SAP Burgos 108/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2005:274
Número de Recurso385/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 108.

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 385/2004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 695/2003, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos ; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Arturo , mayor de edad, soltero, con domicilio en Quintanilla Escalada, defendido por el Letrado don José María Castilla Marañón y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Santamaría Blanco; y de otra, y en concepto de apelados, DON Carlos Miguel y DOÑA Claudia , mayores de edad y con domicilio en Barcelona, defendidos por el Abogado don Jesús Muñoz Plaza y representados por el Procurador don Enrique Sedano Ronda; sobre acciones negatorias de servidumbre; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Arturo frente a D. Carlos Miguel y Dª Claudia , al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada, con imposición de costas a la parte actora..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO días..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El ejercicio por la parte actora, esencialmente, de sendas acciones reales negatorias de servidumbres de luces y vistas y de paso sobre la parte de la corteza terrestre que manifiesta que es suya y cuya acción se ejercita partiendo de los signos externos que los demandados mantienen en su propiedad, propician que, de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, deba el demandante acreditar su dominio o derecho real sobre el bien que aparece como supuesto fundo sirviente; cuestión esta sobre la que ha versado, ciertamente, la litis, desde el momento en que las partes han sido conscientes de que, resuelta dicha cuestión de propiedad, en buena medida, aunque no en su totalidad, la cuestión central, quedaría también resuelta. De ahí que las quejas acerca de una no invocación o petición de declaración de propiedad, que expresan los demandados, no deje de ser una argumento defensivo y una expresión retórica, desde el momento en que dicha cuestión ha sido debatida en la litis.

  2. De modo previo, sin embargo, a entrar en el estudio de a quién pertenece la propiedad de la parcela sobre la que dan las aberturas litigiosas del fundo de los demandados, ha de resolverse en esta sentencia la queja de nulidad recogida en el recurso de apelación y que gira en torno a la prueba pericial practicada en autos, cuya nulidad se pretende sobre la base de los artículos 337 y 338 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    No puede la Sala acoger el recurso interpuesto en esta primera cuestión por la parte actora, no sólo porque la interpretación que mantiene el apelantes es contraria a la que ya ha mantenido el Tribunal - SAP de dieciocho de septiembre de dos mil tres, en el recurso que llevan el núm. 331/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 677/2002, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos -, sino porque, como acertadamente mantiene la parte demandada, la parte actora está confundiendo las normas que rigen las aportaciones periciales de parte con las que, por utilizar la expresión adoptada en el foro, son propiamente "judiciales", es decir, con las ordenadas en el propio proceso a instancias de parte. No puede desconocer la parte demandante que ella pidió prueba pericial -folios 162 y siguientes-, por lo que, en el supuesto de que hubiese sufrido perjuicio con ella, sólo a la misma le sería achacable.

    Por lo tanto, ni las disposiciones aducidas son aplicables al caso de autos, ni la interpretación dada por la parte de la legislación ordinaria es compartida por el Tribunal, ni tampoco podría quejarse de algo que ella ha contribuido a originar. Razones que llevan consigo a la desestimación de la primera de las quejas analizadas.

  3. La desestimación de la cuestión estudiada permite ya entrar en el estudio de la cuestión central sobre la que ha girado el debate en este pleito y que, como antes se expuesto, no es otra cosa que determinar a quién pertenece la porción de terreno sobre la dan las aperturas litigiosas de la construcción de la parte demandada. La actora dice que es suya, mientras que la demandada mantiene que, bien es compartida, bien que es un terreno público.

    La titularidad compartida de las partes litigantes no se infiere de ningún documento. No hay tampoco ningún título que haga pensar racionalmente en la posibilidad de que haya un condominio sobre el aludido lugar. No hay, por lo tanto, razones que permitan entender que el aludido lugar pertenece a ambos litigantes conjuntamente. De hecho, las manifestaciones de la parte demandada al respecto son meramente defensivas, sin aportar pruebas al efecto.

    Por el contrario, en lo que se refiere a la titularidad del actor sobre el lugar donde dan las construcciones,...

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