SAP Madrid 6/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2015:3166
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000959

ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/13.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 13/2.011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte apelante: MILENIUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

Procurador: Doña Fuencisla Martínez Mínguez.

Letrado: Don Víctor Peña Aizpurúa.

Parte apelada: DON Gonzalo Y DOÑA Micaela

Procurador: Doña Elisa Sáez Angulo.

Letrado: Don Miguel Urrutia Santos.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCIA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 6/2015

En Madrid, a nueve de enero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 52/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 dictada en el juicio ordinario núm. 13/11, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad MILENIUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS; y como apelados, DON Gonzalo Y DOÑA Micaela, todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Gonzalo y doña Micaela contra la entidad MILENIUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban que se dictase sentencia por la que interesaban que se condenara a la demandada: "... al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (48.242,15 #), más los intereses generados y vencidos hasta la fecha efectiva de pago, así como las costas generadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª ELISA SAEZ ANGULO, Procurador de los Tribunales y de D. Gonzalo Y DOÑA Micaela, con la asistencia letrada de D. Miguel Urrutia Santos, contra la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Milenium, representada por el Procurador de los tribuales Dª Fuencisla Martínez Mínguez y con la asistencia letrada de D. Víctor Peña Aizpurúa, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (48.242,15), más los intereses generados y vencidos hasta la fecha efectiva de pago, así como las costas generadas en esta instancia.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandante, que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.

Admitida la práctica de prueba en segunda instancia, se señaló para la celebración de la vista, deliberación y votación del presente rollo de apelación el día 8 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gonzalo y doña Micaela, socios de la cooperativa MILENIUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS interpusieron demanda contra dicha sociedad en reclamación de 48.642,45 euros en concepto de reembolso de sus aportaciones como consecuencia de su baja voluntaria comunicada a la cooperativa el día 18 de diciembre de 2007 y calificada por ésta como justificada el 24 de enero siguiente.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la baja había sido calificada como justificada por el anterior consejo rector debido a un error en el consentimiento, cuando dicha baja debía calificarse como injustificada por no haberse cumplido el período de preaviso y, además, porque debía de actualizarse o liquidarse el derecho de reembolso de los demandantes conforme a las previsiones legales y estatutarias.

La sentencia dictada en primera instancia a pesar de calificar la baja como injustificada estimó íntegramente la demanda al considerar que no procedía efectuar la actualización del derecho de reembolso pretendida por la parte demandada.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso de apelación interesando en primer lugar la total desestimación de la demandada en tanto que habiendo sido calificada la baja como injustificada por la propia sentencia, las cantidades a reembolsar no eran exigibles hasta transcurrido el plazo de tres años desde que el consejo rector admitió la baja (24 de enero de 2008), plazo que expiró con posterioridad a la presentación de la demanda (3 de enero de 2011, en realidad, el 5 de enero) por lo que no era exigible la deuda y, subsidiariamente, entiende necesaria la actualización del derecho de reembolso, rechazando la aplicación de la doctrina de los actos propios, en tanto que el acuerdo de aprobación de la baja no contenía liquidación alguna del derecho de reembolso y la liquidación comunicada por carta a la demandante fue fruto de un error, siendo, además, contraria a los estatutos de la cooperativa.

La parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Calificada la baja como injustificada por la sentencia apelada, la demandada apelante alega en primer término que la demanda debió ser totalmente desestimada en tanto que al presentarse el día 5 de enero de 2011 no había transcurrido el plazo de tres años que se contempla en el artículo 114.3 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y en el artículo 14.3 de los estatutos de la cooperativa para la restitución de las aportaciones, plazo que debe computarse desde el día 24 de enero de 2008 en que el consejo rector admitió la baja.

La parte actora y apelada cuestiona en su escrito de oposición tanto la calificación de la baja como injustificada como que el plazo de devolución se compute desde la fecha en que se aceptó la baja por la cooperativa al entender que el dies a quo viene determinado por el de la comunicación de la baja, lo que se efectuó el día 18 de diciembre de 2007, y no por la fecha en que fue reconocida por la demandada.

El artículo 20 de la Ley 4/1999, consagra el tradicional principio de "puerta abierta", conforme al cual el socio de una cooperativa puede darse de baja voluntariamente en todo momento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1998 ya señaló que la baja voluntaria de un socio de una cooperativa se produce automáticamente en el momento y desde la fecha misma en que el socio comunica a la cooperativa su voluntad en tal sentido.

Una vez manifestada por el socio su voluntad de causar baja voluntaria, no se le puede obligar a permanecer como miembro activo de la cooperativa durante el plazo de preaviso que no observó, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento la cooperativa pueda exigir al socio los daños y perjuicios causados.

Cuestión distinta es que el dies a quo para el cómputo de los plazos de devolución de las aportaciones y, en su caso, para el devengo de intereses sea el de la finalización del plazo de preaviso que debió observarse, tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 y 11 de julio de 2007 .

Conforme a lo expuesto, en el supuesto enjuiciado la baja se produjo el día 18 de diciembre de 2007 (documento nº 1 de la contestación a la demanda) al ser éste el día en que los socios demandantes comunicaron a la cooperativa su voluntad de causar baja y el día inicial del plazo para el reembolso sería el 18 de marzo de 2008, si bien la propia demandada admite que dicho plazo comenzó a correr el día 24 de enero de 2008, fecha en la que el consejo rector admitió la baja de los demandantes.

En consecuencia, resulta determinante para la suerte del recurso la calificación de la baja como justificada o injustificada ya que en el primer caso el reembolso debía efectuarse en el plazo máximo de 18 meses y en otro caso en el de 3 años ( artículo 14.3 de los estatutos de la cooperativa en relación con el artículo 114.3 de la Ley 4/1999 ).

La calificación de la baja como justificada o injustificada no integra pretensión alguna de las partes ni fue objeto de pronunciamiento en el fallo de la sentencia al ser un mero presupuesto de las pretensiones formuladas que se ciñen al derecho de reembolso.

Por lo demás, siendo la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, el actor carecía de gravamen para apelar o impugnar la sentencia, discutiendo vía oposición la calificación efectuada en la resolución que ha sido apelada por la parte demandada.

La sentencia califica la baja como injustificada al no concurrir ninguna de las causas previstas en el artículo 13.A.3 de los estatutos para que la baja pudiera considerarse justificada, prescindiendo, además, de que el consejo rector de la cooperativa calificara en su momento la baja como justificada lo que atribuye, sin más, a un error.

No compartimos el criterio de la sentencia que parece partir de la premisa de que sólo podrían calificarse como justificadas las bajas consideradas como tales por el artículo 13.A.3 de los estatutos que contempla determinados supuestos en...

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