STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8513
Número de Recurso2988/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de Salud (en la actualidad Servicio Madrileño de la Salud), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 6493/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictada el 30 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 521/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Penélope y María Purificación contra Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) sobre Derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Emilia, Dª Olga, Dª Alejandra, Dª Eugenia, Dª Rebeca, Dª Ariadna, Dª Mariana

, Dª Penélope y Dª María Purificación presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 8 de junio de 2004, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos. En el suplico de la demanda solicitaban que se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho de las actoras al devengo de trienios y en consecuencia se reconozca que han cumplido los trienios que se detallan y se condene al Organismo demandado a abonarles las cantidades que se relación en la demanda, por el período comprendido entre 1 de febrero de 2003 a 30 de enero de 2004, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

El día 28 de septiembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. A dicho acto no compareció CC.OO. lo que supuso el desistimiento de los actores Dª Emilia, Dª Olga, Dª Alejandra, Dª Eugenia, Dª Rebeca, Dª Ariadna, Dª Mariana .

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia el 30 de septiembre de 2004 en la que estimó la demanda interpuesta por Dª Penélope y Dª María Purificación, y condenó al IMSALUD a que abone a la parte actora las sumas de 524'72 euros a Dª Penélope y 405'42 euros a Dª María Purificación . En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dª Penélope y Dª María Purificación prestan sus servicios para el Instituto Madrileño de la Salud como celadora y limpiadora respectivamente; 2º).-Dª Penélope desde el 24 de diciembre de 1991 al 24 de diciembre de 1991 y desde el 26 de diciembre al 27 de diciembre de 1991 con contrato por suplencia y desde el 1 de enero de 1992 hasta la actualidad en virtud de contrato de interinidad por plaza vacante; 3º).- Dª María Purificación con contrato de suplencia desde el 1 de julio 94 al 31 de julio 94; del 1 de agosto al 31 de agosto de 1994 y desde el 9 de septiembre de 1994; 4º).- Las actoras reclaman en concepto de trienios por el año 2003 y 2004 con el detalle que se expresa en el hecho noveno de su demanda, las siguientes sumas:

Dª Penélope .- 524'72 euros

Dª María Purificación .- 405'42 euros.

5º).- Se ha agotado la vía previa administrativa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Madrileño de la Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9 de mayo de 2005, desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Instituto Madrileño de la Salud (en la actualidad Servicio Madrileño de la Salud) interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el de 3 mayo de 2004, rec. suplicación nº 33/2004 ; 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la ley 12/2001, de 9 de julio, las cláusulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y artículo 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 (Ar.2663 ).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos actoras prestan servicios al Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), antes Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), como personal laboral contratado por tiempo determinado. Penélope trabaja como Celadora y María Purificación como limpiadora. A pesar del carácter temporal de sus contratos, han venido prestando servicios al organismo demandado sin solución de continuidad, durante el dilatado período de tiempo que se indica en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida.

Las actoras perciben las retribuciones propias del personal estatutario de la Seguridad Social, correspondientes a sus categorías, conforme a lo que antes ordenaba el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y ahora la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. El Servicio Madrileño de la Salud no abona a las actoras el complemento de antigüedad o "trienios".

Por ello, las actoras presentaron la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el IMSALUD, en cuyo suplico solicitaron que se condene a este organismo a abonar a Penélope 524'72 euros y a María Purificación 405'42 euros, en concepto de trienios devengados por las mismas por el período comprendido entre el 1 de febrero del 2003 y el 31 de enero del 2004, basando esta reclamación de abono de trienios en lo dispuesto en los citados Real Decreto Ley 3/1987 y Ley 55/2003 .

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de septiembre del 2004, en la cual estimó íntegramente las pretensiones que las actoras ejercitaron en la demanda.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 9 de mayo del 2005 en la que confirmó totalmente la citada resolución de instancia.

El Servicio Madrileño de la Salud (antes IMSALUD) interpuso, contra la mencionada sentencia del TSJ de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

En este recurso se aduce la sentencia del TSJ de Aragón de 3 de mayo del 2004, como opuesta a la recurrida. Sin duda, estas dos sentencia que se confrontan, entran en contradicción, toda vez que en las dos se trata de personal laboral de Servicios de Salud autonómicos, que vienen prestando servicios de forma continuada durante bastantes años, a pesar del carácter temporal de sus contratos, y perciben las retribuciones propias del personal estatutario de la Seguridad Social, sin que el correspondiente Servicio de Salud les abone los trienios o complemento de antigüedad. Existe, por ende, una manifiesta identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias, y a pesar de ello sus pronunciamientos son diferentes pues mientras la sentencia recurrida estimó las pretensiones de la demanda, la de contraste las rechazó.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 13 de julio del 2006 (recurso nº 101/2005), dictada en proceso de conflicto colectivo, y de 25 de julio del 2006 (recurso nº 1905/2005 ). Por tanto, hemos de aplicar aquí también la doctrina que estas sentencias establecen. La citada sentencia de 25 de julio del 2006 maneja los siguientes argumentos:

"Las denunciadas infracciones jurídicas no pueden merecer una favorable acogida de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido en nuestra recientísima sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005, planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid."

"Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal, que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión - sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales."

"Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral."

"Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación."

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

Debiéndose añadir que habiendo resuelto la sentencia de 13 de julio del 2006 el conflicto colectivo que en el ámbito del Instituto Madrileño de la Salud (hoy Servicio Madrileño de la Salud) se planteó en relación con el tema discutido en el presente proceso, es obvio que dicha sentencia produce en el mismo el efecto positivo de la cosa juzgada que estatuye el art. 158-3 de la LPL, y por ende es obvio que ahora, al resolver esta litis, hemos de aplicar necesariamente el criterio que impone dicha sentencia de 13 de julio del año en curso .

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Servicio Madrileño de la Salud contra la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de mayo del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de Salud (en la actualidad Servicio Madrileño de la Salud), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 6493/2004 de dicha Sala. Sin costas.- Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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