Doña Mónica, a rendir cuentas a Don Ángel, de las máquinas, vehículos, objetos y elementos que se relacionan al hecho décimo de esta demanda, conforme al resultado de la prueba a practicar, condenándolos así mismo a entregarle y pagarle a dicho señor el saldo resultante a su favor, conforme a su participación en los mismos del cincuenta por ciento.- 10º. Se condene a todos los demandados, solidariamente, a rendir cuentas a Don Ángel, de las obras ejecutadas por Construcciones Divisa, antes y después de otorgarse en 23 de Agosto de 1.987 la escritura de constitución formal de la misma, relacionadas en los hechos sexto y séptimo de esta demanda, conforme al resultado de la prueba a practicar; y a rendir cuentas, así mismo, a mi representado, del material relacionado al hecho noveno de esta demanda, conforme al resultado de la prueba; condenándolos igualmente a entregar y pagar a dicho señor el saldo resultante a su favor, conforme a su participación del 50% del 16,66% en las obras y material citados.- 11º. Que de no estimarse las peticiones anteriores, siendo la finca denominada El Picón, sobre la que se levantó el edificio Ivana, a que se refiere el pedimento 6º anterior, propiedad por mitad e iguales partes, de Don Baltasary Don Ángel, se condene a todos los demandados a pagar a Don Ángelel cincuenta por ciento de su participación en dicha finca, que describe la escritura de 9 de Abril de 1.976, y aumento de valor de la misma, en la cuantía actual, conforme a la prueba pericial a practicar y 12º. Se condene solidariamente en costas a cuantos se opongan a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora Sra. Abascal Portilla en la representación que ostentaba de los demandados Don Gabriel, Doña Esther, Don Federico, Don David, Doña Araceli, Don Daniel, Doña Rosa, Don Constantinoy Doña Isabel, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando infracción del litisconsorcio pasivo necesario y falta de personalidad de los demandados Don Federicoy la herencia yacente de su difunta esposa, Doña Gema, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites, dicte en su día sentencia por la que desestime en su integridad la reclamación formulada contra mis representados, imponiendo las costas a la parte actora, habida cuenta su temeridad".

Por dicha Procuradora Sra. Abascal Portilla, en representación de Don Baltasary Doña Mónica, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y una vez se siga la tramitación legal del procedimiento, dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, imponiéndole las costas procesales por su mala fe y temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 22 de Julio de 1.991, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a los demandado herencia yacente de Doña Gema, por no haberse personado en autos.

Por la representación de la parte demandante se presentó escrito en fecha 26 de Julio de 1.991, en el suplicaba lo siguiente: "... a fin de tener por demandado a Don Federico, citándolo y emplazándolo en los autos mediante exhorto que se dirija al Juzgado de Paz de Vega de Liébana, donde reside, según expresa declaración del mismo, en la documentación antes citada, y ello dentro del presente mes....".

Por la Procuradora Sra. Abascal Portilla en la representación que ostentaba y en la del Sr. Guillermose contestó la demanda contra éste, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando lo que sigue: "... previo recibimiento a prueba, se dicte en su día sentencia, por la que, estimándose las excepciones dilatorias propuestas por esta parte demandada de falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litis consorcio pasivo necesario, e inadecuación de procedimiento, se declare inadmisible por improcedente la demanda promovida por Don Ángel, y en otro caso, entrando en el fondo del asunto, se desestime la misma demanda por infundada, absolviendo siempre y en ambos casos a mis mandantes, Don Federico, Don Gabriel, Doña Esther, Don David, Doña Araceli, Don Constantino, Doña Isabel, Don Daniel, y Doña Rosa, con imposición de las costas al demandante".

Dado traslado a las partes para réplica y dúplica, lo evacuaron en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que se desestiman todas las excepciones planteada por los demandados.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Angel Cordero Rodriguez, en representación de Don Ángelcontra Don Baltasary Doña Mónica, Don Gabriely Doña Esther, Don Federico(aclarándose luego que en realidad se dirigía contra Don Federico), Don Davidy Doña Araceli, Don Daniely esposa, Don Constantinoy esposa, y demás interesados desconocidos e inciertos, declaro: 1º. que Don Baltasary Don Ángel, han tenido entre ambos una sociedad privada, irregular civil, hasta 1.982, dedicándose a negocios de construcción por mitad e iguales partes en común.- 2º. Don Ángel, participó como asociado a la parte que su hermano tenía en la Sociedad Construcciones Divisa, tanto cuando ésta actuaba como sociedad irregular, como después de su pública constitución, compartiendo por iguales partes el 16,66% que en ello correspondía a Don Baltasar, hasta el mismo año 1.982.- 3º. Pertenece mi mitad e iguales partes a ambos hermanos los vehículos y objetos de oficina propiedad de la sociedad que ellos constituyeran en la forma recogida en el fundamento 12º-b).- 4º. La finca radicante en Ojedo, sitio "El Picón" sobre la que se levantó el edificio Ivana de 4.185 metros cuadrados que se describe en la escritura de 9 de Abril de 1.976, autorizada por el Notario de Potes, Don francisco Javier García Sánchez, pertenece por mitad e iguales partes a Don Baltasary Don Ángel.- 5º. Se condena a Don Baltasary su esposa Doña Mónicaa rendir cuentas al actor de las obras ejecutadas en común y en sociedad, en la forma que queda recogida en el fundamento 12, apartados d) y e).- Se desestiman los restantes pedimentos, absolviéndose de ellos a los demandados restantes.- No se hace especial imposición de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Baltasar, contra la sentencia del Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera (Cantabria), de fecha veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en los autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de Don Baltasar, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del ordenamiento jurídico.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la Sala de instancia las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente el artículo 1.665 del Código Civil".

Segundo

"Infracción del ordenamiento jurídico.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la Sala de instancia las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente, el artículo 1.665 del Código Civil".

Tercero

"Infracción de la jurisprudencia.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario".

Cuarto

"Infracción de la jurisprudencia.- Al amparo igualmente del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial sobre la sociedad civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día DOS de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado D. Baltasarrecurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la de primera instancia, en la que estimando parcialmente la demanda promovida por el hoy recurrido D. Ángelhermano del anterior y desestima totalmente la reconvención; demanda, que tenía por objeto la declaración de la existencia entre los dos hermanos ahora litigantes de una sociedad no inscrita o irregular hasta el año 1982, y la liquidación y división de los bienes comunes, que como consecuencia de ese negocio tenían ambos hermanos que se dedicaban a la construcción de viviendas, y locales con animo de partir las ganancias, sociedad en la que también habían tenido participación otros dos hermanos, los cuales se habían separado con anterioridad, y lo que se pide por el demandante es pura y simplemente, la separación y división definitiva de los bienes que a consecuencia de las actividades sociales tiene en común, las sociedades conyugales constituidas por los esposos Baltasary Mónica, y los cónyuges Ángely Virginia, constituida fundamentalmente, según certificación del Registro de la Propiedad de Potes (Cantabria) libro de Cillorigo, por las nueve fincas urbanas, aunque la participación indivisa correspondientes al matrimonio Ángel-Mónica, han sido adjudicadas a la esposa Mónica, al liquidarse la sociedad de gananciales y establecer el régimen de separación de bienes en el matrimonio de los mismos, en sustitución del régimen de gananciales que regían con anterioridad; ante la evidencia de esa aportación en común de bienes acreditada de una forma fehaciente con la correspondiente certificación registral, el demandado en la contestación reconviene, impugnando de nulidad, esa titularidad registral, y en el presente recurso de casación alegando los cuatro motivos que a continuación son objeto de estudio.

SEGUNDO

Por razones de hermenéutica procesal, procede estudiar en primer lugar el tercero de los motivos invocados por la representación procesal del recurrente Baltasar, la infracción de la jurisprudencia, en lo relativo al litis consorcio pasivo necesario, pues aunque en la sentencia recurrida se traen a colación a este respecto las sentencia del T.S. de 16/12/1986 y la de 9/3/1992, que ha llevado a la Audiencia Provincial a mantener la tesis del Juzgador de primera instancia y considerar innecesaria la presencia de la entidad mercantil Construcciones BaltasarS.A., en el procedimiento, aunque pudieran afectarle la sentencia que se dicte, en cuanto algunos de los bienes que se dicen pertenecen en común a los dos hermanos litigantes, concretamente los vehículos y los objetos de oficina, han sido aportados por Manuel a la referida sociedad anónima, lo que supone infracción, en opinión de la parte recurrente de las sentencia de esta Sala de 17/3/67, 1712/68, 28/2/70, 13/6/87, 17/3/88,y 22/10/88. Por el contrario, entendemos que la sociedad no esta interesada directamente por lo resuelto en el pleito, en cuanto que la sociedad no inscrita, cuya existencia se pide se declare en la sentencia y al mismo tiempo que se solicita su disolución, es claro que en la misma, no ha tenido participación la sociedad constituida después del año 1982, por uno de los socios de la sociedad privada Baltasar, y en el supuesto de que haya aportado éste algunos bienes muebles pertenecientes a la sociedad irregular o sin inscribir, en pago de su participación en la sociedad anónima, será una cuestión que ha de resolverse en la ejecución de la sentencia, y en el supuesto que alguna o algunas de la cosas que haya de dividirse estén en posesión legítima de un tercero (la sociedad anónima), la cuestión ha de dirimirse en ejecución de sentencia, por la vía de los arts. 924 y 928 y siguientes de la L.E.C., por consiguiente no se puede hablar de indefensión de la sociedad anónima, porque la cuestión no le afecta, aunque si lo haga, y directamente, respecto a uno de sus socios, que es el que ha sido demandado; ni hay que hablar tampoco de la posibilidad de sentencias contradictorias, porque la persona jurídica no llamada al juicio, no ha tenido intervención en las relaciones jurídicas materiales que constituyen el objeto del presente pleito, por lo tanto la decisión judicial respecto a las mismas no le afectan. Por todo lo cual y por entender que no se da la excepción de falta de litis consorcio pasiva necesaria, se ha de desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

En el primer motivo del recurso y por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega infracción del art. 1214 de la L.E.C., y la doctrina jurisprudencial que lo aplica; motivo que ha de ser desestimado, ya que en el desarrollo del mismo por la parte recurrente, aparece claro que, la parte recurrente en realidad no trata de determinar sobre cual de los litigantes recae la carga de la prueba de concreto y determinados hechos discutidos, que indudablemente, de acuerdo con el precepto que se considera infringido y de forma general, la carga de la prueba recae sobre el actor, la de los hechos constitutivos de los alegados en la demanda, y sobre el demandado reconviniente, la prueba de los hechos en que basa su pretensión reconvencional; pero lo que en realidad se pretende hacer en el recurso, es una distinta valoración de la prueba de la llevada a efecto por el Tribunal de instancia, en atención a determinados documentos, en particular el documento de fecha 9 de abril de 1976 (fol. 27), la declaración de los testigos, la interpretación de forma distinta de los hechos consistente fundamentalmente, en que los hermanos hoy litigantes han unido sus esfuerzos laborales, junto a la existencia de bienes comunes, al objeto todo ello de obtener unas ganancias, para ser repartidas entre los mismos, habiendo deducido, el Tribunal de instancia, de forma racional y lógica, que los ahora litigantes, además de estar unidos por los lazos familiares, lo estuvieron también por unas relaciones negociales que define la sociedad no escrita o irregular, resultado al que llega la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto en virtud de la prueba practicada por la parte demandante cumpliendo con el "onus probandi" impuesta en el art. 1214 del Código civil; lo que no es viable casacionalmente invocando la violación del precepto citado, es revisar la valoración de la prueba realizada por los Juzgadores de instancia, pues ese precepto no contiene normas de valoración, sino que da normas sobre la forma de distribuir la carga de la prueba, y dado además al carácter extraordinario de este recurso, el motivo ha de desestimarse, por no ser este una tercera instancia. Por otra parte no cabe imponer la carga de la prueba sobre hechos que no han sido objeto de discusión en el pleito, ni tienen transcendencia para la solución de los temas fundamentales que han quedado expuestos más arriba, a saber, sobre la existencia o no de la sociedad, y sobre el derecho caso de que exista, que la misma se disuelva, con la posterior liquidación del patrimonio social, paro lo que carece de importancia, aunque la pueda tener en fase de ejecución y posterior liquidación de la sociedad, la fecha de inicio de la sociedad, la posibilidad de la determinación de los bienes que han sido aportados por cada uno de ellos y su régimen administrativo.

CUARTO

En el segundo y cuarto motivo que estudiamos conjuntamente en cuanto ambos se refieren a la misma concepto doctrinal, pues en el motivo segundo se denuncia la violación del art. 1665 y siguientes del Código civil y en el cuarto la violación de la doctrina jurisprudencial surgida en torno al indicado precepto. Hay que entender como violado el art. 1665, ya que no se admite la estimación como infringidos preceptos legales sin especificar, en orden a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1707 de la L.E.C., que prescribe se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en este caso es indudable que el precepto que ha de entenderse violado, es el expresamente citado cuyo tenor es que hay sociedad cuando dos o mas contratantes se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir las ganancias, circunstancias que se han dado en las relaciones mantenidas entre los dos hermanos litigantes que, vienen poniendo en común el trabajo de los mismos aplicándolo a la construcción de edificios, siendo Ángelel que se ha encargado de las operaciones del trabajo material de la edificación o de la construcción de viviendas y locales en su condición de albañil, y Baltasardedicado a las labores de dirección y gestión de la sociedad, comercialización y promoción de lo construido, para lo cual ha recibido poderes de su hermano Ángelque es el encargado de la realización material de las obras de edificación, por lo que es indudable que se ha producido la subsunción de los hechos probados en la norma señalada, por lo que no ha existido error alguno, por lo tanto no se puede entender como violado el indicado precepto. En lo que se refiere a la denunciada infracción de la jurisprudencia, lo cifra el recurrente en que por la parte actora, no ha acreditado la existencia de una "affectio societatis", exigible para que exista sociedad, además de la puesta en común de bienes e industria, según la jurisprudencia que invoca, sentencias de esta Sala de 3/12/59, 20/5/60, 11/12/65, 30/4/86, 21/2/87, 6/10/1190 y 13/11/95, jurisprudencia que no se puede entender infringida, cuando de los hechos acreditados, que constituyen el supuesto fáctico, para estimar la existencia de la sociedad, como se deduce de la realidad de la puesta en común de determinados bienes y fundamentalmente la realización de los trabajos profesionales de ambos hermanos para obtener ganancias; la puesta en común del trabajo de los dos socios que implican el mayor activo de la sociedad, y que tienen su encuadramiento jurídico dentro de las normas societarias, a diferencia de la que pudiere ocurrir con la aportación de bienes materiales, que fácilmente podían regirse por las normas que rigen la comunidad de bienes; hechos estos que indudablemente implican, la existencia de ese "afectio societatis", que la parte recurrente pretende que los actores no han acreditado en los autos, por lo que también, ha de desestimarse este motivo.

QUINTO

Se han de imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente así como declarar la pérdida del depósito constituido, todo ello al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurados D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander el Quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, imponiendo as costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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