STS 229/1998, 16 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 1998
Número de resolución229/1998

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valdepeñas, sobre nulidad de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Alfredoy DON Inocencio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Núñez y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio García Jaime; siendo parte recurrida SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA "LA VALDEPEÑERA", no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Delgado Merlo en nombre y representación de D. Alfredoy de D. Inocencio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valdepeñas, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Sociedad Cooperativa Agraria "La Valdepeñera", sobre nulidad de acuerdos sociales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare producida la baja de sus representados como socios de la Sociedad Cooperativa Agraria "La Valdepeñera" demandada, respectivamente en fecha 27 y 25 de Septiembre de 1991, fundada en los graves incumplimientos del derecho de información de los socios; declarando igualmente la nulidad de los acuerdos sociales impugnados de la Asamblea General de 22 de Abril de 1992, y del Consejo Rector de 18 de Junio de 1992 de la Cooperativa demandada, respecto de cada uno de los demandantes, Sres. Alfredoy Inocencio, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Marques Talavera en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, sean ratificados la totalidad de los acuerdos impugnados y se absuelva a su mandante de todos los pedimentos contenidos en la súplica de la misma, condenando expresamente a los actores al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada, declarando la baja en la Cooperativa Agraria "La Valdepeñera" de los demandantes en fecha 27 y 25 de Septiembre de 1.991 y asimismo declaro nulos los acuerdos de la Asamblea General de 22 de Abril de 1.992 y del Consejo Rector de 18 de Junio de 1.992, imponiendo de acuerdo con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas a la parte demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Agraria "La Valdepeñera", contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Valdepeñas-2, de fecha 1 de septiembre 1.993, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y por la presente, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Alfredoy D. Inocenciocontra la Cooperativa "Valdepeñera", absolviéndola de la demanda deducida contra ésta, con expresa imposición de las costas de primera instancia; sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez en nombre y representación de D. Alfredoy Don Inocencio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; denunciando infracción del art. 359 de la Ley Procesal vigente. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º, inciso 1º del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; para denunciar infracción del art. 359 de la Ley procesal vigente por incongruencia omisiva, y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con su art. 20.3 sobre motivación de las sentencias. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la vigente L.E.C. por infracción por aplicación indebida del art. 32. número 2 de la ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas y del 12-1, párrafo segundo de los Estatutos sociales. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 ordinal 4º de la vigente L.E.C. por infracción, por falta de aplicación del art. 32-1 de la Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 3 de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

No habiéndose personado la parte recurrida y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en el proceso del que este recurso dimana intervienen dos demandantes distintos (cada uno de ellos con su propia y exclusiva pretensión, aunque acumuladas las dos en el mismo proceso), por razones de claridad expositiva se estima procedente relacionar por separado los respectivos antecedentes previos, dedicando este Fundamento jurídico a los que atañen a uno de dichos demandantes y el siguiente Fundamento a los que se refieren al otro demandante. Siguiendo dicho método expositivo, el primer grupo de antecedentes previos está integrado por los siguientes: 1º El día 21 de Septiembre de 1979 D. Alfredoingresó como socio de la Sociedad Cooperativa Agraria "La Valdepeñera", a la que ha venido perteneciendo hasta el momento que se dirá a continuación.- 2º Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 1991, presentado el día 27 del mismo mes y año, D. Alfredocomunicó a la Sociedad Cooperativa Agraria "La Valdepeñera" que, con dicha fecha, se daba de baja voluntaria como socio de la misma.- 3º Mediante carta de fecha 28 de Septiembre de 1991, el Presidente de la referida Cooperativa comunicó a D. Alfredolo siguiente: "En referencia a la solicitud de baja voluntaria, presentada en esta Cooperativa con fecha 27 de los corrientes, pasamos a detallarle el acuerdo tomado en el Consejo Rector con fecha 27 de los corrientes, en el que entre otros se tomó el siguiente acuerdo: Leída la solicitud de baja formulada por D. Alfredoy de conformidad con los Estatutos Sociales de esta Cooperativa en su artículo 12 puntos 1 y 2, así como en su artículo 13 punto 1 y 3. El Consejo Rector acuerda conceder la baja voluntaria no justificada, con carácter del día 27 de Diciembre de 1991 al amparo a lo establecido en el artículo 12 punto 1. Así mismo al amparo del artículo 48 de nuestros Estatutos Sociales, se acuerda practicar la liquidación del Capital Social desembolsado por Vd., en un plazo no superior a CINCO AÑOS, contados desde el día 27.12.91, fecha en que se hace efectiva la baja. Igualmente le recuerdo la obligatoriedad que tiene Vd. de entregar la totalidad de la cosecha en la presente Campaña 1.991-92 ya que su baja no surte efecto hasta el 27 de Diciembre de 1991 o de lo contrario nos veremos obligados a sancionarle al amparo de nuestros Estatutos Sociales en su artículo 15 punto 1 párrafo C y artículo 16 punto 1 párrafo A".- 4º Contra el referido acuerdo del Consejo Rector, D. Alfredo, mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 1991, presentado el día 15 del mismo mes y año, interpuso recurso ante la Asamblea General de la referida Cooperativa.- 5º Mediante acuerdo de fecha 22 de Abril de 1992, la Asamblea General de dicha Cooperativa desestimó el referido recurso y confirmó y mantuvo subsistente el acuerdo del Consejo Rector de fecha 27 de Septiembre de 1991 (que antes ha sido transcrito literal e íntegramente).- 6º Por otro lado, con fecha 27 de Enero de 1992 la Asamblea General de dicha Cooperativa había adoptado el siguiente acuerdo: "El Consejo Rector acuerda incoar expediente al socio D. Alfredopor la presunta falta muy grave cometida al amparo del artículo 9 apartado a párrafo c) y artículo 15 apartado 1 párrafo c), al no haber aportado su cosecha en esta Cooperativa campaña 91/92, sin causa justificada".- 7º Tras su oportuna tramitación, el referido expediente sancionador fué resuelto por el Consejo Rector, en resolución de fecha 18 de Junio de 1992, en la que se adoptó el siguiente acuerdo: "El Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa del campo 'La Valdepeñera' acuerda la imposición de la sanción multa de 500.000 pesetas y expulsión del interesado socio D. Alfredo, motivada por el incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios, sanción que viene expresamente recogida en el artículo 16 párrafo 1 apartado a) y en la Ley General de Cooperativas".

SEGUNDO

El segundo grupo de antecedentes previos, a cuya exposición dedicamos el presente Fundamento jurídico, está integrado por los siguientes: 1º El día 29 de Agosto de 1980 D. Inocencioingresó como socio de la Sociedad Cooperativa Agraria "La Valdepeñera", a la que ha venido perteneciendo hasta el momento que se dirá a continuación.- 2º Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 1991, presentado el día 25 del mismo mes y año, D. Inocenciocomunicó a la Sociedad Cooperativa Agraria "La Valdepeñera" que, con dicha fecha, se daba de baja voluntaria como socio de la misma.- 3º Mediante carta de fecha 28 de Septiembre de 1991, el Presidente de la referida Cooperativa comunicó a D. Inocenciolo siguiente: "En referencia a su solicitud de Baja Voluntaria presentada en esta Cooperativa con fecha 25 de los corrientes, pasamos a detallarle el acuerdo tomado en el Consejo Rector con fecha 27 de los corrientes, en el que entre otros se tomó el siguiente acuerdo: Leída la solicitud de baja formulada por D. Inocencioy de conformidad con los Estatutos Sociales de esta Cooperativa en su artículo 12 puntos 1 y 2, así como en su artículo 13 punto 1 y 3. El Consejo Rector acuerda conceder la baja voluntaria no justificada, con carácter del día 25 de Diciembre de 1991 al amparo de lo establecido en el artículo 12 punto 1. Así mismo al amparo del artículo 48 de nuestros Estatutos Sociales, se acuerda practicar la liquidación del Capital Social desembolsado por Vd., en un plazo no superior a CINCO AÑOS, contados desde el día 25-12-91, fecha en que se hace efectiva la baja. Igualmente le recuerdo la obligatoriedad que tiene Vd. de entregar la totalidad de la cosecha en la presente Campaña 1991-92, ya que su baja no surte efecto hasta el día 25 de Diciembre de 1991 ó de lo contrario nos veremos obligados a sancionarle al amparo de nuestros Estatutos Sociales en su artículo 15 punto 1 párrafo C y artículo 16 punto 1 párrafo A.- 4º Contra el referido acuerdo del Consejo Rector, D Inocencio, mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 1991 presentado el día 16 del mismo mes y año, interpuso recurso ante la Asamblea General de la referida Cooperativa.- 5º Mediante acuerdo de fecha 22 de Abril de 1991, la Asamblea General de dicha Cooperativa desestimó el referido recurso y confirmó y mantuvo subsistente el acuerdo del Consejo Rector de fecha 27 de Septiembre de 1991 (que antes ha sido transcrito literal e íntegramente).- 6º Por otro lado, con fecha 27 de Enero de 1992 la Asamblea General de dicha Cooperativa había adoptado el siguiente acuerdo: "El Consejo Rector acuerda incoar expediente al socio D. Inocenciopor la presunta falta muy grave cometida al amparo del artículo 9 apartado a párrafo c) y artículo 15 apartado 1 párrafo c), al no haber aportado su cosecha en esta Cooperativa campaña 91/92, sin causa justificada".- 7º Tras su oportuna tramitación, el referido expediente sancionador fué resuelto por el Consejo Rector, en resolución de fecha 18 de Junio de 1992, en la que se adoptó el siguiente acuerdo: "El Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa del Campo 'La Valdepeñera' acuerda la imposición de la sanción multa de 500.000 pesetas y expulsión del interesado socio D. Inocenciomotivada por el incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios sanción que viene expresamente recogida en el artículo 16 párrafo 1º apartado a) y en la Ley General de Cooperativas".

TERCERO

Con base, respectivamente, en los antecedentes previos que acaban de ser relacionados en los dos Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, D. Alfredoy D. Inocenciopromovieron contra la Sociedad Cooperativa Agraria "La Valdepeñera" el juicio de menor cuantía único del que dimana el presente recurso, en el que, ejercitando (acumuladas, al parecer) sus respectivas acciones, postularon (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se declare producida la baja de mis representados como socios de la Sociedad Cooperativa Agraria 'La Valdepeñera' demandada, respectivamente, en fecha 27 y 25 de Septiembre de 1991, fundada en los graves incumplimientos del derecho de información de los socios; declarando igualmente la nulidad de los acuerdos sociales impugnados de la Asamblea General de 22 de Abril de 1992, y del Consejo Rector de 18 de Junio de 1992 de la Cooperativa demandada, respecto de cada uno de los demandantes, Sres. Alfredoy Inocencio, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

En el referido proceso, la sentencia de primera instancia pronunció el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada, declarando la baja en la Cooperativa Agraria "La Valdepeñera" de los demandantes en fecha 27 y 25 de Septiembre de 1.991 y asimismo declaro nulos los acuerdos de la Asamblea General de 22 de Abril de 1.992 y del Consejo Rector de 18 de Junio de 1.992, imponiéndo de acuerdo con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas a la parte demandada".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la Cooperativa demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia por la que, revocando íntegramente la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la Cooperativa demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes D. Alfredoy D. Inocenciohan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos.

CUARTO

Para poder resolver los motivos primero y segundo, han de hacerse, previamente, las puntualizaciones que a continuación se exponen.

La cuestión nuclear y única debatida en el proceso al que este recurso se refiere es la atinente a determinar si la baja voluntaria de un socio de una Cooperativa (supuesto el total cumplimiento del plazo de su permanencia obligatoria en la misma, que aquí no se cuestiona, y al que más adelante nos referiremos) se produce automáticamente, por el solo hecho, y en la misma fecha, de su manifestación de voluntad en tal sentido, dirigida a la Cooperativa, o si, por el contrario, para que tal baja voluntaria se produzca, ha de cumplirse necesariamente antes, en todo caso, el plazo de preaviso legal y estatutariamente establecido, de tal modo que, durante la vigencia o transcurso del expresado plazo de preaviso, no obstante su petición o manifestación de baja voluntaria, continúa siendo considerado como socio activo de la Cooperativa, con todas y las mismas obligaciones sociales exigibles a cualquier otro socio.

La sentencia de primera instancia, entendiendo correctamente que esa era la cuestión medular debatida en el proceso, la resolvió, a través de la pertinente argumentación, en el primero de los indicados sentidos (no necesariedad del transcurso del plazo de preaviso para la producción de la baja voluntaria del socio) y, en consecuencia, estimó totalmente la demanda.

En cambio, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), si bien en el primero de sus Fundamentos jurídicos deja correctamente enunciada la cuestión litigiosa en el sentido antes dicho, luego, incomprensiblemente, se aparta en absoluto de ella y el resto de su extensa y difusa motivación lo dedica exclusivamente a examinar si la baja voluntaria comunicada por los socios demandantes Sres. Alfredoy Inocencioera o no justificada, llegando a la conclusión de que no lo era y, con base exclusivamente en ello, sin ocuparse en absoluto de la verdadera y nuclear cuestión (antes dicha) debatida en el proceso, desestima totalmente la demanda.

QUINTO

El encabezamiento del motivo primero dice textualmente lo siguiente: "Se formula este motivo al amparo del artículo 1692 ordinal 3º, inciso 1º, de la vigente L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: denunciando infracción del artículo 359 de la Ley Procesal vigente, por alterar los términos en que venía planteada la litis por las partes, transformando el problema litigioso en otro distinto del planteado con alteración de la «causa petendi>> sustituyendo las cuestiones debatidas por otras nuevas no alegadas introducidas de oficio por la Sala Sentenciadora". En el muy extenso alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes aducen, en esencia, que la sentencia aquí recurrida ha cambiado el tema debatido en el litigioso (que era el atinente a determinar si la baja voluntaria de un socio de una cooperativa se produce automáticamente, una vez manifestada su voluntad en tal sentido, o si ha de esperarse a que transcurra el plazo de preaviso) por otro totalmente distinto (si la baja voluntaria de los socios demandantes, aquí recurrentes, está o no justificada), con lo que ha realizado, vienen a decir los recurrentes, una alteración de la "causa petendi", que es la que ha determinado su pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

El expresado motivo ha de ser estimado, por las razones que a continuación se exponen. La consolidada doctrina jurisprudencial de que, en términos generales, no incurre en incongruencia la sentencia que absuelve al demandado de todos los pedimentos de la demanda, tiene como una de sus importantes quiebras o limitaciones, proclamada igualmente por esta Sala (Sentencias de 9 de Febrero y 12 de Noviembre de 1988, 20 de Julio y 26 de Septiembre de 1990, 15 de Febrero de 1991, 3 de Marzo de 1992, 15 de Diciembre de 1993, entre otras) la de que dicha absolución haya sido determinada por una alteración de la "causa petendi" (siendo la otra quiebra o limitación a dicha doctrina general, aunque aquí no hace al caso, la de que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda haya sido determinado por la estimación de una excepción no alegada, ni apreciable de oficio). Como se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, la cuestión nuclear y única debatida en el proceso es la concerniente a determinar si la baja voluntaria de un socio de una Cooperativa (supuesto el total cumplimiento del plazo de su permanencia obligatoria en la misma, que aquí no se cuestiona, como luego volveremos a decir) se produce automáticamente, por el solo hecho, y en la misma fecha, de su manifestación de voluntad en tal sentido, dirigida a la Cooperativa, o si, por el contrario, para que tal baja voluntaria se produzca, ha de cumplirse necesariamente antes, en todo caso, el plazo de preaviso legal y estatutariamente establecido, de tal modo que, durante la vigencia o transcurso del expresado plazo de preaviso, no obstante su petición o manifestación de baja voluntaria continúa siendo considerado como socio activo de la Cooperativa, con todas y las mismas obligaciones sociales exigibles a cualquier otro socio. Sin embargo, la sentencia aquí recurrida, como igualmente se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, no se ocupa en absoluto de dicha cuestión, que es la debatida en el proceso, sino que, apartándose totalmente de la misma, dedica exclusivamente su extensa y difusa motivación a examinar si la baja voluntaria comunicada a la Cooperativa por los socios Sres. Alfredoy Inocencioera o no justificada, llegando a la conclusión de que no lo era y, con base exclusivamente en ello, desestima la demanda, con lo que evidentemente, ha realizado una ostensible alteración de la "causa petendi", determinante de una patente incongruencia, según la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, lo que ha de comportar, como antes ya se dijo, la estimación del presente motivo.

SEXTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aparece formulado el motivo segundo, en el que textualmente se denuncia "infracción del artículo 359 de la Ley Procesal vigente por incongruencia omisiva, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva, en relación con su art. 120.3 sobre motivación de las sentencias". En su alegato reitera la tesis impugnatoria ya sintetizada en el encabezamiento anteriormente transcrito, en el sentido de que la sentencia recurrida carece en absoluto de motivación acerca de la cuestión verdaderamente debatida en el litigio.

El presente motivo, que está íntimamente conexionado con el anterior, también ha de ser estimado, ya que, al dictar la sentencia recurrida su pronunciamiento desestimatorio de la demanda sin dedicar el más mínimo razonamiento a la verdadera cuestión nuclear (ya dicha anteriormente) debatida en el litigio, ha incurrido en la llamada "incongruencia omisiva", la cual, como ya tiene declarado esta Sala (Sentencias de 1 de Febrero de 1990 y 25 de Octubre de 1994, entre otras), además de suponer infracción de los artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, tiene incluso (dicha incongruencia omisiva) dimensión constitucional, al vulnerarse con ella no sólo el artículo 120.3 de la Constitución, que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, sino también el artículo 24 de la misma Constitución, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en Derecho ("tutela efectiva") y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente de motivación alguna, en cuanto a la cuestión verdaderamente debatida en el litigio, como ha ocurrido en el presente supuesto.

SEPTIMO

Por la estimación que acaba de hacerse de los dos primeros motivos podría, tal vez, devenir innecesario o carente de sentido jurídico el estudio de los dos motivos restantes y ello porque si la sentencia recurrida ha sido declarada incongruente por basar su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la resolución de una cuestión no planteada, ni debatida en el pleito, y por carencia de motivación en cuanto a la verdadera cuestión litigiosa ("incongruencia omisiva"), esta Sala habrá de resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", no por consecuencia del estudio y estimación de los referidos motivos ulteriores, sino porque, para el expresado supuesto, así se lo ordena el número tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello sin perjuicio de poder tomar en consideración los expresados dos motivos restantes, en la medida en que los mismos puedan incidir en las cuestiones litigiosas que esta Sala, repetimos, ha de resolver actuando ya como órgano de la instancia y no como Tribunal de casación.

OCTAVO

Como ya se tiene reiteradamente dicho con anterioridad, la cuestión nuclear debatida en el proceso es la atinente a determinar si la baja voluntaria de un socio de una Cooperativa se produce automáticamente desde el momento o fecha mismos en que el referido socio comunica a la aludida Cooperativa su voluntad en tal sentido o si, para ello, se exige, en todo caso, que transcurra el plazo de preaviso legal o estatutariamente establecido. No obstante ser esa la cuestión medular y única debatida en el litigio, hemos de referirnos, siquiera sea brevemente, a otra cuestión previa, que es condicionante de aquélla y que es la única que la sentencia aquí recurrida toma en consideración, aunque sin plantearse el problema de su verdadera y adecuada solución. Dicha cuestión previa es la concerniente a concretar si, en el caso concreto aquí debatido, la baja voluntaria de los socios Sres. Alfredoy Inocenciotenía que ser considerada por la Cooperativa como justificada o no. A esa cuestión previa viene a referirse el motivo tercero del presente recurso, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia textualmente "infracción, por aplicación indebida, del artículo 32 número 2 de la Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas, y del 12.1 párrafo segundo de los Estatutos sociales".

Para la resolución de la ya dicha cuestión previa han de tenerse en cuenta, efectivamente, el artículo 32.2 de la Ley General de Cooperativas de 2 de Abril de 1987 y los artículos 8-4º y 12.1, apartado segundo de los Estatutos sociales de la Cooperativa demandada. El artículo 32.2 de la citada Ley General de Cooperativas prescribe lo siguiente: "Los estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a cinco años". Por su parte, el artículo 8 de los Estatutos de la Cooperativa demandada establece que "para adquirir la condición de socio, será necesario: ..... 4º Suscribir el compromiso de no darse de baja, sin justa causa, hasta el final del ejercicio económico en un período de cinco años"; el número 1 del artículo 12 de dichos Estatutos, en su apartado segundo, prescribe que "si la baja entrañase el incumplimiento por el socio del compromiso a que se refiere el artículo 8 de estos Estatutos, la Cooperativa deberá exigir al socio a participar en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado hasta el final del período comprometido....", agregando el número 2 de ese mismo artículo 12 lo siguiente: "La calificación de justificada será competencia del Consejo- Rector, que comunicará por escrito al socio el acuerdo adoptado". De los referidos preceptos se desprende, sin género alguno de duda, que la facultad de la Cooperativa (su Consejo Rector) de calificar de justificada o no la baja voluntaria de un socio viene referida única y exclusivamente al supuesto de que tal baja voluntaria pretenda hacerla el socio antes de haber transcurrido el plazo por el que el mismo se comprometió a permanecer en la Cooperativa (cinco años en este caso) o antes de finalizar el respectivo ejercicio económico, pero no cuando la referida baja voluntaria se produzca después de haber transcurrido ya el plazo del aludido compromiso y una vez finalizado el respectivo ejercicio económico, en cuyo caso la Cooperativa carece de facultades para calificar la baja voluntaria de justificada o no, pues entonces rige, sin posibilidad alguna, repetimos, de dicha calificación, el principio general que proclama el artículo 32.1 de la Ley General de Cooperativas, en el sentido de que "el socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en cualquier momento....", cuyo principio lo reitera, como no podía ser de otra manera el artículo 12.1, párrafo primero, de los Estatutos de la Cooperativa demandada. Como en el presente supuesto litigioso aparece plenamente probado que los socios demandantes Sres. Alfredoy Inocenciose dieron de baja voluntaria en la Cooperativa demandada después de haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años por el que, según la exigencia estatutaria, se habían comprometido a permanecer en la misma, pues habían ingresado en ella en 21 de Septiembre de 1979 y 29 de Agosto de 1980, respectivamente, y sus referidas bajas voluntarias las hicieron en 27 de Septiembre de 1991 y 25 de Septiembre de 1991, respectivamente, cuando, además, había finalizado el respectivo ejercicio económico, es indudable, con base en lo anteriormente razonado, que la Cooperativa demandada carecía de facultades para calificar de justificadas o no las referidas bajas voluntarias de los socios demandantes.

NOVENO

Una vez resuelta en el sentido expresado (no posibilidad de la Cooperativa demandada de calificar de justificadas o no las bajas voluntarias de los socios demandantes) la cuestión previa que acaba de ser examinada, procede que nos ocupemos ya de la cuestión nuclear y única debatida en el litigio que, como ya se tiene dicho y lo repetimos una vez más, es la atinente a determinar si la baja voluntaria de un socio de una Cooperativa (supuesto, como aquí ocurre, el total cumplimiento de su compromiso de permanencia obligatoria en la misma) se produce automáticamente, desde el momento o fecha mismos en que el referido socio comunica a la aludida Cooperativa su voluntad en tal sentido o si, para ello, se exige, en todo caso, que transcurra el plazo de preaviso legal o estatutariamente establecido. A dicha cuestión medular dedica el recurrente el motivo cuarto y último de su recurso, con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto), en el que denuncia textualmente "infracción, por falta de aplicación del artículo 32.1 de la Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas".

Para la resolución de la expresa cuestión nuclear debatida en el litigio, han de tenerse en cuenta los preceptos que a continuación se indican de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987. El artículo 32, en el párrafo primero de su apartado 1, comienza estableciendo lo siguiente: "El socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser superior a tres meses" (El artículo 12.1 de los Estatutos de la Cooperativa demandada establece que el plazo de preaviso será de tres meses). A continuación los párrafos segundo y tercero del mismo apartado 1 del referido artículo 32 de la citada Ley General de Cooperativas agrega lo siguiente: "El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios". "A los efectos previstos en el artículo 80, se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso". El citado artículo 80 de la referida Ley es el que regula el derecho al reembolso de las aportaciones en favor del socio que causa baja en la Cooperativa.

De los referidos preceptos se desprende, de manera clara e indubitable, y esta es, por tanto, la solución que ha de corresponder a la cuestión nuclear debatida en el litigio, que la baja voluntaria de un socio de una Cooperativa (supuesto, repetimos una vez más, el total cumplimiento de su compromiso de permanencia obligatoria en la misma durante el plazo estatutariamente establecido -cinco años, en este caso-, que aquí se ha cumplido, como antes se dijo) se produce automáticamente en el momento y desde la fecha mismos en que el socio comunica a la Cooperativa su voluntad en tal sentido, con las dos únicas limitaciones siguientes: 1ª El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, en favor de la Cooperativa y a cargo del socio que causa baja sin el preaviso, cuya indemnización no ha sido reclamada por la Cooperativa demandada en este proceso, al no haber formulado reconvención en tal sentido, ni en ningún otro.- 2ª La baja se entenderá producida al término del plazo del preaviso únicamente a los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley. Es evidente, por tanto, que, salvo lo anteriormente dicho, la Cooperativa, una vez manifestada por el socio su voluntad de causar baja voluntaria, no puede obligar a éste a permanecer como miembro activo de dicha Cooperativa durante el plazo de preaviso que no hizo. En consecuencia, con base en todo lo anteriormente razonado, ha de estimarse la demanda, con la limitación que luego se dirá, en el sentido siguiente: 1º Declarar que las bajas voluntarias de los socios D. Alfredoy D. Inocencioen la Cooperativa Agraria "La Valdepeñera" se produjeron en 27 y 25 de Septiembre de 1991, respectivamente.- 2º Declarar la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General de dicha Cooperativa de fecha 22 de Abril de 1992 (los dos), que ratificaron sendos acuerdos del Consejo de fecha 27 de Septiembre de 1991 (a los que nos hemos referido en los apartados 3º y 5º de los Fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución), con la única salvedad (y esta es la limitación que anteriormente dejamos anunciada) de que las bajas voluntarias de los referidos socios se entenderán producidas, respectivamente, en 27 y 25 de Diciembre de 1991, a los solos y únicos efectos de aplicación del artículo 80 de la Ley General de Cooperativas de 2 de Abril de 1987 y del (concordante con aquél) artículo 48 de los Estatutos de la Cooperativa demandada.- 3º Declarar la nulidad total de los dos acuerdos del Consejo Rector de dicha Cooperativa, de fecha (los dos) 18 de Febrero de 1992 (a los que nos hemos referido en los apartados 7º de los Fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución, respectivamente).

Aunque la demanda no ha sido totalmente estimada, esta Sala aprecia temeridad y mala fé en la conducta procesal de la Cooperativa demandada, por lo que procede imponerle expresamente las costas de primera y de segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de D. Alfredoy D. Inocencio, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 159/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valdepeñas) y, en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfredoy D. Inocencio, debemos declarar y declaramos lo siguiente: 1º Que las bajas voluntarias de los socios D. Alfredoy D. Inocencioen la demandada Cooperativa Agraria "La Valdepeñera" se produjeron los días 27 y 25 de Septiembre de 1991, respectivamente. 2º La nulidad de los acuerdos de la Asamblea General de dicha Cooperativa, de fecha (los dos) 22 de Abril de 1992, que ratificaron sendos acuerdos del Consejo Rector de fecha (los dos) 27 de Septiembre de 1991 (que han sido relacionados en los apartados 3º y 5º de los Fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución), con la única salvedad de que las bajas voluntarias, de los referidos socios se entenderán producidas, respectivamente, en 27 y 25 de Diciembre de 1991, a los solos y únicos efectos de aplicación del artículo 80 de la Ley General de Cooperativas de 2 de Abril de 1987 y del (concordante con aquél) artículo 48 de los Estatutos de la Cooperativa demandada.- 3º La nulidad total de los acuerdos del Consejo Rector de dicha Cooperativa de fecha (los dos) 18 de Febrero de 1992 (que han sido relacionados en los apartados 7º, respectivamente, de los Fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución). Asimismo, debemos condenar y condenamos a la Cooperativa demandada a estar y pasar por todo lo anteriormente declarado. Con expresa imposición a dicha Cooperativa de las costas de primera y segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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