STS, 13 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto: por el Letrado D. ROBERTO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA Y DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, por el Abogado D. JOSÉ MARÍA MORENO ÁLVAREZ en nombre y representación de la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, por el Abogado D. RAMÓN MARÍA CID DE RIVERA MARTIN en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y por el Abogado D. FRANCISCO MATAMOROS TRIBIÑO en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en autos nº 1/2002, seguidos a instancia del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA, contra JUNTA DE EXTREMADURA, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), CSI-CSIF, COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA y el Letrado D. SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Sindicato de Auxiliares de Enfermería -S.A.E.-, aquí demandante, concurrió a las últimas elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa y del personal en las Administraciones Públicas, obteniendo 13 representantes en Junta de Personal en el ámbito de las instituciones sanitarias que entonces pertenecían al Instituto Nacional de la Salud en la provincia de Badajoz y 11 en la provincia de Cáceres, lo que supone, para Extremadura, más del 10% de los representantes del personal estatutario y funcionario que prestaba servicios en dicho Instituto y del personal sanitario funcionario de la Junta de Extremadura. 2º) En esas mismas elecciones, el total de representantes de dicho personal estatutario y funcionario, además del laboral, que prestaba servicios en el Instituto Nacional de la Salud y del funcionario de Sanidad de la Junta de Extremadura, fue de 242, distribuido en la forma que aparece en los documentos 19 y 20 aportados por la parte actora correspondientes a los folios 53 a 63 de los autos, que se dan aquí por reproducidos. 3º) Producida con efecto de 1 de enero de 2001 la transferencia de competencias en materia de sanidad antes asumida por el Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Extremadura, son atribuidas al Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura. 4º) El 24 de enero de 2002, se reunió la Mesa de Negociación de los empleados Públicos de la Junta de Extremadura, con la asistencia de diversos representantes del órgano autonómico y de sindicatos, entre los que no figuraba el demandante, y en la que se acordó la creación de la "Mesa Sectorial del Personal al servicio del Servicio Extremeño de Salud (esto es la Mesa Sectorial de Sanidad)", dándose por reproducida el acta de la sesión que figura en autos en los folios 180 a 189 y los anexos a la misma que figuran en los 190, acuerdo sobre la mesa Sectorial de Sanidad y 191, declaración escrita de los sindicatos asistentes sobre su composición. 5º) El día 30 de enero de 2002 se constituyó la Mesa Sectorial de Sanidad, de la que con posterioridad se produjeron reuniones los días 21 y 27 de febrero, 7, 13, 14, 20 y 27 de marzo, sin que participara el sindicato demandante y de las que se levantaron las correspondientes actas cuyo contenido, que figura en los folios 110 a 176 de los autos y entre los documentos aportados en el juicio por el demandante, se da aquí por reproducido. 6º) El 21 de enero de 2002 el sindicato demandante ya había remitido a la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura escrito en el que solicitaba se procediera a la constitución de la Mesa Sectorial para el personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Extremeño de Salud y se convocara al efecto a las Organizaciones Sindicales representativas, entre las que debía estar la solicitante. 7º) Al tener conocimiento de la constitución y reuniones de la Mesa Sectorial de Sanidad sin que se le hubiera convocado a ellas, el 16 de febrero el sindicato demandante dirigió a la Consejería de Sanidad y a Función Pública de la Junta de Extremadura escritos en los que protestaba por no haber sido convocado. 8º) El 1 de abril de 2002, el Servicio Extremeño de Salud dirigió al S.A.E. el escrito que figura en el folio 178 de los autos en el que se le convocaba para la reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad a celebrar el día 3 con el orden del día que figura en el folio 177, en el que se incluía la incorporación del Sindicato a la mesa, si bien, celebrada tal reunión, se opusieron a dicha incorporación los sindicatos C.S.I.- C.S.I.F., C.C.O.O. y U.G.T. 9º) En diversas fechas se han publicado en los periódicos extremeños y en el Diario Médico las noticias que se reflejan en los folios 25 a 29 de los autos y en los centros de trabajo han aparecido las hojas impresas por C.C.O.O. y C.S.I.-C.S.I.F. que constan en los 20 a 24."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA contra la JUNTA DE EXTREMADURA, el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, C.E.M.S.A.T.S.E., U.G.T., C.S.I.- C.S.I.F. y C.C.O.O., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante al no haber sido convocado a la Mesa Sectorial del Personal del Servicio Extremeño de Salud, declarando asímismo la nulidad de todas las actuaciones de dicha Mesa, a fin de que, a partir de su constitución, pueda formar parte de ella el demandante en igualdad de condiciones que los otros sindicatos, condenando a los demandados a pasar por tales declaraciones y a que, salvo C.E.M.S.A.T.S.E. abonen al demandante una indemnización de 2.400 euros distribuida en la siguiente forma: la JUNTA DE EXTREMADURA y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, 100 cada uno, C.S.I.-C.S.I.F. y U.G.T., 550 cada uno y C.C.O.O. 700, desestimando en el resto la demanda."

SEGUNDO

Por: 1.- El Letrado D. ROBERTO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA Y DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD; 2.- Por el Abogado D. JOSÉ MARÍA MORENO ÁLVAREZ en nombre y representación de la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA; 3.- Por el Abogado D. RAMÓN MARÍA CID DE RIVERA MARTIN en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y 4.- Por el Abogado D. FRANCISCO MATAMOROS TRIBIÑO en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal los días 6 de junio de 2002, 26 de septiembre de 2002, 12 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2003, respectivamente, en los que se denuncia por la JUNTA DE EXTREMADURA Y DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD: Infracción del artículo 13 de la Ley de la Función Pública de Extremadura e infracción de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral; por la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA Infracción del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, artículo 5.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , artículo 28.1 de la Constitución Española y artículo ---- de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.).- Infracción del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura y artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 213 de la Ley de Procedimiento Laboral y por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) Infracción del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura y artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 213 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2003 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de marzo de 2003 , no habiéndolo efectuado el Letrado D. SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE).

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Auxiliares de Enfermería promovió demanda sobre vulneración del derecho de libertad sindical frente a la Junta de Extremadura, el Servicio Extremeño de Salud, la Unión General de Trabajadores, Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), CSI-CSIF y COMISIONES OBRERAS. Su reclamación venía fundada en la falta de llamamiento del Sindicato demandante a la constitución de la Mesa Sectorial de Sanidad del Servicio Extremeño de Salud, a la que precedió el reparto por Comisiones Obreras y CSI-CSIF de hojas señalando la ausencia del Sindicato demandante en la Mesa Sectorial, apareciendo noticias de análogo contenido en los medios de comunicación de Extremadura y en el Diario Médico.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de abril de 2002 estimó en parte la demanda, declarando la vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante, la nulidad de todas las actuaciones de la Mesa Sectorial a fin de que a partir de su constitución pueda formar parte de ella el demandante en igualdad de condiciones con los otros Sindicatos, condenando a los demandados a pasar por tales declaraciones y a que salvo CEMSATSE abonen al demandante una indemnización de 2.400 euros de los que 100 corresponden a la Junta de Extremadura, 100 al Servicio Extremeño de Salud, 550 al CSI-CSIF, 550 a U.G.T. y 700 a CC.OO.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia han interpuesto recurso de casación la Junta de Extremadura, el Servicio Extremeño de Salud, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y CSI-CSIF.

Coinciden la totalidad de los recursos presentados en impugnar la inaplicación por la sentencia de instancia del artículo 13 de la Ley de la Función Pública de Extremadura, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1990 de 26 de Julio, modificado por la Ley 5/1995 de 20 de Abril, así como en invocar la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 2 y 15 que contemplan la indemnización por daños derivados de la libertad sindical. A los anteriores argumentos se añade que en el recurso interpuesto por Comisiones Obreras se plantea, por vez primera, la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer y resolver las cuestiones derivadas de la aplicación del artículo 13 de la Ley de la Función Pública de Extremadura .

TERCERO

Antes de iniciar el análisis de los elementos comunes de impugnación que suscitan los recurrentes y la cuestión planteada en el sentido de excluir a la jurisdicción Laboral del conocimiento de la cuestión, deberá resumirse la doctrina aplicada por la sentencia de instancia a propósito de las normas de aplicación a la actividad sindical en la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud de sus especialidades en el ámbito de la Función Pública.

La sentencia recurrida parte de la definición de estatuto básico de los funcionarios públicos y por lo tanto de las materias que son competencia exclusiva del legislador estatal, a tenor del artículo 149.1º).18 de la Constitución Española. Siguiendo este razonamiento, forma parte del estatuto básico el artículo 30 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, que reconoce el derecho a formar parte de las mesas de negociación que se constituyan con la Administración, los Sindicatos más representativos y los que hayan obtenido el diez por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de personal, lo que excluiría a los representantes de los trabajadores al no incluir mención alguna de los Comités de Empresa. El artículo 30 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, mantendría el carácter básico de la composición de las Mesas de Negociación e incluiría a las sectoriales, después de la modificación de la Disposición Final Primera de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, efectuada por el apartado 17 de la Ley 18/1994, de 30 de Junio, pese al modo en que afecta a los apartados 1º y 2º del artículo 31 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio. Así las cosas el hecho de que el artículo 13 de la Ley de la Función Pública de Extremadura, Decreto Legislativo 1/1990 de la Junta de Extremadura, al establecer que "en la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos dependientes de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos que se constituye, estarán presentes las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como a los Sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados, Juntas de Personal y Comités de Empresa", introduce un ámbito de representatividad, el de los trabajadores, no contemplado en el artículo 30 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio. Esta contraposición es resuelta por la sentencia recurrida considerando que el artículo 13 de la Ley de la Función Pública de Extremadura posee un carácter únicamente reglamentario. Este es el criterio de la sentencia al señalar el carácter de Texto Refundido de la Ley de la Función Pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1990 de 26 de julio. Llega a esa conclusión interpretando la Disposición Final de la Ley 3/1990, de 24 de Mayo de la Asamblea de Extremadura, "en caso de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 2/1984 , de 7 de Junio, del Gobierno y de la Administración, se autoriza a la Junta de Extremadura para que emita en el plazo de un mes un Texto Refundido de la Ley 2/1986, de 23 de Mayo, de la Función Pública de Extremadura, y de la presente Ley, al objeto de conseguir mayor claridad jurídica mediante la constancia en un solo Texto de las disposiciones contenidas en ambas leyes. A tal efecto, la refundición que autoriza debe circunscribirse a la mera formulación de un Texto único mediante la modificación de las numeraciones de los artículos y las remisiones internas que éstos contengan". La Sentencia recurrida razona que de las varias posibilidades que contempla el artículo 19-y.b) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, regularización, aclaración o armonización de textos y la mera formulación de un Texto único se optó por este último. Afectando la refundición a la Ley delegante 3/1990 y la reformada, 2/1986 de 23 de mayo, de la Función Pública de Extremadura, y sin que en ninguna de ellas se contenga referencia alguna a la forma en que los derechos deben ser ejercidos, ni a las mesas de negociación, la sentencia concluye su razonamiento entendiendo que el Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de Julio se excedió de la autorización legal al regular algo que no se contenía en las leyes que tenía que refundir. El exceso reduce a la norma a la condición reglamentaria, privando del rango de ley, pues aunque no se opone a las leyes materia de refundición, crea una figura que no está prevista en ellas. Pero además, y de ahí que la sentencia juzgue inaplicable el precepto, el mismo, poseyendo carácter reglamentario, se opone a la reserva de ley establecida en los artículos 28-1º y 103.3º de la Constitución Española, ya que el primero dispone que la Ley regulará las peculiaridades del ejercicio del derecho a sindicarse libremente para los funcionarios públicos, y el segundo establece que la ley regulará las peculiaridades del ejercicio de ser derecho a sindicalización y dado que el derecho a la negociación colectiva que poseen los sindicatos, se integra en el derecho de libertad sindical, se estaría infringiendo el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, al establecer que: "los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango".

La sentencia afirma también la necesaria aplicación de este precepto a la Junta de Extremadura en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1984, de 7 de Junio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con ello rechaza la aplicabilidad del artículo 13 de la Ley de la Función Pública de Extremadura, y por ende su incidencia en el nivel de representatividad alcanzado por el Sindicato demandante que seguiría ostentando el del diez por ciento computando el número de representantes obtenidos a partir de un electorado que se integra por funcionarios y personal estatutari, lo que sería determinante de su presencia en la Mesa Sectorial de Sanidad.

CUARTO

En el segundo de los Fundamentos, se anticipaba que es común a los cuatro recursos que se interponen la denuncia de infracción por inaplicación del artículo 13 de la Ley de la Función Pública de Extremadura, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de Julio, y de los preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de Agosto, en los que se contempla el resarcimiento por el daño producido por la lesión del derecho de libertad sindical. Sin embargo, en el que interpone Comisiones Obreras se incluye un argumento de oposición a la sentencia que por su naturaleza deberá ser analizado con carácter previo. La recurrente alega con cita del artículo 5.a) de la Ley de Procedimiento Laboral la existencia de abuso en el ejercicio de la jurisdicción al estar sometiendo a la social una cuestión para la que sería competente la jurisdicción contencioso-administrativa. La formulación de la falta de competencia tiene lugar por vez primera en la sede de este recurso extraordinario lo que en principio daría a su planteamiento carácter de cuestión nueva y por ello inatendible. sin embargo la naturaleza de orden público procesal que reviste la censura en el ejercicio de la competencia obliga a este órgano jurisdiccional a su examen inclusive de oficio. También podría objetarse la incompleta formulación del motivo al no señalar la norma de amparo del recurso, 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral o el conjunto de las normas que definen la competencia por inclusión y exclusión, de este orden jurisdiccional, pero la naturaleza de la excepción, que deposita en el órgano que conoce del recurso la carga del análisis de su propia competencia extiende la misma al conocimiento y recta aplicación de las normas que la rigen. Son normas a tener en cuenta el artículo 2.k) de la Ley de ProcedimientoLaboral, en el que se declara la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical y el artículo 3.1.a) del citado texto legal en el que se dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del Orden Social de la tutela de los derechos de libertad sindical y el derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y el personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos en los que se discutía acerca de la competencia jurisdiccional, en la que resultaba afectado el ejercicio del derecho de libertad sindical con incidencia en el sector público y concretamente en el personal estatutario. Por otra parte el Tribunal Constitucional ha señaldo que el cauce jurisdiccional de proteccion de los derechos de libertad sindical, tanto en su esfera colectiva como individual, es el orden social, sentencias 55/1983, de 22 de junio y 67/1982, de 15 de noviembre.

La sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 1998 (Rec. 150/1998) afirmaba: "el principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es, como regla, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, como cabe deducir del artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S. 11/1985 de 2 de Agosto) en relación con el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral, con las excepciones derivadas, en su caso, del artículo 3.a) y c) de la propia Ley de Procedimiento Laboral. Las excepciones de derivación, en su caso del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a "la tutela de los derechos de libertad sindical (...) relativa a los funcionarios públicos y personal a que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" y del artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral referente a la "impugnación de los actos de las Administaciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001, Rec. 002/49/2001, en relación a la excepción del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral esta Sala Cuarta ha declarado que, pese a la dicción legal del citado precepto, es también competente para conocer de la tutela de los derechos de libertad sindical del personal estatutario al servicio de la Seguridad Social. Así lo ha sostenido en su sentencia de 22 de octubre de 1993 (Rec. 2273/1992), y en las posteriores de 17 de Junio de de 1996 ( Rec. 2606/1995), 15 de diciembre de 1997 (Rec. 802/197), 19 de enero de1998 (Rc. 1074/197), 13 de abril de 1998 (Rec. 3172/197), 14 de enero de 2000 (Rec. 469/198). En ellas se razona que la exclusión prevista en el artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral no opera cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical afecta a dicho personal puesto que el artículo 45.2 del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo sobre atribución de competencia a la jurisdicción social, sigue vigente de acuerdo con las Disposiciones Derogatoria 1.a) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y Derogatoria 1.b) y Adicional 16.1 de la Ley 30/1984 de 2 Agosto.

De igual modo lo ha entendido la Sala Tercera de este Tribunal en su sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 11682/1991) al afirmar que "llegamos a la conclusión de que la aplicación de la excepción del art. 2 k) LPL, debe realizarse siguiendo un criterio restrictivo. Ello se justifica, de una parte, por la vocación omnicomprensiva del asociacionismo sindical, integrando en su seno a la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena -públicos o privados, estatutarios o laborales-, y renuente a su fragmentación en área tan significativa como la resolución jurisdiccional de los conflictos. Por otro lado, su carácter de excepción a la regla general de atribución de competencia al orden social reafirma, por su propia naturaleza, la interpretación restrictiva. Siguiendo esta inspiración, entendemos que la cuestión litigiosa excluida en la Ley requiere - art. 3 c) LPL (se refiere al actual art. 3.a) en la redacción dada por la Ley 29/1998) - subjetivamente, que se trate de organización profesional exclusivamente constituida por funcionarios y asimilados y representativa de intereses específicos de dicho personal, y, objetivamente, que el conflicto se haya generado intramuros de la función pública y en torno al ejercicio de los derechos sindicales en dicho ámbito".

SEXTO

De nuevo debe recordarse el criterio seguido en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001 (Rec. 002/49/2001) aplicando el de otras anteriores, cuando dice "ahora bien, siendo este Orden el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función publica, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio, entre los que se encuentran los que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 (rec. 1.403/1995); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronunciamientos, en la 23-I-98 (rec. 1498/1996), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las dos últimas fueron expresamente invocadas, por cierto, tanto en la sentencia recurrida, como en la impugnación formulada por los sindicatos condemandados que han comparecido en esta sede, CEMSATSE y CC.OO, y en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

Se sostiene en ellas que "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, (. . .) no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987, han de ser impugnadas ante el Orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción, cualesquiera que sean los posibles excesos o errores en que hayan podido incurrir, sus causas y su consecuencias". Lo que, por supuesto, no es obstáculo para que los tribunales del Orden Social puedan examinar tales instrumentos de negociación con el carácter prejudicial que autoriza el art. 4.1 LPL y obviando toda declaración sobre su posible nulidad, cuando así sea preciso para resolver un litigio cuyo conocimiento tengan atribuido."

SÉPTIMO

Tanto si se considera que en la presente reclamación se está impugnando un acuerdo propio de la negociación colectiva, la constitución de la Mesa Sectorial de Sanidad el día 30 de enero de 2002 y las posteriores reuniones de los días 21 y 27 de febrero, 7, 13, 14, 20 y 27 de marzo, la reunión celebrada el 24 de enero de 2002, de la Mesa de negociaicón de los empleados públicos de la Junta de Extremadura como su trasfondo, el valor de norma aplicable del artículo 13 de la Ley de la Función Pública de Extremadura, Texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990 de 16 d julio, las dos son cuestiones que habrían claramente quedado fuera de la competencia de este orden jurisdiccional a tenor de la doctrina a la que se ha hecho referencia y así procede declararlo.

En segundo lugar, absteniéndose esta jurisdicción de resolver la cuestión sobre el derecho del Sindicato demandante a formar parte de la Mesa Sectorial de Sanidad, la validez de las normas por las que se rige su constitución, no es posible calificar el comportamiento de los restantes codemandados, en relación a las hojas impresas repartidas y a las noticias dadas a conocer a través de los medios de información señalando la falta de presencia del Sindicato demandante en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Todo ello sin expresa condena en costas, por no darse el supuesto que lo autoriza, con arreglo al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado D. JOSÉ MARÍA MORENO ÁLVAREZ en nombre y representación de la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de abril de 2002, declaramos la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de la demanda relativa a la nulidad de la constitución de la Mesa Sectorial de Sanidad del Servicio Extremeño de Salud y todos aquellos posteriores en los que resultó excluido el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, así como los actos de publicidad realizados por los Sindicatos codemandados y anulamos la sentencia dictada el 16 de abril de 2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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