SAP Málaga 216/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:1465
Número de Recurso1006/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 216

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1006/2006

JUICIO Nº 50/2006

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Isabel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BALLENILLA ROS, PEDRO y defendido por el Letrado D. GARCIA GALVEZ, PALOMA. Es parte recurrida David que está representado por el Procurador D. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8/6/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña Matilde Ballenilla Ros, frente a D. David y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la demanda con imposicoon de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27/2/07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la hoy recurrente, se alza la apelante afirmando: a) la sentencia recurrida confunde la calificación de predio dominante y de predio sirviente, no aplicando correctamente el plazo de prescripción establecido en el artículo 537 del Código Civil ; b) ha quedado acreditado que el dueño del predio sirviente fue el que voluntariamente constituyó la servidumbre sobre su finca, sin que se pueda, tras más de veinte años de constitución, ser violentada por el único motivo de que, al ser trnsmitida la finca, no se recogió la existencia de la servidumbre en la escritura de venta.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dispone el artículo 537 del Código Civil que "las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años", y el artículo 538 del citado texto legal establece que "para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre".

Que estamos en presencia en el presente caso de una servidumbre negativa es evidente, como lo es también el carácter de predio dominante de la vivienda del recurrente. Sobre este particular conviene recordar cual es la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. Así, recoge claramente la STS de 1 de octubre de 1993 que "conocida es la clasificación legal de las servidumbres (art. 533 ) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene en dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de hacerla por sí mismo, y las negativas, cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre...

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