STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:2457
Número de Recurso4070/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

11 Recurso nº. 4070/04 Recurso contra Sentencia núm. 4070/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra En Valencia, veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1201/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 4070/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 79/04 , seguidos sobre EXTINCIÓN CONTRATO, a instancia de Dª Luisa , asistido por el Letrado D. Fernando Gonzálvez Valero, contra TOMÁS BERNA HERMANOS, S.A. representada por el Letrado D. José Manuel Esteve González, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de julio de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª

Luisa frente a TOMÁS BERNA HERMANOS, S.A. sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre la trabajadora y la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 48.189,54 euros en concepto de indemnización y absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Luisa , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 03-11-75, categoría de dependienta y salario de 1.147,37 euros/mes. SEGUNDO.- La demandante ha venido manteniendo una relación de conflicto con la empresa, cuyo arranque no ha podido ser determinado con exactitud, aunque consta que ya en el año 2001 se produce una denuncia a la Inspección de Trabajo por acoso y una menor retribución, que provoca la visita de ésta el 18-09-01, dando como resultado el contenido de Acta de 09-01-02, que se da por reproducida a todos los efectos. En el momento de la visita la demandante se encontraba ausente por IT a causa de padecer un síndrome ansioso depresivo, permaneciendo en dicha situación desde el 08-08-01 hasta el 3-12-02 y desde el 23-05-02 vino siendo atendida en la unidad de salud mental, al mantenerse una evolución de más de seis meses.

TERCERO

El 23- 01-03 se celebró juicio penal por un supuesto delito contra el derecho de huelga y falta de lesiones, contra un sindicalista de UGT, en el Juzgado Penal nº 5 de los de Alicante, ejerciendo la acusación particular D. Pedro Francisco , Jefe de la demandante, por los sucesos acaecidos en el local de la empresa durante la huelga del comercio de 10-10-00, habiendo acudido al mismo la demandante como testigo del citado sindicalista y en contra de la versión de su jefe. La sentencia recaída obra en el ramo de prueba de la parte demandada. Con motivo de dicha comparecencia en juicio, el 24-01-03 la empresa sanciona a la trabajadora, con amonestación. Así mismo, con fecha 28-01-03, es sancionada por supuesta Falta muy Grave, con 60 días de suspensión de empleo. Ambas sanciones fueran revocadas, obrando en autos las respectivas resoluciones judiciales. CUARTO.- De igual forma, a partir de ese momento, todos los meses se le modifica el medio día de descanso semanal, así el día 22-01-03 se fija en viernes; el 20-02-03, en martes; el 23-04-03, en jueves y el 31-05-03, en miércoles. Respecto de las vacaciones, aunque las solicita de forma partida para Marzo/03 y Agosto/03, le son fijadas en Septiembre/03, sin que se haya acreditado ninguna razón válida que lo justifique. Igualmente, a pesar de que siempre cobró por transferencia, el 28-07-03 se le comunica que pasará cobrar por cheque o en metálico, lo que efectivamente ocurrió a partir de dicha fecha, siendo la única trabajadora a la que se impone dicho sistema de pago. El día 01-07-03 acude al Servicio de urgencias y, nuevamente, es dada de baja por IT a partir de 02-07-03 con idéntico diagnóstico que la vez anterior. QUINTO.- Además de la citada actuación inspectora de 18-09-01, las discrepancias mantenidas con la empresa, habían sido objeto de las siguientes denuncias ante la Inspección de Trabajo: de 26-12-02, por jornada, descanso de día y medio y acoso, visita e 10-01-03 y Acta de 06-03-03 que se da por reproducida a todos lo efectos. De 29-01-03, por acoso, justificantes de ausencias y vestuarios con Acta de 12-03-03, que se da por reproducida a todos los efectos. SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 16- 10-03, concluyendo el mismo sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por la actora, acordó la resolución del contrato de trabajo que unía a las partes, con causa en incumplimientos contractuales graves de la empresa. El recurso contiene un primer motivo redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, como consecuencia de "la denegación indebida de prueba útil y pertinente; vulnerando el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba necesario para la defensa". Pues bien, el análisis de cada una de las cuestiones que suscita la empresa recurrente en relación con este motivo, nos conduce a su desestimación tal y como seguidamente se razona.

  1. En primer lugar se debe dejar constancia que una petición de nulidad como la formulada, basada en "la denegación indebida de prueba útil y pertinente", exige que se haya procedido a dejar constancia en el acta del juicio de la protesta del proponente de la prueba. Esta exigencia viene impuesta por el artículo 189.1 d) LPL , cuando establece que son recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión". En el presente caso, es cierto que por la representación de la empresa demandada se recurrió en reposición la providencia de 25-3-2004, por la que denegaba la práctica de determinadas diligencias solicitadas por aquélla en escrito presentado en la misma fecha, pero también lo es, que el citado recurso fue desestimado por el Magistrado de instancia en el acto del juicio mediante resolución verbal, sin que conste que ante tal resolución la parte demandada manifestara su protesta, tal y como exige el artículo 87.2 LPL , sino que se aquietó a la decisión judicial de denegar la práctica de las pruebas solicitadas "sin perjuicio de la posibilidad de acordarlas para mejor proveer". De modo que el silencio de la parte en el acto del juicio, en cuanto comporta aquietamiento a la resolución judicial, impide obtener de la Sala en trámite del presente recurso, la declaración de nulidad de las actuaciones para que se proceda a la práctica de las pruebas solicitadas en su día.

  2. Además de lo expuesto y, tal y como ya se ha señalado y es sobradamente conocido, no todo vicio procesal que se haya podido cometer en la tramitación del proceso, ni toda denegación de prueba solicitada, lleva aparejada la sanción de nulidad, sino que para que ello tenga lugar, se requiere que se haya producido indefensión en el recurrente y que, por tanto, se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Y en el presente caso, del escrito de interposición del recurso, resulta que las pruebas solicitadas por la empresa en su escrito de 25-3-2004, tenían por objeto rebatir la alegación de acoso moral que constituía una de las bases sobre las que asentaba la demanda y que fue precisamente rechazada por la sentencia recurrida en...

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