ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5053A
Número de Recurso1263/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1263/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1263/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 285/2016 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre abono de gastos de prótesis, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Departamento de Salud del Gobierno Vasco, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2017, número de recurso 2584/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín en nombre y representación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de enero de 2017 (Rec. 2584/2016 ), que el actor solicitó que se le reembolsara la funda estética de la mano ortopédica que perdió en accidente laboral en su trabajo de agricultor, y que se le había denegado por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. En instancia se estimó en parte la demanda presentada por la actora contra el Departamento de Salud del Gobierno Vasco el INSS y la TGSS, condenando al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a reintegrar la cantidad de 165 euros correspondientes al importe del guante de prótesis, "sin perjuicio de los reintegros que en Derecho procedan, de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional 59ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado, desarrollado por la Orden TAS 131/2006, de 26 de enero". La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender: 1) Que en fecha 01-01-1988 se asumen las competencias de los Servicios del Instituto Nacional de Salud por la CCAA del País Vasco, en virtud de lo dispuesto en el art. 3 RD 1536/1987 , que a su vez da cumplimiento a lo dispuesto en la DT 5ª LO 3/1979, de 18 de diciembre , fijando la competencia del Comunidad Autónoma en materia de asistencia sanitaria de Seguridad Social; 2) Que la prestación ortoprotésica tiene naturaleza de asistencia sanitaria, por lo que la competencia en dicha materia es de la CCAA y no del Estado; 3) Que la prestación ortoprotésica tiene que ser cubierta por quien asume la cobertura al tiempo en que se produjo el accidente de trabajo; 4) Que no tiene especial relevancia lo que consta en el RD 1192/2012, de 3 de agosto por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud, puesto que independientemente de que en los arts. 7 y 17 se incluya la prestación ortoprotésica, en el presente supuesto no se discute su procedencia o la cuantía de lo reclamado sino quién ha de abonarlo; 5) Que el art. 2.9 del RD 1506/2012, de 2 de noviembre , por el que se regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en prestación ortoprotésica, incluye como responsables de la prestación ortoprotésica a las administraciones sanitarias de las CCAA y otros entes pero no el Instituto Nacional de Salud ni el Instituto Nacional de Seguridad Social; 6) Que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 9.4 f) del RD 1506/2012, de 2 de noviembre en que se establece "personas que requieran tratamientos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, si bien su financiación correrá a cargo de la correspondiente Mutua de accidentes de Trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina", para determinar la responsabilidad del INSS, ya que sólo regula una cartera común suplementaria de prestaciones ortorprotésicas, regula la aportación que tienen que hacer los usuarios de la prestación y además un reglamento no es cauce legal para modificar una Ley Orgánica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que la responsabilidad en el abono de la prótesis la tiene la entidad que protegía la contingencia en el momento del hecho causante del accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 2657/2008 ); y 2) El segundo, por el que entiende que conforme a lo dispuesto en el art. 9.4 f) RD 1506/2012, de 2 de noviembre , por el que se regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en prestación ortoprotésica, la responsabilidad en el abono de la misma corresponde al INSS, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), de 19 de octubre de 2016 (Rec. 1398/2016).

Pues bien, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 2657/2008 ), lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo en el año 1959 que implicó la implantación de una prótesis, requiriendo un cambio de la misma, por lo que reclamó el importe de la misma lo que se le denegó por resolución de 27-04-2007 por el Departamento de Sanidad el Gobierno Vasco y por el INSS por resolución de 29-05-2007. En instancia se estimó la demanda y se condenó al INSS a financiar la prótesis reclamada, con absolución el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación y por el Tribunal Supremo, por entender, ante la cuestión de si una vez producida la transferencia de competencias en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma, la responsabilidad en materia de prótesis ortoprotésicas debe asumirlas el Servicio Común de la Comunicad Autónoma o la Entidad Gestora aseguradora de la contingencia en la fecha del hecho causante, que debe ser esta última como así se ha afirmado en sentencias anteriores de la Sala IV, y ello por las siguientes razones: 1) Que la renovación de prótesis tiene naturaleza de asistencia sanitaria conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 b) Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, Anexo VI RD 1030/2006, de 15 de septiembre y art. 17 Ley 17/2003, de 28 de mayo ; 2) Que la responsabilidad en supuestos de contingencias profesionales, corresponde a quien tuviera asegurada la contingencia en el momento del acaecimiento del accidente; 3) Que habiendo acontecido el accidente en el año 1959 momento en que el aseguramiento de la contingencia de accidente de trabajo correspondía al INSS, la renovación de la prótesis consecuencia directa de aquél accidente, debe ser de dicho INSS aunque ya se hubiesen transferido las competencias en materia de asistencia sanitaria a los servicios correspondientes de la CCAA Vasca.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, la fecha en que aconteció el accidente determinante de la necesidad de llevar la prótesis, constando sin embargo en la sentencia de contraste que el accidente aconteció en 1959 solicitando la renovación de la prótesis en 2007. En atención a ello, ambas sentencias aluden a que la responsabilidad en el abono de la misma corresponde a quien aseguraba la contingencia en el momento del accidente, lo que en el supuesto de la sentencia de contraste se fija en un momento en que la responsabilidad era del INP al que sucede el INSS, fallando la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, en atención a si debe ser de aplicación lo dispuesto en el en el art. 9.4 f) del RD 1506/2012, de 2 de noviembre , norma que no podía ser de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste puesto que no se había aprobado al ser la sentencia muy anterior a la fecha de dicha norma.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora -por el que la parte entiende que conforme a lo dispuesto en el art. 9.4 f) RD 1506/2012, de 2 de noviembre , por el que se regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en prestación ortoprotésica, la responsabilidad en el abono de la misma corresponde al INSS- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), de 19 de octubre de 2016 (Rec. 1398/2016), pues en la misma lo que consta es que la actora sufrió un accidente de trabajo el 08-10-2003, cuando una compañera que iba detrás con un carro le pilló el pie derecho, lo que le produjo rotura parcial del tendón de Aquiles de dicho pie, por lo que desde entonces el INSS le ha ido abonando la prestación ortoprotésica hasta la resolución de 09-11-2015 que acordó desestimar la solicitud por cuanto tras la aprobación y entrada en vigor del RD 1192/2012, la extensión de la asistencia sanitaria no difiere por razón de la contingencia común o profesional, siendo la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y en su caso la complementaria de la Comunidad Autónoma competente, la que determina dicha extensión, siendo derogado el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, conforme al cual se le abonaron las prótesis anteriores, por la Disposición Derogatoria única del RD 1192/2012, de 3 de agosto. Reclama la actora se le abone un "zueco cerrado con plantilla ortopédica a medida", pretensión estimada en instancia en que se condena al INSS a abonar a la actora 106,50 euros, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien el RD 1192/2012 derogó el Decreto 2766/1967 a excepción del apartado 2 de su artículo sexto , posteriormente también derogado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, dichas normas no han alterado el contenido del RD 1030/2006 y RD 1506/2012, de 2 de noviembre, en cuyo artículo 9 se determina que estarán exentos de aportación, entre otros, las personas que requieran tratamientos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, si bien su financiación correrá a cargo de la correspondiente Mutua, del INSS o de lSM.

Si bien existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, puesto que en ambas se hace referencia a lo dispuesto en el RD 1506/2012 y en particular al art. 9 de dicha norma , en la sentencia recurrida el debate se centra en la determinación de si corresponde al INSS o al organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma (en el caso Departamento de Salud del Gobierno Vasco), en atención a que este último tiene transferidas las competencias, el abono de la prótesis, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que el INSS lo que discute es que "no se incluye el calzado ortopédico entre las prestaciones ortoprotésicas enumeradas en las referidas normas".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que respecto del primer motivo señala que no es imprescindible para conocer del recurso el que las normas aplicadas en ambas sentencias no sean las mismas, lo que supone un elemento diferencial determinante de la inadmisión, insistiendo, en el segundo motivo, en la existencia de contradicción al existir ésta en el fondo, lo que tampoco puede admitirse cuando no existe identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín, en nombre y representación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2584/2016 , interpuesto por la codemandada Departamento de Salud del Gobierno Vasco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 20 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 285/2016 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre abono de gastos de prótesis.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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