STS, 22 de Octubre de 1993

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2273/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 13 de Mayo de 1.992, al resolver la demanda sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical interpuesta por la Central Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), representada y defendida por el Letrado D. Víctor Canales Urrosolo contra: Sindicato ELA/STV, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SERVICIO VASCO DE LA SALUD (OSAKIDETZA) y MINISTERIO FISCAL y como partes coadyuvantes la CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada y defendida por los Letrados D. Tomás Arribas Gregorio y D. Enrique Lillo Pérez y CESM.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Central Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical), contra: el Sindicato ELA/STV; la Unión General de Trabajadores, el Organismo Autónomo Osakidetza y el Ministerio Fiscal y como interesados, la Organización Sindical de Comisiones Obreras y CESM; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que tutelando el Derecho de Libertad Sindical vulnerado, se declare que el reparto que establece es discriminatorio toda vez que la firma del Acuerdo no es causa suficiente para un trato desigual con respecto al resto de Sindicatos y asimismo declare como criterio de distribución el de la proporcionalidad en relación con los porcentajes de representación.-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada excepto la Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal que no comparecen pese a estar citados en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de Mayo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda debemos declarar y declaramos que el reparto que establece es discriminatorio toda vez que la firma del Acuerdo no es causa suficiente para un trato desigual con respecto al resto de Sindicatos y asimismo se declara como criterio de distribución el de la proporcionalidad en relación con los porcentajes de representación.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Se interpuso la presente demanda por la representación del Sindicato LAB (Langile Abertzaleen Batzordeak) denunciando existencia de discriminación conforme a lo dispuesto en el art. 54,1 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA- para el año 1990 firmado por la representación de dicho servicio y por los sindicatos ELA-STV, y U.G.T. y publicado en el B.O. País Vasco de 18-IV-1990.- 2º.- El citado artículo establece literalmente: "Que el Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA- asume el compromiso de dotar de un local apropiado para uso de las Secciones Sindicales firmantes del presente Acuerdo en cada uno de los Centros de Trabajo con una plantilla superior a 250 trabajadores. No obstante, transitoriamente, durante el año 1990, se reconoce una compensación económica de 12.500.000 ptas a repartir entre las Organizaciones Sindicales firmantes".- 3º.- La Mesa Sectorial de Sanidad para 1990 quedó constituida con arreglo a la siguiente representación: ELA-STV= 5 representantes; LAB=3; C.C.O.O.= 2 y U.G.T.= 1 representante.- 4º.- Con igual finalidad de atacar el Acuerdo antes citado, se interpuso demanda por la hoy accionante el 4-3-1991, y 27-IX-1992. Con fecha 4-II-91 se desestimó demanda de Conflicto Colectiva interpuesta por el mismo Sindicato LAB y contra los que hoy son demandados en relación con el mismo art. 54,1 del Acuerdo para 1990; con fecha 30-III-90, por esta misma Sala se confirmó la Sentencia de 20-X-1989 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa que declaraba la aplicación del Acuerdo para 1.988, solo entre los firmantes del mismo.".-

QUINTO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia que tuvo entrada en esta Sala por escrito de fecha 17 de Diciembre de 1.992 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el art. 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia "error en la interpretación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.".- Segundo.- Con amparo en el Art. 204,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para alegar la incompetencia de la Jurisdicción Laboral por razón de la materia.- Tercero.- Con amparo en el art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A) Se alega en primer lugar la excepción perentoria de cosa juzgada que el art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge y B) Se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española, de la doctrina jurisprudencial sobre la discriminación, de los arts. 1254, 1257,II, 1258, 1259,II, 1261 y 1278 del Código Civil, así como del art. 54,1 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal del S.V.S./OSAKIDETZA.-

SEXTO

Evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y vista el día 13 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar con asistencia del Servicio Vasco de la Salud, mediante Letrado y la Confederación Sindical CC.OO. de Euskadi, alegando lo que estimaron oportuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Langile Abertzalen Batzordeak (L.A.B.) presentó demanda sobre tutela del derecho de Libertad Sindical contra el Sindicato ELA/STV, la Unión General de Trabajadores, el Organismo Autónomo Osakidetza y el Ministerio Fiscal; figurando como interesados la Organización Sindical Comisiones Obreras de Euskadi y el CESM, los cuales en juicio se adhirieron a la misma. Aducía en síntesis el carácter discriminatorio y atentorio al Derecho de Libertad Sindical del artículo 54,1 del Acuerdo Regulador al que se refiere el hecho probado primero, transcrito en el segundo de la sentencia de instancia, y más concretamente de la distribución de la cantidad en él reflejada al limitarla a los dos sindicatos firmantes. En su suplico solicitaba que "el reparto que establece es discriminatorio toda vez que la firma del Acuerdo no es causa suficiente para un trato desigual con respecto al resto de Sindicatos y asimismo declare como criterio de distribución el de la proporcionalidad en relación con los porcentajes de representación".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 13-5-92 estimó íntegramente la pretensión deducida.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el presente recurso de casación al Servicio Vasco de la Salud.

El motivo primero formulado al amparo del artículo 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral referido al error de hecho no puede prosperar, no solo por los defectos formales en que incurre al omitir el hecho que pretende modificar o adicionar y la redacción alternativa que propone, sino porque se remite en su apoyo al artículo 2 del citado Acuerdo Regulador relativo a su ámbito personal, censurando en definitiva que el relato fáctico no lo haya recogido; lo cual entraña una cuestión jurídica, impropia de insertarse en la narración histórica; extremo sobre el que vuelve a insistir en el motivo siguiente.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 204,b) de la citada Ley de Procedimiento Laboral, reiterando lo alegado sin éxito en instancia, aduce la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión debatida, sosteniendo que corresponde al contencioso- administrativo.

Parte del presupuesto de que el referido Acuerdo afecta a funcionarios de carrera en las plantillas de los Centros Sanitarios, al personal estatutario, al personal interino y a los contratados indefinidos en régimen de derecho laboral, conforme establece el artículo 2 del mismo relativo a su ámbito personal.

Invoca a continuación la exclusión prevista en el artículo 3,c) de la Ley de Procedimiento Laboral expresivo de que "no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de la tutela de los derecho de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo 1,3,a) del Estatuto de los Trabajadores". Remitiéndose también al artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al artículo 45,2 de la Ley General de la Seguridad Social y efectuando diversos comentarios sobre la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no se puede aceptar la tesis de la recurrente, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Es evidente la naturaleza atípica del mentado Acuerdo Regulador -que todas las partes califican como extraestatutario- en cuanto a su ámbito personal por afectar a colectivos de distinta calificación jurídica.

    Por ello no le son aplicables las normas relativas a los Convenios Colectivos previstos en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 82 y siguientes que comprenden exclusivamente a trabajadores por cuenta ajena; dejando al margen su inaplicación en el presente caso por problemas de legitimación.

    Tampoco es aplicable la Ley 9/1987 de 12 de Junio reguladora de los órganos de representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, de la determinación de las condiciones de trabajo de éstas y de los aspectos conexos a los mismos (órganos de participación, derecho de reunión), así como de los pactos y acuerdos a los que pueden llegar los representantes de la Administración y de las Organizaciones sindicales referentes "a la determinación de las condiciones de trabajo de los Funcionarios Públicos" (artículo 35); y ello por afectar solamente a este colectivo.

  2. La Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de Agosto da un tratamiento unificado en su articulado al contenido general del derecho de libre sindicación reconocido en el artículo 28,1 de la Constitución, incluyendo en su ámbito de aplicación, no solo a los trabajadores en sentido estricto, sino también a los funcionarios públicos y al personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1º,2).

    En consecuencia es de aplicación directa a estos lo preceptuado en dicha Ley Orgánica en materia de Libertad Sindical, tutela de la Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales, sin mas límites que los establecidos expresamente en ella.

  3. El artículo 45-2 de la Ley General de la Seguridad Social que atribuía a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios entre la Administración de la Seguridad Social y su personal estatutario fue derogado por la Ley 30/1984 de 2 de Agosto de reforma de la Función Pública en su disposición derogatoria "con excepción de los Cuerpos y Escalas Sanitarias" (Disposición Adicional 16,1), que, obviamente son los mas numerosos en una Institución Pública Sanitaria.

  4. La exclusión prevista en el mencionado artículo 3,c) de la Ley de Procedimiento Laboral hay que interpretarla en el sentido de que solamente es operativa cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical (o el derecho de huelga) afecte exclusivamente a funcionarios públicos o a personal estatutario, que no pertenezca a Cuerpos y Escalas Sanitarias de la Seguridad Social; supuesto que obviamente no es el de autos.

  5. También hay que resaltar que en el presente caso la acción de tutela de libertad sindical afecta directamente al Sindicato accionante como organización y a los que se han adherido y solo de forma indirecta a las personas asociadas a los mismos, cualquiera que sea la relación que mantengan con la Administración.

    y f) En conclusión hay que aplicar la regla general contenida en el artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reproducida sustancialmente en el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuyen a este orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se promueven dentro de la rama social del Derecho, dentro de la cual se integra la materia sindical; y más concretamente la inclusión prevista en el artículo 2,k) de la misma relativa a los procesos "sobre tutela de los derechos de libertad sindical".

CUARTO

En el motivo tercero, Apartado A, al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega de forma novedosa la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; censura jurídica que tampoco puede acogerse porque se remite a una de las dos sentencias anteriores aludidas en el hecho probado 4º del relato fáctico, que obra unida a autos, pero la realidad es que, previamente, no ha solicitado por la vía procesal oportuna que se adicionen los particulares de la misma que le interesen; y en todo caso de su examen no se desprende que la "causa petendi" que la provocó fuese la misma que la invocada en el presente proceso, como exige el artículo 1252 del Código Civil, precepto que ni siquiera cita.

QUINTO

En el mismo motivo, Apartado B) denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , de la doctrina jurisprudencial sobre la discriminación, de los Arts. 1.254, 1.257.II , 1.258, 1.259.II, 1.261 y 1.278 del Código Civil, así como del artículo 54,1 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal del S.V.S./OSAKIDETZA.

Igualmente debe decaer este apartado del motivo en primer lugar porque el hecho de que el citado Acuerdo Regulador, dado su carácter extraestatutario, carezca de valor normativo y de eficacia general, afectando solamente a los sindicatos firmantes y a los trabajadores afiliados a los mismos -sin perjuicio de su natural vocación expansiva- y que, por tanto, le sea aplicable la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones (como entiende de forma unánime la doctrina y admiten expresamente todas las partes), ello no implica que sus clausuras relativas al régimen del derecho de sindicación -como ocurre con el debatido artículo 54,1- no deban sujetarse a los superiores valores constitucionales de Libertad Sindical y de no discriminación recogidos, respectivamente, en los artículos 28,1 y 14 de la Constitución; máxime cuando la empleadora es una Administración Pública que debe someterse plenamente a la Ley y al Derecho (artículo 103,1) con interdicción expresa de la arbitrariedad (artículo 9,3).

Y en segundo lugar es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que lo que prohíbe el artículo 14 de la Constitución es que se de un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta a quienes se encuentren en situaciones iguales y si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos sean razonables y no constituyan excusa o pretexto para producir de hecho un tratamiento arbitrariamente desigual y por tanto discriminatorio (sentencia de 11-5- 1989). Añadiendo la sentencia de 21 de Noviembre de 1.988 que el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los Sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo.

Proyectando la doctrina expuesta al presente caso, la conclusión es que, acreditada la suficiente representatividad del Sindicato accionante y del adherido Comisiones Obreras CC.OO. (hecho probado 3º) en el ámbito sectorial al que se refiere el Acuerdo Regulador, hay que entender que el artículo 54,1 del mismo contiene un tratamiento desigual entre Sindicatos suficientemente representativos en cuanto atribuye una compensación económica a los sindicatos firmantes, primando a aquellos que han firmado el Acuerdo, frente a los que legítimamente se opusieron a ello en uso de su libre actividad y estrategia sindical; todo lo cual se revela como carente de justificación, no respondiendo a criterios objetivos y razonables, sino a un criterio subjetivo a injustificado que incluso puede suponer un acto de injerencia empresarial prohibido en el artículo 13, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en armonia con lo prevenido en el artículo 2 del Convenio nº 98 de la O.I.T. ratificado por España el 13-4- 77, sobre el mismo tema.

Y al haberlo entendido así la sentencia impugnada es por lo que se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en proceso de Tutela del Derecho de Libertad Sindical iniciado mediante demanda deducida por la Central Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) a la que se han adherido la CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y CESM contra: Sindicato ELA/STV, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SERVICIO VASCO DE LA SALUD (OSAKIDETZA) y MINISTERIO FISCAL; sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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