SAP Pontevedra 11/2006, 12 de Enero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:12
Número de Recurso417/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2006
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00011/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417/2005

Asunto: ORDINARIO 108/05

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 11

En PONTEVEDRA, a doce de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de 0000108/2005, procedentes del de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000417/2005, en los que aparece como parte apelante-demandantes: D. Jose Daniel representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES; Dª Ariadna, y como apelado-demandados: IMPROARPE, D. Alexander, D. Bruno representado por el procurador D. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, con fecha 14 junio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN en nombre y representación de Jose Daniel Y Ariadna contra INPROARPE SL, Bruno Y Alexander debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición a los demandantes de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Jose Daniel y Dña Ariadna, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Jose Daniel y Dª Ariadna se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda por falta de legitimación activa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en los autos de Juicio Ordinario nº 108/05 aduciendo que el juzgador ha apreciado tal excepción sin que fuese invocada y sin haber dado oportunidad de subsanarla anulando el procedimiento y retrotrayendo las actuaciones por la vía del Art. 416 de la LEC . No concurre falta de legitimación activa porque se trata de la reclamación de un crédito parciario mancomunado y en la reclamación del Art. 392 del C. Civil no hay nada que impida la reclamación de su cuota de indemnización por el retraso en la entrega de la obra. La obligación es divisible por ser pecuniaria. Asimismo son los únicos legitimados para reclamar por los vicios o defectos que presenta la rampa de garaje del edificio señalado con el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 y que se ubica en el número 9.

Improarpe S.L., D. Alexander y D. Bruno se oponen al Recurso aduciendo que los demandantes carecen de legitimación activa porque han sido ellos con su tía los que han firmado el documento de venta del inmueble de 21 de mayo de 2001 y el de dación en pago de 15 de enero de 2004 siendo así que la indemnización que reclaman es únicamente su parte. Es la falta de consenso de su tía la que les ha llevado a presentar ellos solos la demanda. En cuanto al fondo de la cuestión niegan la existencia de vicios o defectos en la construcción del garaje de litis, tanto por lo que respecta a las plazas como en cuanto a las rampas de acceso al mismo.

SEGUNDO

Se fundamenta el Recurso de Apelación en la no concurrencia de la FALTA DE LEGITIMACIÓN activa acogida en la sentencia de instancia, desde una doble perspectiva, procesal y de fondo.

En cuanto a la procesal, porque sin llegarlo a afirmar claramente se insiste en que la falta de legitimación activa fue acogida por el juzgador de oficio, sin que la parte demandada lo hubiera alegado, así como que, de estimarse que concurría, debió resolverse en la Audiencia previa por el cauce del Art. 416 de la LEC , retrotrayendo las actuaciones a fin de que pudiera subsanarse el defecto.

En cuanto al fondo, entiende el Letrado apelante que la deuda reclamada es "mancomunada", pero se trata de una "mancomunidad impropia" del Art. 1138, que no del Art. 1139 del C. Civil , por ser pecuniaria es divisible al establecer la regla general de mancomunidad al considerar dividida la deuda o crédito en tantas partes como deudores o acreedores halla y repuntarlos distintos. El Art. 392 en relación al Art. 398 sobre comunidad de bienes les autorizaría a reclamar individualmente.

Pues bien, al entrar en el análisis de este primer motivo de recurso conviene recapitular los hechos y acción ejercitada por los demandantes.

Ya hace constar el juzgador a quo en el Segundo de los Fundamentos de su resolución que se trata del ejercicio de dos acciones acumuladas, la que nace por la responsabilidad decenal del Art. 1591 así como la derivada de incumplimiento contractual del Art. 1101 del C. Civil , acciones cuya compatibilidad ha sido expresamente reconocida, contra la promotora mercantil demandada y sus administradores, debido a los defectos en cuanto a rampa de garaje y plazas que dificulta el normal uso del mismo por los titulares del inmueble señalado con los números NUM001 y NUM000 de la misma DIRECCION000 de la ciudad de Pontevedra. Asimismo solicitan el cumplimiento de la cláusula penal pactada en cuanto al retraso en la entrega de los inmuebles, mediante la oportuna indemnización en virtud de las escrituras públicas de 21 de mayo de 2001 y 15 de enero de 2005 sobre dación en pago.

La Sentencia de instancia niega legitimación activa para efectuar esta reclamación a D. Jose Daniel y Dª Ariadna por retraso de al menos tres meses en la entrega de sus inmuebles ubicados en el número NUM001 de la DIRECCION000 respecto de la pactada en la escritura pública de 21 de mayo de 2001 porque se da la circunstancia de que en este contrato no sólo intervenían ellos a titulo personal sino como copropietarios con su tía Dª María Dolores con la que transmitieron a la promotora el solar a cambio de una prestación pecuniaria y de inmuebles en el edifico a construir ( las viviendas de la segunda planta, bajo cubierta, cuatro plazas de garaje y cuatro trasteros), y que efectivamente adquirieron en la escritura de 15 de enero de 2004, esto es, en copropiedad con Dª Marí Luz (sucesora de Dª María Dolores) en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad existente entre ellos respecto de cada uno de los pisos, plazas de garaje y trasteros.

En esta situación los demandantes se presentan en el pleito en su propio y exclusivo beneficio, que no en el de la Comunidad de la que forman parte, lo cual no sólo se concluye de la circunstancia de que no hagan mención a la misma al reclamar individualmente sino también porque expresamente manifiestan solicitar "su cuota" en la comunidad, con lo que se excluye cualquier interpretación implícita a propósito de que demandaban en beneficio de aquélla. Del mismo modo ejercitan la acción decenal por defectos en la rampa de acceso a las plazas de garaje, peticionando la indemnización oportuna, a su criterio, pero en "proporción a la cuota" que tienen en la comunidad de bienes con su tía.

En suma, los actores ejercitan las acciones indemnizatorias contractuales indicadas NO en beneficio de la comunidad de bienes de la que forman parte sino en NOMBRE PROPIO exclusivo atendiendo a la cuota que les corresponde en aquélla.

TERCERO

Desde el punto de vista estrictamente procesal, lo que plantea el Letrado de los apelantes resulta rechazable a limine litis puesto que en realidad lo que está es aplicando las consecuencias de la figura de la falta de litisconsorcio pasivo necesario al caso que nos ocupa, al menos parcialmente, esto es, en cuanto a la posibilidad de subsanación por la vía del Art. 416 de la LEC en la Audiencia previa, y sin embargo NIEGA que la falta de legitimación activa pueda ser apreciada de oficio (aquélla otra sí lo es). Ni una ni otra consideración es técnicamente admisible a poco que se estudie el concepto de LEGITIMACIÓN que nuestro Alto Tribunal, en reiteradísimas resoluciones ha perfilado y se ha ocupado de estudiar.

En primer lugar, no existe en nuestro Derecho la figura del litisconsorcio activo necesario sencillamente porque no se puede "compeler" a alguien a demandar y mucho menos hacer recaer sobre ése sujeto las consecuencias de un pleito no deseado. Expresamente el T. S ha dicho que la figura del litisconsorcio activo no puede equipararse a la del litisconsorcio pasivo por cuanto, si bien nadie puede ser condenado sin ser oído, nadie puede tampoco ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros ya que no hay ninguna norma de derecho que imponga a los acreedores, cuando son varios, ponerse de acuerdo para litigar contra el deudor ( STS 3 junio 1993, 24 septiembre 2002 ) y así también expone la S. T.S. 11 de Mayo de 2000...

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