SAP León 129/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:739
Número de Recurso367/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLO ALFONSO LOZANO GUTIERREZ MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00129/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 367/05

Autos Juicio Verbal nº388/04

Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de La Bañeza.

S E N T E N C I A Nº. 129/06

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado.

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a cinco de julio de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Jose Antonio , representado en la instancia por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez, no habiéndose personado en la alzada, y dirigido por el Letrado D. Fernando Mendoza Robles y D. Cristobal , representado en la instancia por el Procurador D. Eugenio Santos Isla, y ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo, dirigido por la Letrada Dª Yolanda Gómez Ramos, siendo a su vez los mismos apelados. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Sigfrego Amez Martínez, en nombre y representación de Don Jose Antonio , contra Don Cristobal , Doña Estíbaliz y Don Jose Luis , declarando que la finca de los demandantes no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas, desagüe de los edificios, o cualesquiera otras que afecten a su vuelo, condenando a los demandados a retirar la antena y sus soportes. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 1 de Septiembre de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de Junio de 2006 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO

La parte actora (D. Jose Antonio y Hermanos), propietaria de la finca NUM000 (que se describe en el Hecho 1º) formula demanda sobre acción negatoria de servidumbre contra el propietario y usufructuario (D. Jose Luis y sus padres) de la finca colindante por su izquierda (descrita en el Hecho 2º) en la que existe una vivienda recientemente rehabilitada, respecto de la cual se ejercita en la demanda cinco pedimentos que se relacionan en el Hecho 3º de la demanda en estos términos:

1) &n bsp; Abierta una ventana practicable en dos hojas y con cristal transparente a la altura de un metro y veinte centímetros y de aproximadamente 1,20 x 0,75 metros.

2) &n bsp; Han procedido a la apertura de hueco de dimensiones aún mayores a las de la referida ventana junto a un porche o corredor de reciente construcción en la casa;

3) &n bsp; Se ha instalado también una antena sobre dos soportes metálicos salientes de la pared, que invade el vuelo de la finca de mis mandantes.

4) &n bsp; Se ha practicado en la pared colindante con la finca de los actores un agujero de desagüe, descrito como tal en el informe pericial acompañado con la demanda;

5) &n bsp; Y se ha adosado a una parte de la pared de la construcción, y por el lado exterior, esto es, sobre el área de la finca de los actores, un zócalo de piedras de unos cuatro centímetro de espesor.

La Sentencia recaída en la instancia estima la demanda sólo parcialmente interponiéndose en su contra sendos recursos de apelación de signo contrario por la parte actora y la demandada.

TERCERO

Sobre la ventana.-

En la pared de la casa de los demandado contigua a la finca de los actores existe una ventana de dos hojas y dimensiones de 1,20 por 0,75 metros la que se observa en las fotografías del F.27,33 y34.

Es manifiesto que esa ventana no cumple las exigencias del art. 581 C.C . ni guarda las distancias exigidas en el art. 582 C.C.

La sentencia combatida estima que no es aplicable el art. 582 sino la excepción prevista en el art. 584 C.C . conforme al cual no rigen las distancias aludidas cuando se trata de edificios separados por una "vía pública", entendiendo la juzgadora a quo que como quiera que la finca de los actores (51-c) colindante con la de los demandados está "destinada a camino", constituye una via pública que obsta la aplicación del art. 582 C.C.

Tal apreciación resulta errónea y no compartida en la alzada por las razones que exponemos.

A propósito de lo que ha de entenderse por "via pública" existe una abundante doctrina del Tribunal Supremo a partir de la STS. 9 de marzo de 1929 identificó "vía pública" con "vía de comunicación", señalando: "no se trata de dos predios contiguos y limítrofes, sino que ambos colindan con un terreno perteneciente al Ayuntamiento, por el que va un acueducto o conducción de aguas, y por el que hay un tránsito de personas, es decir, que dicho terreno es una verdadera vía de comunicación, que al no haberse alegado que pertenezca al dominio privado, necesariamente tiene que ser pública, sin que dentro de esta denominación genérica haya necesidad de aquilatar cuál sea el verdadero nombre que le corresponda, porque el artículo 584 no requiere esa determinación, por cuanto si no tuviere ese carácter de publicidad forzosamente entraría en la calificación de finca ajena, que haría necesaria la aplicación de los anteriores artículos del Código Civil siendo, por lo demás, impertinente la cita del art. 344 del mismo, porque el artículo 584 no se refiere a los bienes de uso público, sino a las vías públicas exclusivamente, denominación ésta dentro de la que pueden tener cabida todos los terrenos que sirvan para poner en comunicación o para transitar por ellos, ya sea en una o en otra forma, independientemente de su anchura y de las condiciones de policía o urbanización que puedan tener a otros efectos y de que en ellos estén instalados o se presten todos los servicios municipales y los de alumbrado, afirmado y encintado de las aceras..."

Abundando en la interpretación teleológica del concepto legal "vía pública" como "vía de comunicación", la STS. 2 de febrero de 1962 establece: "la excepción del art. 584 del CC , como tal excepción, no puede interpretarse en sentido extensivo y el concepto de vía pública no puede atribuirse a todo bien de uso público, pues aquélla ha de permitir el tránsito y comunicación a su través, sin que sea suficiente a determinar la calificación de vía pública la existencia de la servidumbre de paso que con carácter forzoso establece la Ley de Aguas, pues se halla limitada y condicionada a las necesidades del servicio de acueducto o acequia".

Y en la misma línea, la STS. 23 de febrero de 1974 indica: "La sentencia recurrida no define si el camino es público o privado, pero con una u otra conceptuación, si se usa para el servicio de los vecinos, que lo utilizan para llegar a sus fincas, aunque no sea camino vecinal con criterio administrativo, no puede negársele el carácter de bien que no es de dominio y uso privado y, por tanto, el autorizar huecos que den a él no supone la infracción de los artículos que se citan en el motivo, pues si no es de propiedad privada ni del actor ni de los demandados y su uso es general de los vecinos, no puede conceptuarse de dominio privado, lo que hace posible la apertura de huecos a que se refiere el artículo 584 ".

La STS. 11 de octubre de 1979 profundiza en la naturaleza de la "vía pública" como hecho geográfico interruptor de la contigüidad de las fincas, al declarar: "Tampoco puede prosperar el motivo cuarto fundado en interpretación errónea del artículo 584, en relación con el 582, ambos del Código Civil , y por haber dado la sala de instancia la indebida calificación de vía pública al acueducto de autos y no acceder así a la aplicación del artículo 582, que prohibe abrir huecos en propiedad no distanciada en 2 metros de la del vecino; desestimación que se impone porque el recurrente incide en un enfoque parcial de la apreciación del Juzgador de instancia, el cual funda su razón decisiva no sólo en la calificación de vía pública de la acequia, apoyado en la doctrina de la sentencia de 9 de marzo de 1929 , sino sobre todo en el dato legal que proporciona el artículo 581 del CC con su presupuesto del hecho físico de la contigüidad de las fincas, nota común en materia de luces y vistas, por su sentido y su misma finalidad, y ello para sentar que la limitación que establecen los artículos 581 y 582 -dimensiones de los huecos permitidos y distancias entre fincas- es sólo exigible cuando existe esa contigüidad, pero no cuando hay un hiato o separación producido o creado por un accidente topográfico que haga desaparecer la finalidad que, por mor de las buenas relaciones de vecindad, persiguen dichos preceptos..."

Finalmente, en relación con la necesidad de que se trate...

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