STSJ País Vasco 191/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2017:308
Número de Recurso2584/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2584/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/001138

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0001138

SENTENCIA Nº: 191/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE SALUD DELGOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada en autos 285/2016, en proceso sobre ABONO DE GASTOS DE PRÓTESIS y entablado por don Alfonso frente al DEPARTAMENTO DE SALUD DELGOBIERNO VASCO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor solicitó al INSS que se le abonará el reembolso de la funda estética de la mano ortopédica que sustituye a la que perdió en accidente laboral en su trabajo de agricultor. Folio 46 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

SEGUNDO

El actor reclamó a Osakidetza, folio 6 de autos que se da por reproducido a efectos de hechos probados.

TERCERO

Siendo denegada la solicitud del actor por el Gobierno Vasco, Departamento de Salud. Folio 49 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

CUARTO

La parte actora ante la anterior denegación interpone reclamación previa, folio 9 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados. Y reclamando al actor el Departamento de Salud del Gobierno Vasco más documentación, este se la envió, y el Departamento de Salud le responde denegando la solicitud. Reclamación de más documentación, envió de esta por el actor y resolución final contenida en los folios 10 al 14 de autos que se da por reproducida a los efectos de hechos probados.

QUINTO

Se interpone reclamación previa, folio 16 de autos que se da por reproducido a los efectos de hechos probados. Y se resuelve desestimando la misma, folios 17 y 18 de autos que se da por reproducido a efectos de hechos probados.

SEXTO

Consta el expediente administrativo en autos, folios 43 a 73, que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Estimar en parte la demanda presentada por D. Alfonso contra DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO e INSS Y TGSS y, en consecuencia, debo condenar a DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO a reintegrar a la demandante en la cantidad de 165 euros, importe del guante de prótesis que se reclama; y debo absolver y absuelvo a INSS de los pedimentos formulados de contrario, y sin perjuicio de los reintegros que en Derecho procedan, de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional 59ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado, desarrollada por la Orden TAS 131/2006, de 26 de enero."

TERCERO

El Departamento de Salud del Gobierno Vasco, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado tanto por el demandante como por los otros demandados, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 30 de diciembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de enero de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Salud del Gobierno Vasco formula recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a abonar a dos Alfonso la cantidad de ciento sesenta y cinco euros en concepto de reintegro por renovación de guante de prótesis que reclamaba frente a tal Departamento y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Todo ello derivado del accidente de trabajo que sufrió en el año 2002.

No discute la parte recurrente la procedencia de tal pago, sino que ha de ser asumido por las otras dos codemandadas. Éstas tampoco discuten la procedencia del mismo, sino que consideran correcta la decisión de imponer su pago a la recurrente. El demandante, por su parte, considera que desconoce quien es el obligado al pago, si el recurrente o los codemandados, pero pide que se confirme la sentencia recurrida, desestimándose el recurso.

El mismo formalmente se estructura en dos motivos, enfocados ambos por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).

En el primero, se plantea la infracción de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 (recurso 2657/2008) citando lo que entiende son precedentes propios de este Tribunal y Sala que son sus sentencias de 22 de noviembre, 11 de octubre y 24 de mayo de 2016 ( recursos 2116/2016, 1766/2016 y 915/2016).

En el segundo, aduce la infracción del artículo 9, apartado 4 del Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre, por el que se regula la cartera común suplementaria de la prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos en la prestación ortoprotésica, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre, 10 de marzo y 15 de enero de 2009 ( recursos 2657/2008, 1269/2008 y 481/2008).

Como se ha dicho, tal recurso es impugnado tanto por el demandante como por los otros demandados en el sentido ya indicado.

Estudiamos conjuntamente ambos motivos.

De forma previa, hemos de decir que nadie discute la procedencia de suplicablidad de la sentencia recurrida, pese al escaso importe reclamado por prestación. Ello sin duda porque ello es lo coherente con el dato de que, aunque de escasa cuantía, estamos en presencia de un caso de denegación de prestación de Seguridad Social, supuesto en el que cabe recurso de suplicación, dado lo previsto en el artículo 191, número 3, apartado C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como correctamente se indica en la propia sentencia recurrida.

SEGUNDO

Todos los casos que citan las partes como resueltos por el Tribunal Supremo y por esta Sala son casos en los que el accidente de trabajo acaeció anteriormente al 1 de enero de 1988, fecha en la que la nuestra comunidad autónoma asumió la transferencia de la prestación de asistencia sanitaria.

En efecto, tal fecha se deduce de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1536/1987, sobre Traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y Servicios del Instituto Nacional de Empleo.

Incluso en el mismo sentido se puede citar otra reciente sentencia de este mismo Tribunal y Sala de la que las partes no han podido tener conocimiento por razón de fechas: es la de 17 de enero de 2017 (recurso 2516/2017).

Nuestro caso es distinto a todos ellos. El accidente trabajo acaeció luego de aquel traspaso. En el año 2002.

Entendemos que el recurso debe ser desestimado en base a estas razones:

  1. - El artículo 1 del Decreto de Transferencias indicado traspasa a nuestra comunidad autónoma todas las funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud.

    Tal Decreto da efectividad a una norma superior, a una Le Orgánica. En efecto, con ello se logra hacer efectiva una parte de los contenidos del artículo 18 del Estatuto de Gernika en relación con su disposición transitoria quinta (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre). En tal norma ya se fija la competencia de nuestra comunidad autónoma en materia de asistencia sanitaria de Seguridad Social.

  2. - La prestación ortoprotésica tiene naturaleza jurídica de prestación de asistencia sanitaria, no siendo prestación autónoma o distinta, sino una parte del contenido de la de asistencia sanitaria.

    A este respecto, es muy clara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2009 que citan las partes.

    De hecho y sobre este específico particular, rectifica en parte aquellos dos precedentes que suponían sus propias sentencias de 19 de marzo y 15 de enero de 2009 que ya habían recaído sobre cuestión similar.

    Pues bien, tal rectificación se refiere precisamente a aclarar que la naturaleza jurídica de tal renovación es la de prestación de asistencia sanitaria y no la de prestación autónoma.

    Ello lo hace considerando el tenor del al artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social del 1974 (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2065/1974, de 30 de mayo) en relación con su sección segunda del...

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