STSJ Cataluña , 20 de Noviembre de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:11703
Número de Recurso148/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 20 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7290/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Finca Valldosera.S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 148/2002 y siendo recurrido/a Daniel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Daniel contra FINCA VALLDOSERA, S.A. (antes VINS VALLDOSERA, S.A.), debo condenar y condeno a ésta a que pague al actor la cantidad de 54.091'09 Euros (9.000.000'-de pesetas), más el interés del 10 % en concepto de mora desde el 19/2/02.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) Las partes suscribieron el 1/9/00 un documento de promesa de venta obrante a los folios 57-59 y 67-71, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

  2. ) Al día siguiente, 2/9/00, suscribieron un anexo al mismo, obrante a los folios 60 y 72-73, cuyo contenido también se da por reproducido íntegramente. En virtud de dichos documentos el actor acredita las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad de 1/9/00, categoría de director técnico y comercial y salario de 500.000'-pesetas mensuales.

  3. ) La empresa demandada no ha satisfecho cantidad alguna al demandante de la retribución establecida en el documento firmado el 2/9/00. (Resulta de las posiciones coincidentes de las partes al respecto.

  4. ) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación previa administrativa, que concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 10).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al pleito, el actor, alegando su condición de trabajador, reclama de la empresa demandada el equivalente en euros de la cantidad de 9.000.000 pesetas, en concepto de salarios devengados y no abonados. La sentencia estima la demanda por considerar que se ha acreditado la existencia de relación laboral, y es frente a esta sentencia que la sociedad demandada formaliza recurso de suplicación, que se impugna por la representación letrada de la parte actora, articulándose un primer motivo suplicatorio, al amparo del Apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, denunciando que la sentencia de instancia infringe los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 LPL, en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues incurriría a juicio de la recurrente en insuficiencia de hechos probados, al no contener los datos fácticos necesarios para poder determinar si existe o no una relación laboral entre las partes.

El motivo no puede acogerse. En primer lugar, cabe señalar que es al Tribunal Superior a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar la nulidad de la misma y de las actuaciones posteriores, y por ello la solicitud de la parte de que se declare la nulidad por tal causa carece de eficacia, pues en el caso de que el recurrente considere que los hechos probados no son suficientes, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el artículo 191.b) de la LPL, por el que puede completar la declaración fáctica de la resolución con las modificaciones, adiciones o supresiones pertinentes, cauce que utiliza posteriormente el recurrente. En segundo lugar, la Sala no estima que concurra dicha insuficiencia, pues pese a lo afirmado en el motivo, si se integra el relato histórico de la sentencia recurrida, con los datos de indudable valor fáctico que se contienen en su fundamentación jurídica, resultan elementos de hecho suficientes para resolver la cuestión controvertida de la laboralidad de la relación habida entre las partes. Y, en cualquier caso, se ha de señalar que, cuestionada en todo momento la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente litigio, pues la mercantil demandada, tanto en fase declarativa como de recurso, ha venido sosteniendo que la relación jurídica entre las partes es mercantil, y siendo el tema de competencia o incompetencia de la Jurisdicción Social una cuestión de orden público procesal, ha de ser resuelta por la Sala con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes.

SEGUNDO

Corresponde a los Tribunales laborales dirimir las pretensiones que un trabajador formule frente a su empresario, derivadas del contrato de trabajo que mantienen (art. 2-a LPL), a diferencia de lo que ocurre cuando se enjuicia...

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