ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7079A
Número de Recurso133/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en representación de Dª Macarena , bajo la dirección letrada de D. Francisco José Reyes García, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (Sección Primera ), con sede en Las Palmas de Gran Canarias, dictado en el recurso contencioso administrativo núm. 78/2015, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 .

SEGUNDO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas de fecha 25 de agosto de 2014 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra diligencia de embargo en relación con deudas tributarias por concepto de impuesto general indirecto canario, ascendiendo a su cuantía a 17.879 euros.

TERCERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] Ello no obstante, lo que se plantea es una pretensión de revisión del fondo del asunto cuando la sentencia se limita a aplicar el art. 170 de la ley general tributaria , siendo abundante la jurisprudencia que indica la imposibilidad de entrar a conocer de tal fondo cuando la parte permite que el acto administrativo devenga firme, como en el caso que nos ocupa, por no recurrirlo en el momento oportuno. Y es que lo que parece pretender la recurrente a través del recurso de casación es soslayar su omisión de recurrir en el momento procesal oportuno más que un pronunciamiento sobre cuestiones jurídicas. Sin embargo, el recurso de casación no está configurado para la finalidad pretendida por la recurrente, por lo que la Sala entiende que no debe entenderse debidamente preparado el mismo [...]

.

Frente a ello, la recurrente achaca al Tribunal haberse excedido en sus funciones, debiendo haberse limitado a verificar los aspectos formales del escrito de preparación y reitera su escrito de preparación del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 7 de noviembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo .

Según dispone el artículo 89.1 LJCA , la comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación, a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

SEGUNDO. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos a la estimación del recurso de queja, pues la Sala a quo tiene por no preparado el recurso de casación al entender que la pretensión de la recurrente excede del ámbito casacional, considerando que pretende hacer valer vicios del acto de derivación de la responsabilidad tributaria frente a la diligencia de embargo cuya impugnación no efectuó en el momento oportuno, siendo así que la sentencia se ciñó a la aplicación del artículo 170 de la LGT , existiendo jurisprudencia consolidada que impide hacer valer frente a la diligencia de embargo vicios del acto del que deriva.

Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial pronunciarse sobre el asunto de fondo planteado en casación. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que corresponde a la Sala o Juzgado es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí el Tribunal a quo, ni pronunciarse sobre la concurrencia del interés casacional objetivo, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos.88 y 90.2 LJCA ). Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por Dª Macarena , contra el Auto de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), (sede de Las Palmas de Gran Canarias), dictado en el recurso contencioso administrativo núm. 78/2015 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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