SAP Barcelona 296/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2005:4700
Número de Recurso451/2004
Número de Resolución296/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZDª. MARTA FONT MARQUINAD. VICTORIANO DOMINGO LOREN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 451/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 439/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 296

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Mayo de 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 439/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Millán y Carla, contra ICARIA INICIATIVES SOCIALS, Federico y Gloria; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Millán y Dª. Carla, representados por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest contra la entidad Icaria Iniciatives Socials, S.A.L., representada por la Procuradora Dª. Nuria Plaza Ruiz y contra D. Federico y Dª. Gloria, representados por el Procurador D. Francisco Ruiz Castel, y por tanto:

A).- Declarar la nulidad por simulación relativa del contrato de préstamo garantizado con derecho real de anticresis sobre la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona suscrito el día 7 de mayo de 1998 entre los codemandados.

B).- Declarar la nulidad del contrato de compraventa disimulado mediante el contrato de préstamo referido.

C).- Condenar a la demandada ICARIA a ofrecer a la actora la posibilidad de adquirir la finca de autos por importe de 121.250.000 de las antiguas ptas. (actualmente su equivalente en euros) y, en caso de ejercitarse el derecho de adquisición preferente, a otorgar la correspondiente escritura de compraventa.

D).- Ordenar la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones registrales que contravengan lo establecido en esta resolución.

Todo lo anterior con expresa imposición de costas a los codemandados."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia,

PRIMERO

Se estima en la instancia íntegramente la demanda promovida por los actores en la que se solicita la nulidad por simulación relativa del contrato de préstamo garantizado con un derecho real de anticresis otorgado entre los codemandados, por encubrir un auténtico contrato de compraventa que es declarado nulo de pleno derecho por constituir un negocio fraudulento y con causa ilícita al haberse realizado con violación del derecho de adquisición preferente de los actores sobre la finca objeto del contrato (doc. 4 al folio 66 y ss). Condena, al efecto, a los codemandados a ofrecer a la parte actora la adquisición de la finca por el importe pactado en la compraventa simulada (121.250.000 de las antiguas pesetas, hoy 728.727,18 Euros) y se ordena la cancelación de las inscripciones registrales.

SEGUNDO

La Sala comparte los razonamientos jurídicos y valoración fáctica de la prueba practicada así como la aplicación del artículo 386 de la LEC, de las presunciones aplicables a los supuestos de simulación de los contratos, frente a los cuales se erigen los codemandados en esta alzada, cuyos argumentos defensivos no pueden prosperar.

Ante todo es preciso establecer los hechos que cronológicamente han conducido a la presente litis.

Primero

Los antiguos propietarios, de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de esta Ciudad, Sres. Pedro Francisco y Felipe y los Sres. Pedro Francisco suscribieron un contrato de compraventa privado con los actores, (doc. nº 1 al folio 40) por el precio de 75.880.000 de ptas. en fecha 31 de julio de 1997.

Segundo

Como sea que la finca se encontraba alquilada a la sociedad Icaria Iniciativas Socials S.A.L. se notificó por vía notarial a esta, el derecho que le asistía, de tanteo sobre la finca conforme a la L.A.U. el día 26 de Septiembre de 1997.

Tercero

La sociedad Icaria ejerció este derecho a cuyo fin solicitaron al Banco de Sabadell un préstamo hipotecario por el importe de la compraventa (75 millones) tal como consta en el acta notarial de 17 de octubre de 1997 (doc. 2 al folio 48).

Cuarto

En fecha 24 de Noviembre de 1997, suscribieron la sociedad adquirente Icaria y los actores, que seguían interesados por la adquisición de la finca, un convenio formalizado ante Notario, por el cual la sociedad Icaria en calidad de nueva propietaria ofrecía a los actores por el término de cinco años el derecho preferente de adquisición de la finca en el supuesto de vender, avisándoles con 60 días de antelación (doc. nº 4 al folio 66 y ss).

Quinto

Antes del transcurso de estos cinco años, la sociedad Icaria, alegando (en una larga exposición de hechos) problemas financieros, y haciendo uso de sus contactos (alegando que a los codemandados les movió únicamente fines altruistas), formalizó con los Sres. Trias y Alberto un préstamo (según sus palabras generosamente concedido) con el fin de cancelar la hipoteca de la CALLE000 y la adquisición de una nueva finca (Los Pinos) por importe de 121.500.000 ptas y para garantizar la devolución de dicho préstamo, acudieron a la figura jurídica que nos ocupa. Se constituye, pues, una anticresis en 7 de Mayo de 1998 que se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 14 de Octubre de 1998 (certificación del Registro a los folios 62 a 65).

Sexto

La anticresis, cuyos pactos constan reflejados en el registro, se constituyó en garantía del citado préstamo a devolver por la deudora por todo el día 10 de Septiembre de 2004 (folio 61 de las actuaciones). Mucho antes del vencimiento antes señalado, aduciendo la sociedad Icaria, en la oposición a la demanda, circunstancias sobrevenidas por las que ya no precisaba de la finca de la CALLE000 para fines ocupacionales, y respetando (en sus propias palabras, al folio 252 de las actuaciones) el derecho preferente de los actores pactaron con los Sres. Federico y Gloria, el documento transaccional de fecha 28 de Noviembre de 2002 por el cual señalando Icaria que no podía hacer frente a la devolución del préstamo (dice textualmente, la citada transacción, "estando pronto al vencimiento de la anticresis, y ante la "previsión" de no poder hacer frente a las obligaciones anteriores en dicha fecha y en evitación al posible ..."), acordaron "donar en pago" del crédito la plena propiedad de la finca a los codemandados (doc. 19 aportado por los codemandados al folio 539 y ss de las actuaciones).

TERCERO

Esta relación de hechos conduce a la necesaria convicción de que entre los codemandados estructuraron una concatenación de negocios jurídicos con planes de futuro, que adolecen de ineficacia "ipso iure".

Ha de examinarse la figura jurídica utilizada por las partes para encubrir al auténtico propósito negocial, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones.

Ambas partes inciden en que la figura de la anticresis se ajusta fielmente a sus necesidades, es decir la obtención de importe dinerario mediante un préstamo y los acreedores una garantía real para su devolución, así como, mediante la ejecución de las obras que eran precisas realizar en la finca, obtener la ventaja del incremento de valor de la finca. Alegan, además, que el juzgador yerra al sostener que la "condonación" (a posteriori se examinara la mencionada expresión) de la deuda mediante el acuerdo transaccional de 28 de Noviembre de 2002 constituye infracción de lo prevenido en el artículo 1884 del Código Civil que prohibe el pacto comisorio.

Estos argumentos defensivos no pueden prosperar, pues conforme a los artículos 1881 y ss del Código Civil que regulan el derecho real de garantía de la anticresis, ha de principiarse la cuestión en que los pactos suscritos entre las partes bajo la denominación de anticresis no se ajustan a la finalidad y espíritu esencial de la figura, y a los requisitos exigibles para su validez y eficacia frente a todos.

Los pactos suscritos no pueden, sin otra intención oculta, desplegar todos los efectos jurídicos que le son propios.

En lo esencial se resumen estos pactos en la entrega de 121.250.000 pts. conforme a la cláusula Primera (folio 63) en diferente formas y plazos: Cinco millones con anterioridad a la firma del contrato (pago confesado), quince millones a la firma de contrato, diez millones mediante cheque y cinco millones en efectivo. Setenta y cuatro millones setecientas noventa pesetas mediante dos cheques en pago del préstamo' hipotecario pendiente de la finca de autos. Dieciséis millones a pagar por todo el día 4 de JUNIO de 1998. El resto 10.000.000 millones por todo el día 10 de Septiembre de 1998.

La deudora Icaria se compromete a devolver el total pactado por todo el día 10 de Septiembre de 2004, segunda cláusula. Esta suma no devengará interés alguno (tercera cláusula). En las siguientes cláusulas se establecen las obligaciones y derechos destacando que "los acreedores podrán utilizar la finca para sí o...

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