Sistemas de reconocimiento automatizado de contenidos y ponderación de derechos fundamentales: el difícil equilibrio en la transposición del artículo 17 DDAMUD

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho civil Universidad de Alicante
Páginas137-186
SISTEMAS DE RECONOCIMIENTO
AUTOMATIZADO DE CONTENIDOS
Y PONDERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES: EL DIFÍCIL EQUILIBRIO
EN LA TRANSPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 17
DDAMUD 1
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Profesor titular de Derecho civil
Universidad de Alicante
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. EL NUEVO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
POR INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS AFINES
DE LAS PLATAFORMAS DE INTERCAMBIO DE CONTENIDOS EN LÍNEA.
III. LÍMITES AL DEBER DE LAS PLATAFORMAS DE IMPEDIR LA PUESTA
A DISPOSICIÓN DE CONTENIDOS PROTEGIDOS. 1. Consideraciones pre-
vias. 2. Compatibilidad de las técnicas de reconocimiento automatizado de
contenidos con la prohibición de imponer un deber general de supervisión
de datos o contenidos ilícitos. 3. Proporcionalidad de las medidas a adoptar,
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto DER2017-86393-R Herramientas jurídicas para
favorecer el acceso a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual en el mercado único digi-
tal (MINECO/AIE/FEDER, UE) y en el PROMETEO/2018/088 El mercado único digital para
Europa. Aspectos de derecho privado, financiado por la Consellería d’Educació, Investigació,
Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana.
2 Julián López Richart es profesor titular de Derecho civil, director del grupo de inves-
tigación en Derecho y nuevas tecnologías (IUSTEC) y del máster en Derecho de la Sociedad
Digital de la Universidad de Alicante. También es miembro de la Cátedra iberoamericana de Cultura
Digital y Propiedad Intelectual de la Organización de Estados Iberoamericanos y la Universidad de
Alicante.
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en particular, en relación con los prestadores de servicios para compartir con-
tenidos en línea. IV. LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS EN EL MARCO
DEL ARTÍCULO 17 DDAMUD. 1. El debate en torno a la salvaguarda de
los derechos de los usuarios frente a las técnicas de bloqueo automatizado
de contenidos. 2. Prevención del bloqueo automatizado de contenidos no
infractores. 3. Mecanismo de reclamación y recurso frente a la retirada de
contenidos. 4. La protección reforzada de determinadas excepciones y limi-
taciones en favor de los usuarios de servicios para compartir contenidos en
línea. VI. EPÍLOGO: BREVE REFERENCIA A LA TRANSPOSICIÓN DEL
ARTÍCULO 17 DDAMUD EN EL DERECHO ESPAÑOL.
I. INTRODUCCIÓN
Tras un controvertido proceso legislativo, el 17 de mayo de 2019 se publi-
caba en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva sobre los derechos
de autor en el mercado único digital (en adelante, DDAMUD) 3. Uno de los
aspectos más discutidos durante la elaboración de la DDAMUD fue, sin duda,
la atribución de responsabilidad a las plataformas en línea por los contenidos
alojados por sus usuarios cuando estos vulneran derechos de autor o derechos
afines, así como la imposición a aquellas de una serie de deberes de diligencia
de cuyo cumplimiento se hace depender la posibilidad de exonerarse de dicha
responsabilidad. Buena parte de la doctrina se apresuró a denunciar que este
nuevo régimen de responsabilidad de los denominados servicios para com-
partir contenidos en línea, consagrado en el artículo 17 DDAMUD, entraba
en contradicción con el artículo 15 de la Directiva sobre el comercio electró-
nico (en adelante, DCE) 4, que prohíbe a los Estados miembros imponer a los
prestadores de servicios de intermediación un deber general de supervisión o
la obligación de realizar búsquedas activas de contenidos o actividades ilícitas.
Pero, sobre todo, fueron muchos los que afirmaban que era imposible hacer
compatibles las obligaciones impuestas por el artículo 17 DDAMUD con el
respeto de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de
empresa de los propios prestadores de servicios para compartir contenidos en
línea o el derecho a la libertad de expresión e información de sus usuarios. De
hecho, el 24 de mayo de 2019 la República de Polonia interpuso un recurso
3 Directiva (UE) 2919/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019
sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modi-
fican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/790/oj.
4 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,
relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en
particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electró-
nico), ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/31/oj.
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ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando la anulación del
artículo 17, apartado 4, letra b) y letra c) in fine, en las que se impone a los
prestadores de estos servicios, por un lado, el deber de realizar los mayores
esfuerzos para garantizar la indisponibilidad de obas y otras prestaciones es-
pecíficas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado
previamente la información pertinente y necesaria para su identificación, y,
por otro, el deber de realizar los mayores esfuerzos para evitar que vuelvan a
ponerse a disposición aquellas obras y otras prestaciones respecto de las que
los titulares de derechos hayan presentado una notificación de retirada sufi-
cientemente motivada. Consideraba la República de Polonia en su recurso
que para evitar su responsabilidad los prestadores de servicios deberían llevar
a cabo una comprobación automática de los contenidos almacenados por sus
usuarios, lo que implica la implantación de mecanismos de control preventi-
vo que menoscaban la propia esencia del derecho a la libertad de expresión
e información y no respetan el requisito de que cualquier restricción que se
imponga a dicho derecho debe ajustarse a la exigencia de proporcionalidad y
necesidad.
A tenor de su artículo 29 los Estados miembros debían transponer la
DDAMUD a más tardar el 7 de junio de 2021. Sin embargo, en dicha fecha
sólo tres de los 27 Estados de la Unión habían incorporado a su ordena-
miento interno las obligaciones resultantes del artículo 17 DDAMUD, pro-
bablemente debido a la inseguridad generada por el recurso planteado
por la República de Polonia, pero, sobre todo, a las dudas que suscita la
interpretación de un precepto extenso y redactado de una forma poco cla-
ra, probablemente a causa de los intensos debates que lo rodearon desde
su génesis y de los compromisos que fueron necesarios para lograr su apro-
bación definitiva 5. La prueba es que, apenas unos días antes de cumplirse
5 No en vano, el artículo 13 de la propuesta originaria de la Comisión fue seguido de
una fuerte oposición por quienes consideraban que la obligación de implementar técnicas au-
tomatizadas de reconocimiento de contenidos suponía una forma de censura, que iba en con-
tra del derecho de los usuarios a la libertad de expresión y el acceso a la información. Como
recuerda E A, I., «Online content sharing service provider’s liability in the Directive on
Copyright in the Digital Single Market», UNIO - EU Law Journal. Vol. 6, No. 1, January 2020, p.
102, pocas normas de la UE han sido sometidas a tan intensas críticas no solo por parte de las
propias plataformas de alojamientos de contenidos y sus usuarios, sino también de buena parte
de la doctrina. Dichas presiones llevaron al Parlamento Europeo a rechazar el texto propuesto
por la Comisión de Asuntos Jurídicos (JURI), en una votación que tuvo lugar el 5 de julio de
2018. Solo tras la incorporación de diversas enmiendas pudo aprobarse la posición negociado-
ra del Parlamento Europeo el 12 de septiembre de ese mismo año, lo que dio paso a la fase del
triálogo con el Consejo, y la Comisión, donde todavía se introdujeron numerosos cambios y
matices para tratar de lograr un texto de consenso que fuese aceptable tanto por quienes defen-
dían la necesidad de reforzar la posición de los titulares de derechos frene a las plataformas de

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