SENTENCIA nº 8 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 21-11-2023

Fecha21 Noviembre 2023
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
8/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 8 del año 2023
Fecha de Resolución
21/11/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance núm.B137/2016.9; Sector Público Autonómico (Consejería de Empleo -
Ayudas sociolaborales a la prejubilación- SALDAUTO SEVILLA, S.A.L.); ANDALUCÍA
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SENTENCIA NÚM. 8/2023
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B137/2016.9, Sector Público Autonómico
(Consejería de Empleo -Ayudas sociolaborales a la prejubilaciónSaldauto Sevilla, S.A.L.), Andalucía,
en el que han intervenido como demandantes la Junta de Andalucía, representada por la Letrada
de la Junta de Andalucía, y el Ministerio Fiscal; y, como demandados, don RRF y don AGP,
representados por el Procurador de los Tribunales don AVG; don JMBR, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña BRC; doña MJRV, representada por el Procurador de los
Tribunales don RRN; doña MGO y doña MLGOM, en su condición de causahabientes y sucesoras
procesales de don FJGB, representadas por el letrado don PRdlByC, así como don JMC, don FdPHD
y la mercantil “Vitalia, S.A.” -posteriormente, “Travol 2007, S.A.”-, en situación procesal de
rebeldía, se pronuncia la presente sentencia, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2011, fueron turnadas a este Departamento Segundo de la
Sección de Enjuiciamiento l as Diligencias Preliminares n.º B 112/11, abiertas como consecuencia
de la acción pública ejercitada por la representación procesal de don ASC, en la que se ponía de
manifiesto la existencia de presuntas irregularidades en la apl icación y justificación de los fondos
públicos destinados a subvenciones o ayudas gestionadas por la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico de la Junta de Andalucía.
Con fecha 24 de junio de 2011 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo dictó
Auto por el que dispuso elevar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para que por ésta se
propusiera a la Comisión de Gobierno el nombramiento de un Delegado Instructor en relación con
las citadas presuntas irregularidades.
Posteriormente, tras haberse recibido en el Tribunal de Cuentas el "Informe de Fiscalización de las
ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo y
empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía, 2001-2010", de fecha
18 de octubre de 2012, y haberse conferido diferentes trámites de audiencia a los interesados
(actor público, Junta de Andalucía y Ministerio Fiscal), la Excma. Sr. Consejera de Cuentas del
Departamento Segundo, a propuesta de l a Delegada Instructora y a la vi sta de las alegaciones
efectuadas por las partes comparecientes en las actuaciones previas, procedió a dictar Auto de
fecha 30 de mayo de 2013, por el que decretó el desglose de las Diligencias Preliminares n.º
B112/11 en tres piezas independientes que, a su vez, dieron lugar a tres procedimientos de
Actuaciones Previas diferentes.
- Ayudas sociolaborales a la prejubilación que han sido concedidas a los trabajadores
afectados por un expediente de regulación de empleo u otro tipo de despido (Actuaciones previas
n.º 234/11).
- Ayudas destinadas a empresas para la financiación de planes de viabilidad, inversiones en
infraestructura, mantenimiento del empleo y de la capacidad productiva, pago de nóminas, etc.
(Actuaciones previas n.º 116/13).
- Gastos de gestión/administración (comisiones) abonados a intermediarios en la
contratación de pólizas de seguros colectivos de prima única (Actuaciones previas n.º 117/13).
SEGUNDO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las A ctuaciones Previas n.º 234/11, se dictó Auto de fecha 28 de mayo de 2018, por el que se
resolvió desglosar el Procedimiento de Rei ntegro por Alcance n.º B -137/16 en 16 piezas di stintas
(n.º B-137/16-00 a n.º B-137/16-15). Asimismo, mediante diligencia de reparto de fecha 18 de junio
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de 2018, se turnó a este Departamento Segundo el presente Procedimiento de Reintegro por
Alcance n.º B-137/16-9, una vez tramitada l a fase actuaciones previas, que concluyó con el
levantamiento del acta de liquidación provisional de fecha 28 de abril de 2016, y las posteriores
actas de liquidación provisional, de fechas 8 de noviembre y 20 de diciembre de 2017.
TERCERO.- Mediante Providencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2018, ex artículos 68 y 73.1
de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCU), se
dispuso anunciar los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable mediante
edictos; asimismo, se emplazó a don JMC, don DAR, los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía
y el Ministerio Fiscal, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma dentro del
plazo común de nueve días.
Se publicaron edictos en el Boletín Oficial del Estado (22 de septiembre de 2018), el Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía (27 de septiembre de 2018) y el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla
(19 de octubre de 2018); y comparecieron en autos el Ministerio Fiscal (12 de septiembre de 2018),
la Junta de Andalucía bajo la representación y defensa de los letrados de sus Servicios Jurídicos (19
de septiembre de 2018) y don DARS, representado p or el Procurador de los Tribunales don MIS
asistido del letrado don JCPP (19 de septiembre de 2018). Ig ualmente, se recibió un escrito del
Procurador de los Tribunales don LRN, de fecha 16 de octubre de 2018, en el que manifestaba su
renuncia a seguir ostentando la representación procesal de don JMC.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2018, se tuvo por personados a la
Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal, y se dio traslado de las actuaciones a la Junta de Andalucía
a fin de que pudiera presentar la correspondiente demanda de rei ntegro por alcance en el plazo
de veinte días. Asimismo, se tuvo por cesado a don LRN como representante procesal de don JMC,
señalando a la parte la posibilidad de comparecer en forma en el procedimiento, conforme a las
previsiones del artículo 57 de la LFTCU.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de enero de 2019, se accedió a la solicitud de
suspensión del curso de los autos por 30 días para formal izar demanda, que fue pedida por la
representación procesal de la Junta de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2 del
Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, y en el
artículo 14 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas.
Con fecha 28 de febrero de 2019, se recibió escrito de la Junta de Andalucía deduciendo demanda
de procedimiento de reintegro por alcance contra don FJGB, don JMC, doña MJRV, don AGP, don
FdPHD, don RRF, Vitalia S.A. y don JBR, siendo la pretensión deducida la de que se declarase la
existencia de un alcance a los fondos públicos de la Junta de Andalucía, por importe total de
868.666,50 euros, más sus correspondientes intereses legales; que se declarase a los
codemandados como responsables contables directos y solidarios de dicho alcance, en la forma y
en las cuantías que se determinan en el escrito de demanda; y que se condenase a los
codemandados al reintegro del principal de alcance, con sus intereses legales correspondientes, y
al pago de las costas procesales.
SEXTO.- Mediante Decreto de fecha 20 de marzo de 2019, se admitió a trámite la demanda de la
Junta de Andalucía y se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo de
veinte días, manifestase si se adhería o no a las pretensiones de la demanda, en todo o en parte,
y, en su caso, formulase las que estimase procedentes.
SÉPTIMO.- El Mini sterio Fiscal, medi ante escrito de fecha 5 de abril de 2019, se adhirió a la
demanda formulada por la Junta de Andalucía.
OCTAVO.- Por escrito recibido el día 29 de abril de 2019, la representación procesal de don JMBR,
recurrió en reposición el precitado Decreto de 20 de marzo de 2019, por el que se admitió a trámite
de la demanda de la Junta de Andalucía.
NOVENO.- Mediante respectivos escritos de fechas 9 de abril y 17 de mayo de 2019, se personaron
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en autos don RRF y doña MJRV, compareciendo en la forma prevista en el artículo 57 de la LFTCU.
DÉCIMO.- Con fecha 20 de mayo de 2019, se recibió escrito de don FJGB en el que interesaba la
suspensión del procedimiento hasta que la Junta de Andalucía resolviera su solicitud de asistencia
jurídica gratuita presentada el día 17 de mayo de 2019.
UNDÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 4 de mayo de 2019, se inadmitió el recurso de
reposición interpuesto por la representación procesal de don JMBR.
DUODÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2019, se tuvo por personadas en
autos a las representaciones procesales de don RRF y de doña MJRV.
DECIMOTERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2019, se resolvió admitir a
trámite el escrito de adhesión a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal; asimismo, se
dispuso suspender el procedimiento en tanto la administración autonómica resolviera la petición
de asistencia jurídica gratuita del Sr. GR y lo comunicase a este tribunal.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 12 de julio de 2019, se recibió escrito presentado por la
representación procesal de don JMBR a fin de subsanar el defecto de postulación procesal
advertido en la Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2019, por la que se inadmitió el recurso
de reposición contra el Decreto de fecha 20 de marzo de 2019, en el que se admitió a trámite de
la demanda de la Junta de Andalucía.
DECIMOQUINTO.- Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2019, don JMC solicitó que se
le informase sobre la relación de procedimientos de reintegro por alcance iniciados contra su
persona; su situación procesal y la documentación existente en los mismos; asimismo, pidió la
suspensión de distintos procedimientos de reintegro por alcance, entre los que se encontraba el
presente n.º B-137/16-9, hasta que la Junta de Andalucía resolviera su petición de asistencia
jurídica formulada mediante escrito de 17 de septiembre de 2019.
DECIMOSEXTO.- Mediante escrito de fecha 26 de septiem bre de 2019 -presentado en el
Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-137/16-2-, la Junta de Andalucía puso en
conocimiento de este tribunal la Orden de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo, de fecha 30 de julio de 2019, por la que se desestimó la solicitud de asistencia jurídica
gratuita formulada por don FJGB.
DECIMOSÉPTIMO.- Asimismo, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 - presentado
en el Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B -137/16-1-, la Junta de Andalucía comunicó a
este tribunal la desestimación de la solicitud de asistencia jurídica formulada por don JMC, que se
había producido mediante Orden de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, de
fecha 6 de noviembre de 2019.
DECIMOCTAVO.- Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, don FJGB reiteró la solicitud
de suspensión de los plazos para contestar a todas las demandas que la Junta de Andalucía había
dirigido contra él en las diferentes piezas del procedimiento de reintegro por alcance n.º B-137/16,
en tanto se resolviera el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía contra la referida Orden de la Consejería de Empleo, Formación
y Trabajo Autónomo, de fecha 30 de julio de 2019, por la que se desestimó su solicitud de asistencia
jurídica gratuita.
DECIMONOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de julio de 2020, se acordó oír a las
partes por plazo de diez días, a los efectos de que se pronunciasen sobre la procedencia de
mantener la suspensión del procedimiento acordada en la anterior Diligencia de Ordenación de
fecha 25 de junio de 2019, atendiendo a la petición de don FJGB; y, asimismo, sobre la procedencia
de suspender igualmente el procedimiento conforme a lo solicitado por don JMC.
Mediante respectivos escritos presentados con fechas 14 de agosto y 1 de septiembre de 2020, la
Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal manifestaron que consideraban procedente
el alzamiento de la suspensión del procedimiento; mientras que la representación procesal de don
RRF, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, alegó que debía mantenerse la
suspensión acordada.
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VIGÉSIMO.- Mediante la precitada Diligencia de Ordenación de fecha 16 de julio de 2020, se
admitió la petición de subsanación realizada por la representación procesal de don JMBR, en
relación con el defecto de postulación procesal advertido en la Diligencia de Ordenación de 24 de
mayo de 2019, por l a que se inadmitió el recurso de reposición contra el Decreto de fecha 20 de
marzo de 2019; asimismo, se procedió a dar traslado del recurso de reposición a las demás partes
a fin de que pudieran impugnarlo en el plazo de tres días si lo estimasen conveniente.
VIGESIMOPRIMERO.- Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020, la Junta de Andalucía puso
en conocimiento de este tribunal el fallecimiento de don FJGB, acaecido el día 11 de octubre de
2020.
Posteriormente, por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2020, se resolvió oír a las
partes a los efectos señalados en el artículo 16.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil -LEC.
VIGESIMOSEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 28 de octubre de 2020, se acordó levantar la
suspensión del procedimiento adoptada por anterior Diligencia de Ordenación de 25 de junio de
2019, y conferir un pl azo de veinte días a todos los codemandados a fin de que, quienes no lo
hubieran hecho hasta la fecha, pudieran personarse en el procedimiento y contestar la demanda.
VIGESIMOTERCERO.- Presentaron escritos de contestación a la demanda las siguientes
representaciones procesales: 1) la representación pr ocesal de don JMBR, mediante escrito de
fecha 26 de noviembre de 2020; 2) la representación procesal de don RRF y don AGP, mediante
escrito de fecha 1 de diciembre de 2020; y 3) la representación procesal de doña MJRV, mediante
escrito de fecha 2 de diciembre de 2020.
VIGESIMOCUARTO.- Con fecha 25 de febrero de 2021, en el curso de la tramitación del
Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B -137/16-6, se recibió copia simple de la escritura
notarial de aceptación a beneficio de inventario de la herencia de don FJGB, otorgada el día 2 de
febrero de 2021; dicha escritura se unió a los autos del precitado procedimiento y, asimismo, se
unió copia de la misma al presente Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-137/16-9.
VIGESIMOQUINTO.- Habiendo resultado infructuosos los actos de comunicación de las
resoluciones dictadas en el presente procedimiento a la mercantil “Travol, S.A.” -como empresa
sucesora de “Vitalia, S.A.”-, y habiendo resultado igualmente infructuosos los actos de averiguación
de su domicilio, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2021, se acordó comunicar
a la precitada empresa, mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Tribunal de
Cuentas, la existencia del presente procedimiento de reintegro por alcance con expresión del
concepto e importe en que se le demandaba y demás particulares del procedimiento, a efectos de
que pudiera hacer uso de su derecho a contestar a la demanda.
VIGESIMOSEXTO.- Asimismo, m ediante la precitada Diligencia de Ordenación de fecha 18 de
marzo de 2021, se emplazó para comparecer en autos a los herederos de don FJGB: esto es, a sus
tres hijos, doña MGO, don FJGN y don AGN, así como su viuda, doña MLGOM, heredera en la cuota
legal usufructuaria que corresponde al cónyuge supérstite.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Con fecha 22 de abril de 2021, se recibió escrito de personación de la
representación letrada de doña LOM y doña MGO.
Al citado escrito se acompañaban las copias de las escrituras públicas otorgadas por don FJGN y
don AGN renunciando a la herencia de su progenitor, don FJGB.
VIGESIMOCTAVO.- Por Decreto de fecha 30 de abril de 2021, se desestimó el recurso de reposición
interpuesto por la representación procesal de don JMBR contra el Decreto de 20 de marzo de 2019,
por el que se admitió a trámite de la demanda de la Junta de Andalucía.
VIGESIMONOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de septiembre de 2021, se emplazó
a la representación letrada de doña LOM y a doña MGO, como sucesoras procesales de don FJGB,
a fin de que pudiera presentar escrito de contestación a la demanda.
TRIGÉSIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2021, se puso en
conocimiento de las partes el nombramiento efectuado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, en la
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sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2021, de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña.
Elena Hernáez Salguero como titular de este Departamento Segundo de la Se cción de
Enjuiciamiento, al haber cesado la Excma. Sra. Consejera de C uentas Dña. Margarit a Mariscal de
Gante y Mirón, a quien se turnaron inicialmente los presentes autos.
TRIGESIMOPRIMERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2022, se dio
audiencia a las partes por el plazo común de cinco días a fin de que se pronunciasen sobre la cuantía
del procedimiento.
TRIGESIMOSEGUNDO.- Por Decreto de fecha 26 de enero de 2022, se declaró en rebeldía a “Travol
2007, S.A .”, a don JMC y a don FdPHD, así como la preclusión del trámite para contestar a la
demanda por parte de dichos codemandados.
TRIGESIMOTERCERO.- Mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2022, se fijó la cuantía del
procedimiento en 868.666,50 euros.
TRIGESIMOCUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2022, se convocó a las partes
al acto de la audiencia previa para el día 24 de marzo de 2022.
Con fecha 9 de marzo de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la
representación procesal de doña LOM y doña MGO, en su c ondición de herederas y sucesoras
procesales del finado don FJGB, siendo admitido a trámite por Dili gencia de Ordenación de 11 de
marzo de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa- LRJCA.
TRIGÉSIMOQUINTO.- La audiencia previa tuvo lugar el día 24 de marzo de 2022, conforme a lo
señalado por la citada Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2022.
Las partes comparecieron en dicha fecha, ratificándose en sus correspondientes pretensiones
contenidas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
El acto se desarrolló conforme a lo que resulta de la grabación obrante en las actuaciones,
desestimándose por el tribunal las excepciones procesales planteadas en los escritos de
contestación a la demanda: así, se desestimó la alegación de falta de litisconsorcio pasivo
necesario, que fue planteada por las representaciones procesales de don RRF y don AGP, y de don
JMBR; y la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue planteada por
la representación procesal de doña MJRV. En cuanto a la cuestión de la prejudicialidad penal, que
fue planteada por las representaciones procesales de los Sres. RF y GP, y del Sr. BR, se dispuso que
se resolvería cuando el juicio estuviera pendiente de dictar sentencia, conforme prevé el artículo
40.3 de la LEC.
Finalmente, se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes que el tribunal estimó
útiles y pertinentes.
TRIGESIMOSEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de julio de 2022, se dio traslado a las
partes de la prueba documental recibida que había sido admi tida en el trámite de la audiencia
previa; asimismo, se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio los días 17 y 18 de
noviembre de 2022.
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Posteriormente, mediante sendos escritos presentados por la
representación procesal de don JMBR, con fechas 3 y 8 de noviem bre de 2022, se pidió, por un
lado, que este codemandado pudiera comparecer en la sede del Tribunal de Cuentas para la
práctica de la prueba de interrogatorio de parte; y, por otro lado, que se tuviera por renunciada la
declaración en el acto del juicio del perito don PSV y de las testigos doña ACP y doña CHG, siempre
que, en su lugar, se admitiera como prueba documental la incorporación del testimonio en formato
digital (video) de las declaraciones que ya realizaron esas tres personas en el Procedimiento de
Reintegro por Alcance n.º B-137/16-12.
Tras oír a las partes sobre las precitadas peticiones, mediante Providencia de 14 de noviembre de
2022, se resolvió acceder a las peticiones solicitadas por la representación procesal del Sr. BR
mediante los citados escritos presentados con fechas 3 y 8 de noviembre de 2022.
TRIGESIMOCTAVO.- En las fechas fijadas por la citada Diligencia de Ordenación de fecha 29 de julio
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de 2022 tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la práctica de las pruebas propuestas
y admitidas, así como la presentación de las conclusiones por las partes, desarrollándose todo ello
de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra unida a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Don FJGB desempeñó el puesto de Director General de Trabajo y Seguridad Social de
la Junta de Andalucía, desde el día 6 de octubre de 1999 hasta el día 29 de abril de 2008, en que
se produjo su cese.
Don JMC sucedió en el puesto de Director General de Trabajo y Seguridad Social al Sr. GR,
desempeñándolo desde el día 29 de abril de 2008 hasta el día 6 de abril de 2010, en que se produjo
su cese.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2007, don FJGB remitió oficio al Di rector Ejecutivo
Territorial de “La Caixa”, en Sevilla, poniendo de manifiesto el compromiso de la Dirección General
de Trabajo y Seguridad Social -en adelante DGTSS- para apoyar el “plan de racionalización y
modernización de la empresa SALDAUTO”, mediante la concesión de ayudas sociales a los
trabajadores mayores de 50 años que resulten excedentes en el consecuente proceso de
adaptación de plantilla, precisando que los compromisos de ayuda económica “no podrán exceder
globalmente del importe de 520.000 euros para el conjunto del plan referido, siempre que el
mismo afecte a los OCHO trabajadores de más de 50 años”.
TERCERO.- Con fecha 13 de febrero de 2008, el Sr. GR remitió oficio a la compañía aseguradora
APRA LEVEN NV, comunicando la conformidad de la DGTSS para que se suscribiera una póliza para
8 extrabajadores de SALDAUTO, comprometiéndose a abonar las siguientes cantidades: 200.000
euros, el 1 de marzo de 2008; 718.614,94 euros, el 1 de julio de 2008; y 718.614,94 euros, el 1de
febrero de 2009.
El día 3 de marzo de 2008, la empresa SALDAUTO firmó con APRA LEVEN NV un contrato de “seguro
colectivo de rentas de supervivencia” (póliza n.º 3603), en el que figuraba la citada empresa como
tomador del seguro; como “prima fraccionada”, los tres importes citados anteriormente con las
referidas fechas de vencimiento para el pago de cada uno de ellos; y, como asegurados, ocho
personas que también firmaron la póliza y cuyos nombres se recogían en un anexo.
CUARTO.- Mediante oficio de fecha 7 de abril de 2008, don FJGB ordenó a la mediadora VITALIA
VIDA, S. A. que, de la cantidad total que ésta iba a recibir de VI TALICIO SEGUROS, por importe de
1.700.000 euros, procediera a transferir a la aseguradora A PRA LEVEN NV la cantidad de 200.000
euros “para un colectivo de 8 asegurados de SALDAUTO”.
QUINTO.- Don JMC procedió a firmar tres resoluciones administrativas (una de fecha 28 de
diciembre de 2009 y dos de fecha 25 de febrero de 2010), al amparo de lo dispuesto en el Convenio
Marco de colaboración con la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía“ -en adelante IDEA-
, de fecha 17 de julio de 2001, por las que ordenó a esta última que realizase tres pagos en concepto
de “ayudas individuales sociolaborales ex cepcionales a extrabajadores de SALDAUTO”, que
habrían de ser ingresados en la cuenta bancaria de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN
NV, por los siguientes importes: 204.016,57 euros, 25.681,32 euros y 69.117,04 euros.
Posteriormente, con fechas 28 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, don JMC remitió los
correspondientes oficios al ente instrumental IDEA, adjuntando copia de dichas resoluciones
administrativas y ordenando, con el visto bueno del Viceconsejero de Empleo, que se realizase una
transferencia a la cuenta bancaria de la titularidad de la referida aseguradora APRA LEVEN NV, por
los citados importes y en el referido concepto.
Finalmente, en ejecución de las precitadas órdenes de pago remitidas por el Sr. MC, IDEA procedió
a remitir los correspondientes oficios a la entidad financiera en la que tenía abierta cuenta bancaria
de su titularidad, solicitando que se realizasen las perti nentes transferencias a la cuenta bancaria
de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV, por los tres citados importes, y precisando que
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en el apartado de observaciones debería figurar como concepto el siguiente: “pago de ayuda
sociolaboral de carácter excepcional a SALDAUTO SEVILLA S.A.L.”. En los tres documentos relativos
a estas órdenes de transferencias remitidas por el ente instrumental IDEA a la entidad financiera
obra el correspondiente sello de “PAGADO”.
SEXTO.- Los codemandados don RRF, don AGP y don FdPHD, quienes figuraban como asegurados
-junto a otras cinco personas- en el citado contrato de “seguro colectivo de rentas de
supervivencia” (póliza n.º 3603), suscrito el día 3 de marzo de 2008 entre la empresa SALDAUTO y
la aseguradora A PRA LEVEN NV, comenzaron a percibir sus rentas de prejubilación en marzo de
2008 (los dos primeros) y en abril de 2008 (el Sr. HD), y dejaron de percibirlas en diciembre de
2010. Los importes totales abonados a los codemandados en concepto de rentas de prejubilación,
en el precitado período temporal de percepción efectiva, fueron los siguientes:
- Don RRF, 63.000 euros.
- Don AGP, 63.000 euros.
- Don FdPHD, 66.000 euros.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el contenido del Auto de apertura de juicio oral, de fecha 26 de febrero
de 2020, dictado en la causa penal que se sigue por los mismos hechos aquí enjuiciados ante el
Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla (P rocedimiento Abreviado núm. 272/2019; Diligencias
Previas n.º 2717/2016), y por lo que interesa al presente procedimiento de reintegro por alcance,
deben destacarse los siguientes hechos:
- La mediadora VITALIA VIDA, S.A., se encuentra en situación de insolvencia legal, habiendo
realizado en septiembre de 2016 su última anotación en el Registro Mercantil, relativa a la
cancelación del nombramiento de su administrador único, y sin que posteriormente conste
presentación de cuentas anuales ni anotación alguna reveladora de actividad mercantil.
- La empresa TRAVOL 2007, S.A. -que habría venido a suceder a VITALIA VIDA, S.A.- ha
realizado sus últimas anotaciones en el Registro Mercantil en julio de 2014 y junio de 2015,
constando que se encuentra inmersa en el procedimiento de Diligencias Previas n.º 42/2011
(Juzgado Central Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional), y sin que posteriormente conste
presentación de cuentas anuales ni anotación alguna reveladora de actividad mercantil.
- La situación de insolvencia y/o inactividad de VITALIA VIDA, S.A. y TRAVOL 2007, S.A ., así
como de IRSON EMPRESARIAL, S.L. -administradora única de TRAVOL 2007, S.A.- y de su posible
sociedad matriz, han sido ya constatadas y declaradas por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla
en otras causas/piezas separadas derivadas de la causa matriz (Diligencias Previas número
174/2011), como son los Procedimientos Abreviados núm. 60/2017 y núm. 220/2016; causas estas
últimas en las que se han puesto de manifiesto las referidas circunstancias, así como las dificultades
de citación y emplazamiento de dichas entidades, con el consiguiente retraso en la tramitación de
los procedimientos, en perjuicio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
- Por consiguiente, dada la situación de insolvencia e inactividad mercantil y societaria de
dichas empresas, el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla ha resuelto que es improcedente
continuar la causa y abrir el juicio oral del referido P rocedimiento Abreviado n.º 272/2019 en
contra de tales sociedades.
OCTAVO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia n.º 7 49/2022, de 13
septiembre (Sección 1ª, Recurso de Casación n.º 601/2020 -RJ\2022\4765), recaída en la pieza
relativa al “Procedimiento Específico”, que, por lo que a la presente causa contab le interesa, ha
confirmado el contenido de los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la Sentencia de
instancia n.º 490/2019 de 19 noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª
-ARP\2019\1460), que se refieren, respectivamente, a la cuestión de la determinación del
beneficiario real, y a la naturaleza y régimen jurídico aplicable a las ayudas sociolaborales.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones contenidas en la demanda de la Junta de
Andalucía, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, fueron investigados en las Actuaciones
Previas n.º 234/11 que, a su vez se basaron, en las presuntas irregularidades reflejadas en el
"Informe de Fiscali zación de l as ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes
de regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, 2001-2010", de fecha 18 de octubre de 2012- en adelante, el IF2012.
De acuerdo con el contenido del IF2012, el alcance de la actuación fiscalizadora se ha limitado a
las ayudas sociolaborales y las ayudas a empresas concedidas por la Consejería de Empleo, que se
han ejecutado mediante transferencias de financiación y encomiendas de gestión a través del ente
instrumental IFA/IDEA, durante los ejercicios 2001 a 2010, ambos inclusive.
Los créditos destinados a la ejecución de dichas ayudas se han encuadrado funcionalmente en el
programa presupuestario denominado “Administración de las Relaciones Laborales” -en adelante
el “programa presupuestario 31L”, que ha estado dot ado con un conjunto de créditos vinculados
al mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz, abordando su
consecución desde el ámbito de las relaciones laborales i ndividuales y colectivas, y la gestión de
subvenciones y ayudas.
Los expedientes de ayudas gestionadas en el ámbito del precitado programa presupuestario 31L
se han clasificado en tres grupos:
1. Ayudas sociolaborales a la prejubilación concedidas para hacer frente a la situación de los
trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo u otro tipo de despido.
2. Ayudas destinadas a empresas para la financiación de planes de viabilidad, inversiones en
infraestructura, mantenimiento del empleo y de la capacidad productiva, pago de nóminas, etc.
3. Expedientes de refinanciación cuya finalidad era refinanciar las pólizas de rentas respecto
de los trabajadores sobre los que no se había constatado irregularidad alguna.
Pues bien, en el presente procedimiento de reintegro por alcance se enjuician unos hechos que se
refieren al primero de los grupos de ayudas recién referidos ut supra: las ayudas sociolaborales a
la prejubilación concedidas para hacer frente a l a situación de trabajadores afectados por un
expediente de regulación de empleo u otro tipo de despido, cuya finalidad pública era intentar
amortiguar el impacto sociolaboral que pudieran causar l as crisis de las medianas y grandes
empresas radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía -en adelante, CAA-, que conllevaban
que determinados trabajadores perdieran su puesto de trabajo y que, básicamente, por razón de
la edad, tuvieran dificultades de integración en el mercado laboral.
En efecto, dentro de este grupo de expedientes relativos a las ayudas sociolaborales a la
prejubilación, se encuentra el referido a la ayuda concedida a la empresa SALDAUTO SEVILLA, S.A.L.
-en adelante, SALDAUTO-, que se analiza en presente Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º
B-137/16-9.
En primer lugar, debe destacarse que, salvo una pequeña parte que ha sido gestionada
directamente por la Consejería de Empleo, durante los ejercicios 2001 a 2010, la práctica totalidad
de la ejecución de l os créditos del programa presupuestario 31L, destinados a la gestión de las
ayudas sociolaborales a la prejubilación, se ha realizado a través del ente instrumental IFA/IDEA.
El “Instituto de Fomento de Andalucía” -en adelante, IFA- se creó por la Ley 3/1987, de 13 de abril,
como ente de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, correspondiéndole
con carácter general, la promoción y desarrollo de la actividad económica en Andalucía. En el
momento de su creación, el IFA se adscribió a la Consejería de Trabajo e Industria, que tenía
atribuidas las competencias en materia de fomento del empleo y de la actividad económica. A
partir de la reorganización de la Administración de la Junta de Andalucía y la separación de las
competencias entre Empleo e Innovación, en el ejercicio 2004, el IFA pasó a denominarse “Agencia
de Innovación y Desarrollo de Andalucía” -IDEA-, y quedó adscrito a la Consejería de Innovación,
Ciencia y Empresa.
Los instrumentos jurídicos de colaboración suscritos entre la Consejería de Empleo y el IFA/IDEA
10
para la g estión de las ayudas sociolaborales financiadas por el programa 31L durante el periodo
fiscalizado han sido los siguientes:
- El Convenio Marco de Colaboración de fecha 17 de julio de 2001.
- Los Convenios particulares para la materialización del pago de ayudas.
- Las Encomiendas de Gestión formalizadas en virtud de las Órdenes de 30 de diciembre de
2008 y 27 de abril de 2010.
Una vez analizado el contenido del IF2012, se constata que en el mismo se ponen de manifiesto,
con carácter general, una serie de presuntas irregularidades en la concesión de las ayudas
sociolaborales a la prejubilación, entre las que cabe destacar las siguientes:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010, no consta el acto administrativo
previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que exigen los artículos 101
y 102 de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía, y el artículo 13 de la entonces
vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a efectos de que el Consejero de Empleo pudiera delegar
en el Director General de Trabajo y Seguridad Social la competencia para la concesión de las
subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.
2) Las ayudas objeto de fiscalización se han analizado desde la perspectiva de las
subvenciones excepcionales, al no disponer de bases reguladoras ni convocatoria pública. En el
caso de las ayudas sociolaborales a la prejubilación gestionadas con cargo al programa
presupuestario 31L, aunque se admitiera el carácter excepcional de las mismas, su permanencia
en el tiempo y reiteración en su concesión, hubieran justificado su tramitación a través de un
procedimiento de carácter reglado.
3) Durante los ejercicios 2001 a 2010, aproximadamente, el 90% de la ejecución de los
créditos del programa presupuestario 31L, destinados a la gestión de las ayudas sociolaborales a
la prejubilación, se ha realizado a través del ente instrumental IFA/IDEA mediante el instrumento
presupuestario de las “transferencias de financiación”. C on independencia de la cobertura dada
por l as respectivas Leyes de Presupuestos de la C omunidad Autónoma a las transferencias de
financiación, se ha realizado un uso inadecuado de esta figura como procedimiento de ejecución
de los citados créditos presupuestarios, que ha tenido las siguientes consecuencias:
3.1. La ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del gasto
subvencional.
3.2. La contracción de compromisos de gastos de carácter plurianual sin articular los
expedientes de tal naturaleza.
3.3. La asunción de compromisos de gastos al margen de la cobertura presupuestaria
plurianual ha dado l ugar al incumplimiento reiterado de los calendarios de pago, con la
consiguiente liquidación de intereses de demora.
4) En cuanto al 10% restante de la ejecución de los créditos del programa presupuestario 31L,
destinados a la gestión de las ayudas sociolaborales a la prejubilación, si bien una pequeña parte
de dicho porcentaje se ha realizado directamente por la propia Consejería de Empleo, la mayor
parte también se ha realizado a través de IDEA, pero mediante la figura de la encomienda de
gestión, en lugar de mediante las transferencias de financiación.
Concretamente, a través de la encomienda de gestión autorizada por Orden de la Consejería de
Empleo, de 27 de abril de 2010, se tramitó la totalidad del crédito definitivo correspondiente al
ejercicio 2010.
Al igual que en el caso de las transferencias de financiación, se han constatado incumplimientos de
la normativa presupuestaria mediante el empleo del instrumento de la encomienda de gestión, ya
que el órgano gestor ha tramitado la remisión de los fondos a favor de IDEA, sin que previamente
se hubiera acreditado que las ayudas sociolaborales habían sido efectivamente concedidas
mediante el adecuado expediente administrativo de concesión de ayuda excepcional.
Por lo tanto, en el ejercicio 2010, l a tramitación presupuestaria para la ejecución de los créditos
del programa presupuestario 31L, destinados a la gestión de las ayudas sociolaborales a la
11
prejubilación, ha seguido un procedimiento idéntico al utilizado en ejercicios anteriores cuando se
recurría al instrumento presupuestario de las transferencias de financiación.
5) Además de las dos anteriores figuras, se ha comprobado que la ejecución de los créditos
del programa presupuestario 31L, destinados a la gestión de las ayudas sociolaborales a la
prejubilación, también se ha realizado por un procedimiento irregular al que se le ha denominado
por la propia Consejería de Empleo “pagos cru zados”. Bajo esta denominación, se agruparían
aquellos pagos que, inicialmente, y siguiendo las órdenes cursadas por el Director General de
Trabajo y Seguridad Social, se habían materializado por el IFA/IDEA a una concreta entidad de
seguros para una finalidad y unos beneficiarios determinados, pero que, posteriormente, por
indicación expresa del propio Director General a la entidad receptora de los fondos públicos, se
acababan destinando a otros beneficiarios, sin que el ente pagador (IFA/IDEA) tuviera
conocimiento de esta circunstancia.
En consecuencia, mediante este procedimiento de “pagos cruzados”, se han venido produciendo
desviaciones de los importes destinados inicialmente por el IFA/IDEA al pago de una concreta
póliza de seguro colectivo de rentas, que finalmente se han derivado a otras pólizas diferentes.
6) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas. En este sentido, no se
establecieron los siguientes extremos: los requisitos exigidos para ser beneficiarios; los criterios
para la aceptación o rechazo de las solicitudes; los plazos de ejecución de las acciones a
subvencionar; las actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento
de las finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
7) Con respecto a las ayudas sociolaborales a la prejubilación, su objeto queda circunscrito a
la protección de los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo u otro tipo
de despido. No obstante, el procedimiento seguido en su concesión se ha llevado a cabo al margen
del previsto en la legislación vigente para este tipo de ayudas.
No ha quedado acreditado el uso adecuado del margen de discrecionalidad de la Administración
al financiar prejubilaciones con distintos umbrales de edad, coberturas y condiciones.
Se han detectado situaciones de irregularidad en un número determinado de beneficiaros incluidos
en las pólizas financiadas, que han sido puestas en conocimiento de la Consejería de Empleo para
su verificación.
Se ha puesto de manifiesto que los gastos externos o de comisiones incluidos en la prima de riesgo
financiada han resultado superiores a la media del mercado.
Todos estos hechos han dado lugar a la suspensión de los pagos hasta la justificación de los
importes abonados.
8) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un abuso del
margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de manifiesto en
hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zo nas geográficas, en grupos
de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés público perseguido c on las
mismas.
9) Desde el ejercicio 2001, los informes de control financiero permanente han puesto de
manifiesto incumplimientos y conclusiones en relación con la tramitación como transferencias de
financiación de los expedientes de gastos en los que el destino de los fondos venía determinado
por el órgano de gestión; así como, el incumplimiento de la norma sustantiva “al conceder
subvenciones excepcionales prescindiendo de forma absoluta del procedimiento administrativo
establecido en el artículo 107 de la LGHPCA”.
Pues bien, en relación con las presuntas irregularidades reflejadas en el IF2012 que se acaban de
exponer, debe advertirse que, desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con
fondos públicos en concepto de ayuda o subvención que se realice prescindiendo absolutamente
del procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye un
hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o malversación, en el
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sentido del artículo 72 de la LFTCU, y del artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria -LGP.
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores de fondos
públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra actuación que
suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los hechos, o incluso
participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución (artículo 42.1 Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas -LOTCU).
Además, debe precisarse que, tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o
ayudas públicas, no sólo tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir
cuentas de su correcto empleo, las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden
o pagan la ayuda, o intervienen con capacidad de decisión en la concesión o pago de la misma, sino
también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos 34.3
y 49.1 de la LFTCU, y 177.1.e) de la LGP.
En efecto, en los casos de ayudas concedidas y pagadas de manera injustificada, de espaldas a la
normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta de los procedimientos legalmente
establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar tanto a quienes con su conducta
provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos, como a quienes perciben dichos fondos,
ya que en estos casos la única finalidad a la que legalmente podrían ser aplicados los mismos es su
devolución a las arcas públicas, cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería
contrario a la Ley, con la consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta
de justificación de la inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir que, en cualquier caso, a fin de apreciar la responsabilidad contable de quienes
hayan podido contribuir con su conducta a causar daño o a dificultar su reparación, también deberá
concurrir necesariamente el presupuesto del elemento subjetivo del dolo o la negligencia grave.
Partiendo de este planteamiento general, a continuación, se exami nará la pretensión de
responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita el en presente procedimiento de
reintegro por alcance, a la que también se ha adherido el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Mediante escrito recibido el 28 de febrero de 2019, la Junta de Andalucía i nterpuso
demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra don FJGB, don JMC, doña MJRV, don
RRF, don AGP, don FdPHD, “Vitalia S.A.” y don JMBR, siendo la pretensión deduc ida la de que se
declarase la existencia de un alcance a los fondos públicos de la Junta de Andalucía, por importe
total de 868.666,50 euros, más sus correspondientes intereses legales; que se declarase a los
codemandados como responsables contables directos y soli darios de dicho alcance, en las
concretas cuantías que se determinan en el escrito de demanda; y que se condenase a los
codemandados al reintegro del principal de alcance, con sus intereses legales correspondientes, y
al pago de las costas procesales.
En cuanto la precitada cuantía total reclamada en concepto de responsabilidad contable, la Letrada
de la Junta de Andalucía, partiendo del contenido del informe de la Dirección General de Seguros,
de fecha 16 de mayo de 2012 (v. Anexo I de l a carpeta denominada “ATESTADO”, que obra en la
documentación aportada -en formato CD- junto al escrito de demanda de la Junta de Andalucía),
la fija en el importe total de 868.666,50 euros, que se correspondería con el coste total de
financiación de la prima al contado para incluir indebidamente en el contrato de seguro de rentas
a los denominados “intrusos”, con el siguiente desglose: 318.124,10 euros, para la inclusión
indebida de don RRF; 328.542,40 euros, para la inclusión indebida de don AGP; y 222.000 euros,
para la inclusión indebida de don FdPHD.
En cuanto al contenido de la demanda deducida por la Junta de Andalucía, en síntesis, fundamenta
su pretensión alegando que, con anterioridad a la solicitud del expediente de regulación de empleo
no extintivo por l a empresa SALDAUTO, el entonces Director General de Trabajo, don FJGB,
suscribió con la aseguradora “Apra Leven” una póliza colectiva de rentas de prejubilación en favor
de ocho beneficiarios, con el compromiso de asumir la Junta de Andalucía el 100% de la prima del
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seguro, e incluyendo en dicha póliza, a sabiendas de que nunca habían trabajado en dicha
mercantil, a l os tres siguientes asegurados: don RRF, don AGP y don FdPHD. La demandante
reclama al Sr. GR la cantidad de 868.666,50 euros, en la que cifra el importe total de los daños
causados a los fondos públicos.
Además, la Junta de Andalucía dirige igualmente su demanda contra los tres precitados asegurados
de la póliza de seguro de rentas de prejubilación, aduciendo que también consintieron
intencionadamente su indebida inclusión en la misma, ya que ninguno de ellos había trabajado en
la empresa SALDAUTO, y conocían que su inclusión en la referida póliza se debía exclusivamente a
su relación personal con don FJGB. La demandante reclama a cada uno de estos tres
codemandados las concretas cantidades que se corresponderían con el coste de financiación de
las respectivas pri mas al contado para cubrir el importe total de las rentas de prejubilación que
habrían de percibir, conforme se desglosan en el referido informe de la Dirección General de
Seguros, de fecha 16 de mayo de 2012, esto es, se reclaman 318.124,10 euros a don RRF;
328.542,40 a don AGP; y 222.000 euros a don FdPHD.
Asimismo, la demandante también dirige su acción contra “Vitalia S.A.” y su empleado comercial,
don JMBR, reclamándoles la cantidad de 868.666,50 euros, en la que se cifra el importe total de
los daños causados a los fondos públicos, y razonan do que el Sr. GR contactó con la precitada
entidad mediadora de seguros a fin de que se realizasen los correspondientes cálculos actuariales
para incluir i ndebidamente en la póliza de rentas a don RRF, don AGP y don FdPHD. Añade que
“Vitalia S.A.” y el Sr. BR cooperaron activamente en la producción del menoscabo a los fondos
públicos, a sabiendas de que los tres precitados beneficiarios de la póli za nunca habían trabajado
en SALDAUTO, y con la exclusiva finalidad de ver incrementadas sus retribuciones por los servicios
prestados a la Junta de Andalucía, ya que el coste de los servicios de intermediación era más alto
cuanto más elevado fuera el importe de la prima que debía pagar la Junta de Andalucía.
Finalmente, la Junta de Andalucía también dirige la demanda contra don JMC y doña MJRV,
reclamándoles la cantidad total de 498.814,93 euros, que se correspondería con el importe total
de los pagos ordenados por el Sr. MC.
No obstante, en el momento de emitir su informe de conclusiones en el acto del juicio, la Letrada
de la Junta de Andalucía ha precisado que, en el caso de dictarse una sentencia estimatoria de sus
pretensiones, habría que detraer del citado importe total de 868.666,50 euros en el que se cifra el
presunto alcance causado a los fondos públicos, la cantidad de 200.000 euros a cuyo pago ya se ha
condenado a don JMC mediante Sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 2017, recaída en el
Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-225/15-42, C C.AA. (Cª de Empleo - Ayudas
destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad- SALDAUTO).
En cuanto a la fundamentación de su pretensión dirigida contra estos dos codemandados, por un
lado, alega que don JMC fue el Director General de Trabajo de la Junta de Andalucía desde la fecha
de su nombramiento, el día 29 de abril de 2008 (fecha en la que también cesó en el cargo don
FJGR) hasta el día 6 de abril de 2010; y que fue éste quien firmó el Convenio y las tres resoluciones
administrativas ordenando los pagos de las primas de la póliza de rentas de prejubilación, por el
importe total de 498.814,93 euros, a sabiendas de que en la misma estaban incluidas tres personas
que nunca habían trabajado en SALDAUTO.
Por otro lado, en relación con doña MJRV, aduce que fue nombrada en el puesto de asesora de
don JMC, sin ostentar la condición de funcionaria publica, de tal manera que, en el ejercicio de sus
funciones de asesora del Director General de Trabajo, asumió la interlocución con la compañía
mediadora “Vitalia S.A.”, y trazó el plan para que se realizaran los pagos de las primas de la referida
póliza de rentas en la que estaban incluidas las tres personas que nunca habían trabajado en
SALDAUTO, a sabiendas de dicha circunstancia. Por lo tanto, a juicio de la demandante, la Sra. RV
habría cooperado activamente en la producción de un menoscabo a los fondos públicos, al ser la
persona encargada de elaborar el Convenio y las tres resoluciones administrativas por las que el
Sr. MC ordenó a IDEA que realizase los pagos de las primas de la póliza de rentas, por la citada
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cantidad total de 498.814,93 euros.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha adherido íntegramente a la demanda de la Junta de
Andalucía, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2019. Posteriormente, en el momento de emitir
su informe de conclusiones en el acto del juicio, se ha adherido nuevamente con carácter general
a las conclusiones formuladas por la Letrada de la Junta de Andalucía, pero ha realizado las
siguientes precisiones en relación con la presunta responsabilidad contable de determinados
codemandados:
- Debería haberse demandado en la presente li tis a algún representante de la mercantil
SALDAUTO porque firmó como tomador la póliza de seguro de rentas de prejubilación, financiada
con los fondos públicos de la Junta de Andalucía, en la que se incluían a tres personas que nunca
habían trabajado en la citada empresa.
- La responsabilidad contable de los dos Directores Generales de Trabajo es incuestionable.
El Sr. GR concedió las ayudas de manera clara y notoriamente improcedente, en una actuación que
habría de calificarse como dolosa; el Sr. MC continuó desarrollando la misma actuación dolosa que
el anterior Director General de Trabajo, firmando las resol uciones administrativas por las que se
ordenaban los pagos de las primas de la póliza de rentas, a sabiendas de que se incluían en la
misma a tres personas que nunca habían trabajado en SALDAUTO.
- En cuanto a las presuntas responsabilidades contables del Sr. BR y de la Sra. RV, el
Ministerio Público concluye que corresponderá determinar a la Ecxma. Sra. Consejera hasta q
punto tenían una capacidad de decisión respeto de las ayudas que se concedían ilegítimamente o,
por el contrario, eran meros servidores de l a ejecución de unos hechos que estaban fuera de su
control.
- Finalmente, por lo que se refiere a los tres denominados “intrusos”, resulta probado que
conocían que se les estaba incluyendo en una póliza de rentas de prejubilación contratada por una
empresa en la que nunca habían trabajado. Al igual que en el caso anterior, el Ministerio Fiscal
concluye afirmado que corresponderá a la Ecxma. Sra. Consejera determinar si dicho conocimiento
constituye una imprudencia grave determinante de responsabilidad contable.
TERCERO.- Por lo que respecta a las representaciones procesales de los codemandados, se han
opuesto a las pretensiones contenidas en la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, pidiendo la desestimación íntegra de la demanda , con fundamento
en diferentes causas de pedir.
En primer lugar, en cuanto a la representación procesal de la Sra. RV, alegó la excepción procesal
relativa al defecto en el modo legal de proponer la demanda, que ya fue ventilada en el acto de la
audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto, alega las cuestiones de falta de legitimación pasiva
y prescripción de la presunta responsabilidad contable de la codemandada; asimismo, falta de
acreditación del nexo causalidad entre la actuación de la Sra. RV y el presunto daño patrimonial
producido; y, finalmente, la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad
contable (dolo o, al menos, culpa grave) en la actuación desarrollada por esta codemandada, en
relación con las presuntas irregularidades que constituyen el objeto del presente procedimiento.
Por otro lado, en cuanto a la representación procesal de don J MBR, aduce la existencia de
prejudicialidad penal y la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuestiones
ambas que ya fueron ventiladas en el acto de la audiencia previa . En cuanto al fondo del asunto,
alega las cuestiones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la presunta responsabilidad
contable del codemandado; asimismo, la falta de acreditación del nexo causalidad entre la
actuación del Sr. BR y el presunto daño patrimonial producido; y, finalmente, la falta de
concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad contable (dolo o, al menos, culpa grave)
en la actuación desarrollada por este codemandado, en relación con los hechos aquí enjuiciados.
En cuanto a la representación procesal de don RRF y don AGP, fundamenta su pretensión
desestimatoria de la demanda en la existencia de prejudicialidad penal y en la excepción procesal
de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuestiones ambas que ya fueron ventiladas en el acto
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de la audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto, alega las cuestiones de prescripción de la
presunta responsabilidad contable de ambos codemandados; la falta de acreditación del nexo
causalidad entre la actuación de los mismos y el presunto daño patrimonial producido; y,
finalmente, la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad contable (dolo o,
al menos, culpa grave) en la actuación desarrollada por los Sres. GP y RRF, en relación con las
presuntas irregularidades que constituyen el objeto del presente procedimiento; finalmente,
añade que, en todo caso, se muestra en completo desacuerdo con las cantidades reclamadas por
la demandante a cada uno de sus representados, precisando que la presunta responsabilidad
contable de los mismos debería quedar limitada a las cantidades que realmente percibieron en
concepto de rentas de prejubilación.
Finalmente, en cuanto a la representación letrada de las codemandadas doña MGO y doña
MLGOM, en su condición de causahabientes y sucesoras procesales de don FJGB, no alegó ninguna
excepción procesal en el acto de la audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto, alega como
razonamiento principal que la demandante ha obviado por completo cuál era el régimen jurídico
aplicable a las ayudas sociolaborales. A juicio de dicha representación letrada, durante el período
al que se refi eren los hechos aquí enjuiciados, las ayudas sociolaborales no se regían por la
normativa autonómica sino por lo dispuesto en la Orden de fecha 5 de abril de 1995, por la que se
determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seg uridad Social a
trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas -en
adelante, OM95. En este sentido, razona que, debido a la ausencia de competencias normativas
de la Comunidad Autónoma en materia laboral, el Parlamento de Andalucía no podía regular el
procedimiento de concesión de ayudas y, existiendo una identidad de los fines perseguidos por la
precitada norma estatal y las ayudas aprobadas por la Junta de Andalucía, debe concluirse que las
ayudas sociolaborales se concedían por aplicación del régimen jurídico establecido en la OM95, y
en el ejercicio de las competencias de ejecución en materia laboral que correspondían
constitucionalmente a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Partiendo de la premisa anterior, dicha representación letrada añade que las notas características
de las ayudas reguladas en la OM95 eran las siguientes: aplicación preferente de su regulación
sobre las normas generales en materia de subvenciones; el principio de publicidad se cumplía con
la publicación de la propia Orden; se regulaba, en su artículo 1.4, las ayudas extraordinarias de
concesión directa, sin sujeción a las reg las de publicidad y concurrencia; la competencia de
concesión correspondía a la Dirección General de Trab ajo, cuyas atribuciones fueron transferidas
a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía conforme a los distintos Decretos de
transferencias; en este tipo de ayudas podían ser beneficiarios directamente los trabajadores; la
OM95 fue derogada por el Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, en cuya memoria se
reconocía que las ayudas reguladas en la Orden derogada se concedían de acuerdo con criterios
discrecionales del órgano concedente, por lo que tales ayudas no estaban sujetas a un régimen de
concurrencia competitiva.
Por lo expuesto anteriormente, en el escrito de contestación de doña MGO y doña MLGOM se
concluye que la OM95 “contenía una regulación con requisitos mínimos y con un gran margen de
discrecionalidad, no pudiendo la A dministración competente en la adjudicación de l as ayudas
establecer requisitos distintos a los escasamente c ontemplados en la norma, ni arrogarse
facultades que la propia norma no le otorga” (sic).
Por lo demás, partiendo de los anteriores razonamientos por los que la representación letrada de
las citadas c odemandadas sostiene que el régimen jurídico aplicable a las ayudas sociolaborales
era el regulado en la OM95, concluye su escrito de contestación afirmando que, en ningún caso,
se darían todos los requisitos determinantes de una hipotética responsabilidad contable del Sr. GR,
añadiendo que la decisión de incluir en la póliza a los denominados “intrusos” no fue de él sino de
la mercantil SALDAUTO, quien figura como tomador de la póliza de seguro de rentas.
Finalmente, añade que, en todo caso, se muestra en completo desacuerdo con la cantidad
16
reclamada por la demandante a sus representadas en concepto de presunta responsabilidad
contable (868.666,50 euros), precisando que desconoce el origen de la citada cantidad y que
carece del más mínimo sustento probatorio. En este sentido, aduce que no existe la menor prueba
de la cuantía efectiva que llegaron a percibir los denominados “intrusos”, extremo este que debe
ser acreditado por la demandante.
CUARTO.- En primer lugar, de manera previa a proceder al examen de la posible concurrencia de
los requisitos determinantes de la responsabilidad contable respecto de los sujetos codemandados
por la Junta de Andalucía, debe procederse al análisis de la cuestión de la falta de legitimación
pasiva que han planteado las representaciones procesales de doña MJRV y de don JMBR.
En efecto, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal
de doña MJRV, se alega la falta de legitimación pasiva ad causam, sosteniendo que esta
demandada no ostentaba la condición de cuentadante ni de gestora de fondos públicos, por lo que
su llamada al presente procedimiento supone una infracción del artículo 15 de la LOTCU, en
relación con los artículos 2 b) y 38.1 del mismo texto legal.
En síntesis, dicha representación procesal razona que la Sra. RV suscribió un contrato de trabajo
de duración determinada con la “Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo”, con fecha 1 de
julio de 2008, cuyo objeto era “La realización de la obra o servi cio (11) LABORES DE ASISTENCIA
TECNICA A LA DIRECCION SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA”.
Precisamente por ello, el trabajo real realizado por la Sra. RV consistía en funciones de
interlocución, coordinación o apoyo técnico, pero e n ningún caso tenía capacidad de cisoria para
conceder ningún tipo de ayuda, o para ordenar pagos correspondientes a ayudas públicas o a
cualquier otro concepto; por lo tanto, concluye que, en el supuesto de autos, concurre la fal ta de
legitimación pasiva ad causam de doña MJRV, al no haber ostentado en ningún momento la
condición de cuentadante o gestor de fondos públicos sino de mero asesor técnico del Director
General de Trabajo.
Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal
de don JMBR, se alega igualmente la falta de legitimación pasiva, sosteniendo que este demandado
no ha gestionado o manejado caudales públicos ni tampoco ha percibido dinero procedente de
fondos públicos, ya que todos sus emolumentos se derivan de su condición de empleado de “Vitalia
Vida S.A.” -en adelante, VITALIA-, entidad esta para la que estuvo trabajando desde el año 1995
hasta el año 2012, con la categoría profesional de consultor.
Además, dicha representación procesal añade que, de acuerdo con el contenido de las actuaciones
penales relativas a la pieza de las “Sobrecomisiones”, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción
n.º 6 de Sevill a como Diligencias Previas n.º 1421/2016, ha resultado acreditado que el Sr. BR no
tenía ningún tipo de facultad decisoria en relación el pago de las pólizas asociadas a las
denominadas ayudas sociolaborales que fueron abonadas con fondos públicos de la Junta de
Andalucía. En este sentido, se remite al contenido del escrito de fecha 12 de mayo de 2020
presentado en las referidas actuaciones penales por la propia Fiscalía Especial contra la corrupción
y la criminalidad organizada de Sevilla -aporta copia del mismo junto con su escrito de contestación
a la demanda-, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: “[…] Con respecto a Jesús BR,
investigado en las presentes diligencias, no ha quedado suficientemente acreditado que tuviese
participación en las decisiones que se adoptaron sobre con qué compañía de seguros contratar,
cómo y qué cuantía se fijaba de comisión y en qué medida esa comisión era repartida entre los
distintos intervinientes en el proceso de negociación/formalización y pago de las pólizas asociadas
a las denominadas ayudas sociolaborales abonadas con fondos públicos de la Junta de Andalucía,
no habiéndose acreditado su participación dolosa en el reparto de la misma ni en consecuencia un
incremento patrimonial que derivase del mismo”.
Por su parte, frente la cuestión de la falta de legitimación pasiva planteada por las
representaciones procesales de doña MJRV y de don JMBR, la Letrada de la Junta de Andalucía y
el Ministerio Fiscal se han opuesto en virtud de las al egaciones que se detallan en el fundamento
17
de derecho segundo de la presente resolución.
Para examinar en detalle y, posteriormente, decidir sobre la cuestión de la falta de legitim ación
pasiva de los precitados codemandados, resulta obligado partir de lo establecido por la reiterada
doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas recaída en aquellos casos en los que se ha
demandado a un sujeto como “cooperador en el menoscabo de los fondos públicos”.
En este sentido, pueden citarse, por todas, la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas n.º 11/2016, de 21 de septiembre, y la Sentencia n.º 28/2017, de 13 de julio, que se remite
expresamente a la anterior. En ambas sentencias se analizan supuestos de responsabili dad
contable derivados de la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, concretamente, se
rechaza la legitimación pasiva del “extraneus” o “cooperador en el menoscabo de los fondos
públicos”.
En efecto, en la precitada Sentencia n.º 11/2016, de 21 de septiembre, se realiza, en primer lugar,
una delimitación general del concepto de presunto
responsable contable, a quién el artículo 55.2 de la LFTCU atribuye legitimación pasiva,
pronunciándose en los siguientes términos literales:
“[…] Con independencia de lo expuesto, para poder realizar un pronunciamiento sobre las
respectivas alegaciones sobre la fal ta de legitimación pasiva, hay que partir de que, conforme se
indica en el artículo 15 de la LOTCU, el enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del
Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
La jurisdicción contable, según dispone el artículo 49 de la LFTCU, conocerá de las pretensiones de
responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo,
culpa o negligencia graves, originen menoscabo en los caudales o efectos, a consecuencia de
acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de
contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o
entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho
sector.
Por ell o, la extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con una
interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCU, no a cualquier persona,
sino, solamente, a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
bienes, caudales o efectos públicos, si bien hay que tener en cuenta que, como ha señalado el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de diciembre de 2000, que se recoge en el Fundamento de
Derecho Séptimo de la resolución recurrida, en <<la expresión -que tengan a su cargo- se abarca
tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de
los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones
que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no sólo responsabilizarse de su
custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que
los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario>> […]“.
A lo anterior puede añadirse que, en relación con la delimitación de la legi timación pasiva en el
ámbito de la jurisdicción contable, el Tribunal Supremo ha señalado, en su Sentencia de fecha 8 de
noviembre de 2006, que “la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la
encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos […] si se sostuviese la tesis
contraria de que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable alcanza a cualquier persona,
entonces la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la responsabilidad civil de
terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente invasión en la esfera de
competencias de otros órganos jurisdiccionales […]” (en sentido análogo, también se ha
pronunciado la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011).
Una vez realizada la delimitación general del concepto de presunto responsable contable, como
sujeto legitimado pasivamente en la jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, la citada Sentencia
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n.º 11/2016, de 21 de septiembre, procede a examinar la posible legitimación pasiva del
“extraneus” o “cooperador en el menoscabo de los fondos públicos”, pronunciándose de l a
siguiente manera:
“ […] Como se ha indicado en los párrafos precedentes de esta resolución, la cooperación y el
encubrimiento aludidos en el artículo 42 de la LOTCU, no pueden ser interpretados de otra forma
diferente que cuando se vinculan o imputan a los que manejan fondos públicos y no han sido
autores materiales por ejecución, lo que pone de manifiesto que la figura del cooperador en la
jurisdicción contable requiere unos requisitos adicionales que no coinciden strictu sensu con los
exigidos al cooperador necesario del artículo 28.b) del Código Penal. La extensión subjetiva de l a
responsabilidad contable comprende, no a cualquier persona, sino solamente, a quienes manejen,
en sentido amplio, fondos p úblicos. Bajo esta condición, esta Sala, como afirma la resolución
recurrida, ha venido reiterando (entre otras, Sentencias de 7 de abril de 2006, 17 de abril de 2008
y 24 de mayo de 2010) que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de fondos
públicos, y, por ello, se ha manifestado repetidamente rechazando la posible responsabilidad
contable del “extraneus” (entre otras, Sentencias 12/2004, de 5 de julio, 14/2004, de 14 de julio y
9/2006, de 7 de abril).
Pues bien, partiendo de lo anterior, este Órgano "ad quem" no puede compartir lo manifestado
por el Consejero de instancia respecto de la declaración de la responsabilidad contable del SR. T.,
porque éste, en modo alguno, manejó fondos públicos, con independencia de su participación en
la malversación contable y en el fraude originado, ya que no era gestor ni perceptor de las
subvenciones […].
Por lo expuesto, no cabe otra cosa que apreciar la falta de legitimación pasiva del SR. T., planteada
por su representación, sin que a ello obste la responsabilidad civil derivada del delito sobre los
mismos hechos declarada en la sentencia penal que aquí sí que cobra plena virtualidad respecto
del SR. T., debiendo coordinarse en fase de ejecución a fin de evitar cualquier enriquecimiento
injusto […]”.
Por lo tanto, de conformidad con la consolidada doctrina de la Sala de Justicia expuesta ut supra,
con independencia de que, en unas actuaciones penales que se estuvieran siguiendo por los
mismos hechos enjuiciados en la causa contable, un sujeto pudiera ser acusado y condenado como
cooperador necesario para la ejecución de un hecho delictivo, ex artículo 28 b) del Código Penal,
para que dicho sujeto también ostentase legitimación pasiva en el ámbito de la jurisdicción
contable, esto es, para que tuviera la condición de cuentadante o gestor de los fondos públicos
objeto de las ayudas, resultaría también necesario que:
1) Tuviera la gestión o manejo, en sentido amplio, de los fond os públicos. Esto es, que
disfrutara de la tenencia material o de la capacidad decisoria para la disposición o inversión de los
mismos.
2) O bien, fuera el perceptor de la ayuda o subvención pública, en aquellos procesos
contables en los que los hechos enjuiciados se refiriesen a esta concreta área de riesgo de la
responsabilidad contable.
Pues bien, si se aplican a los hechos enjuiciados en el presente Procedimiento de Reintegro por
Alcance n.º B-137/16-9 tanto la normativa vigente en materia de legitim ación pasiva en la
jurisdicción contable (artículos 49.1 y 55.2 de la LFTCU, en relación con los artículos 15.1, 2.b), 38.1
y 42 de la LOTCU) como la reiterada doctrina de la Sala de Justicia recaída sobre el particular que
se acaba de exponer anteriormente, debe concluirse que no ostentan legitimación pasiva ni doña
MJRV ni don JMBR, en atención a las siguientes consideraciones:
En el caso de doña MJRV, resulta incontrovertible que, en primer lugar, no era la perceptora de las
ayudas sociolaborales de referencia. Pero, además, una vez analizada la totali dad de la
documentación obrante en las actuaciones y el resto de la prueba practicada en el acto del juicio -
especialmente, la prueba de interrogatorio de la propi a Sra. RV-, resulta acreditado que, durante
el período temporal al que se refieren los hechos enjuiciados, y en el ejercicio de sus funciones
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correspondientes a su condición de asesor técnico del Director General de Trabajo, no ostentaba
la condición de cuentadante o gestor de fondos públicos. En efecto, doña MJRV se limitaba a
realizar funciones de asistencia técnica a requerimiento del Director General de Trabajo -don JMC-
, sin que en ningún caso dispusiera de la tenencia material de los fondos públicos objeto de las
ayudas sociolaborales, ni tampoco de ningún tipo de capacidad decisoria para conceder las ayudas
u ordenar los pagos de las mismas; precisamente por ello, fue don JMC, y no ell a, quien firmó el
Convenio con el ente instrumental IDEA, así como las tres resoluciones administrativas por las que
también se ordenó a IDEA que realizase los pagos de las primas de la póliza de rentas, por un
importe total de 498.814,93 euros.
Asimismo, en el caso de don JMBR, resulta incontrovertible que, en primer lugar, no era el
perceptor de las ayudas sociolaborales de referencia. Pero, además, también ha resultado probado
que, durante el período temporal al que se refieren los hechos enjuiciados, y en el ejercicio de las
funciones correspondientes a su puesto de “consultor” en la empresa VITALIA, no ostentaba la
condición de cuentadante o gestor de fondos públicos.
En efecto, una vez valorada la totalidad de la documentación obrante en las actuaciones y el resto
de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente, la prueba de interrogatorio del Sr. BR
y la prueba documental testimoniada en formato digital (video) de la declaración testifical de doña
ACP efectuada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-137/16-12 -quien también
ejercía las funciones de “consultor” en VITALIA, pero para la zona de Cataluña-, debe concluirse
que el ejercicio de las referidas funciones de “consultor” que don JMBR desempeñaba en VITALIA
para la zona de Andalucía consistían esencialmente en lo siguiente: 1) una vez que el “comercial”
de VITALIA había captado a alguna empresa interesada en realizar unos planes de prejubilación
para sus trabajadores despedidos, en sustitución de la indemnización correspondiente, entonces,
el “consultor” de VITALIA tenía la función de recopilar una serie de datos que siempre eran
aportados por la empresa interesada (DNI y demás datos personales de los trabajadores afectados;
vida l aboral; salarios brutos; cotizaciones a la Seguridad Social de l os últimos 6 meses, etc.); 2)
posteriormente, el “consultor” debía remitir los datos aportados por la empresa interesada al
“Departamento de Planes” de VITALIA, sito en Barcelona, en el que se calculaban los costes del
plan de prejubilación correspondiente; 3) después, una vez recibido dicho estudio, el “consultor”
realizaba una mera función didáctica o de apoyo que consistía en explicar la estructura y los
cálculos del plan de prejubilación a la empresa interesada (cuantía de las percepciones de los
trabajadores, períodos de percepción, etc.) y, en su caso, a l os trabajadores (directamente o a
través del comité de empresa), a cuyo efecto i ntervenía en las reuniones correspondientes; 4)
posteriormente, si la empresa seguía interesada en el plan de prejubilación, el citado
“Departamento de Planes” de VITALIA contactaba con las compañías aseguradoras que estuvieran
interesadas en formalizar el contrato de seguro de rentas de prejubilación, a fin de que éstas
realizasen las propuestas correspondientes; 5) después, se remitían al “consultor” las propuestas
de las aseguradoras para que éste las explicase a la empresa interesada -que iba a ser el futuro
tomador de la correspondiente póliza de seguro de rentas de prejubilación- y pudiese elegir la que
estimase conveniente; 6) finalmente, cuando l a empresa interesada en el plan ya había elegido
una determinada compañía aseguradora para formalizar el contrato de seguro de rentas, el
“consultor” volvía a realizar una mera función didáctica o de apoyo a fin de explicar a la empresa
y los trabajadores la cuantía definitiva de las percepciones periódicas, su duración, etc., en función
de la prima que se iba a pagar a la aseguradora.
En definitiva, el Sr. BR, en el desempeño de sus funciones como “consultor” de VITALIA para la zona
de Andalucía, no disponía, en ningún caso, de la tenencia material de los fondos públicos objeto
de las ayudas sociolaborales, ni tampoco de ningún tipo de capacidad decisoria para conceder las
ayudas u ordenar los pagos de las mismas. Conforme ha resultado probado, don JMBR, en su
condición de “consultor” de la empresa VITALIA, ni decidía los concretos trabajadores que habrían
de incluirse en la futura póliza de rentas - los “consultores” de VITALIA remitía al Departamento de
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Planes unos datos que siempre eran aportados la empresa interesada- ni tampoco la concreta
compañía aseguradora con la que la empresa interesada en el plan de prejubilación firmaría
finalmente el contrato de seguro de rentas. Dicha capacidad de decisión la tenían, por un lado, la
empresa interesada en el plan de prejubilación (aportaba al “consultor” de VITALIA los datos de
los trabajadores que habrían de incluirse como beneficiarios del contrato de seguro de rentas, y
elegía finalmente la compañía aseguradora a la que se le iba a realizar el pago de la prima), que
era la beneficiaria real de la ayuda sociolaboral; y, por otro lado, los gestores de fondos públicos
de la Junta de Andalucía que ordenaban el pago de la ayuda sociolaboral, esto es, el pago de la
prima a una determinada compañía aseguradora, financiando así con los fondos públi cos de la
Junta de Andalucía la correspondiente póliza de rentas de prejubilación, en la que la empresa
beneficiaria de la ayuda figuraba como el tomador del seguro.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, debe desestimarse la demanda de la Junta
de Andalucía formulada contra doña MJRV y don JMBR, por falta de legitimación pasiva de dichos
codemandados, pero sin perjuicio de eventuales pronunciamientos de condena que se pudieran
dictar contra los mismos en la jurisdicción penal o en otras jurisdicciones.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos en el presente fundamento, se desestima la
demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra los
codemandados doña MJRV y don JMBR.
QUINTO.- Una vez estimada la falta de legitimación pasiva de los codemandados a los que se
refiere el anterior fundamento, y antes de proceder al análisis de la posible concurrencia de l os
requisitos determinantes de la responsabilidad contable respecto del resto de los codemandados
-esto es, don RRF, don AGP, don FdPHD, don JMC, y doña MGO y doña MLGOM -, resulta
procedente analizar previamente l as alegaciones de prescripción de la responsabilidad contable,
prejudicialidad penal, falta de litisconsorcio pasivo necesario e indefensión sufrida en la fase de
actuaciones previas, que han sido planteadas en el escrito de contestación a la demanda
presentado por la representación procesal de don RRF y don AGP.
En primer lugar, comenzando por la alegación de prescripción de la responsabilidad contable
planteada por la representación procesal de los Sres. RF y GP, se aduce que, a su juicio, habría
transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años de la presunta responsabilidad
contable de dichos codemandados, a contar desde la fecha en que la Dirección General de Trabajo
mostró su conformidad para que se suscribiese una póliza de rentas para 8 extrabajadores de
SALDAUTO, mediante oficio remitido a la aseguradora APRALEVEN con fecha 14 de febrero de
2008, y la fecha en la que en la que se presentó la demanda (28 de febrero de 2019).
Por su parte, tanto la Letrada de la Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal -por adhesión- se
han opuesto a la anterior alegación de prescripción de la responsabilidad contable, razonando que
en ningún caso concurriría en el supuesto de autos la prescripción de la responsabilidad contable
porque todas las actuaciones referenciadas se produjeron entre los años 2007 y 2010, y
posteriormente el plazo de prescripción habría quedado interrumpido en el año 2011, cuando se
presentó la denuncia pública y se abrieron las Diligencias Preliminares de las que dimana el
presente procedimiento por alcance, y también se iniciaron las actuaciones fiscalizadoras
desarrolladas por la Cámara de Cuentas de Andalucía que, a su vez, finalizaron con el IF2012.
A la hora de analizar las alegaciones de las partes en relación con la cuestión de la prescripción de
la presunta responsabilidad contable de don RRF y don AGP, debe partirse tanto de la regulación
contenida en legislación vigente como de la interpretación que de la misma ha venido realizando
reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina de la Sala
de Justicia del Tribunal de Cuentas.
En efecto, en relación con las actuaciones que pueden i nterrumpir el plazo de prescripción de las
responsabilidades contables, el apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU
establece lo siguiente:
"El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación
21
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza qu e
tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de l a responsabilidad contable y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad".
A lo anterior se debe añadir que, para que las precitadas actuaciones que se acaban de mencionar
interrumpan el pl azo de prescripción, tienen que haber sido conocidas por el demandado como
presunto responsable contable.
Esta necesidad de conocimiento por el interesado ha sido reconocida por la doctrina de la Sala de
Justicia de este Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencias n.º 8/2016, n.º 17/2018 o n.º 5/2021),
partiendo de la anterior jurisprudencia que ya había consolidado la Sala Tercera del Tribunal
Supremo mediante varias sentencias dictadas durante los años 2013 a 2016: por todas, STS de 28
de febrero de 2013- RJ 2013\3517; STS de 23 de diciem bre de 2013- RJ 2013\8437; STS de 4 de
febrero de 2014- RJ 2014\2086; y STS núm. 437/2016, de 25 de febrero- RJ 2016\2365:
“[…] el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es
una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), y hace
necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que
puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de
enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes de
las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a
fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del
resultado de esa fiscalización.
Pero también debe subrayarse que ese conocimi ento podrá tener lugar bien a través de la
notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el
instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que
permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo
impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva
conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3)
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden a la interrupción de las infracciones
administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al «conocimiento del interesado» […]”.
Para aplicar adecuadamente la precitada jurisprudencia al supuesto de autos, debe partirse de cuál
es el concreto objeto enjuiciado en el presente Procedimiento de Reintegro por Al cance n.º B-
137/16-9, ya que la regulación que se contiene el apartado tercero de la meritada Disposición
Adicional Tercera de la LFTCU exige que las actuaciones interruptoras del plazo de prescripción
“tuvieran por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”. En
este sentido, conforme a la demanda deducida por la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido
el Ministerio Fiscal, dicho objeto es el que se ha sintetizado en el fundamento de derecho segundo
de la presente resolución.
El Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-137/16-9 tiene su origen en las Diligencias
Preliminares n.º B-112/11, que, posteriormente, dieron lugar a la apertura de las Actuaciones
Previas n.º 234/11; y, si bien la fase de Diligencias Preliminares se inició en el año 2011 -tal y como
alega la Letrada de la Junta de Andalucía-, resulta que ninguno de los dos codemandados (don RRF
y don AGP) que plantean la cuestión de la prescripción de la responsabilidad contable fue citado
para comparecer ante el Tribunal de Cuentas en la fase de las Diligencias Preliminares n.º B-112/11
ni tampoco en la fase posterior de las Actuaciones Previas n.º 234/11. Por el contrario, el primer
conocimiento los referidos codemandados tuvieron del presente procedimiento de reintegro por
alcance se produjo en el año 2019, cuando se les notificó el Decreto de admisión de la demanda
de la Junta de Andalucía, dándoles traslado de la misma.
Por otro lado, en relación con la otra “actuación interruptora” del plazo de prescripción de la
responsabilidad contable que planteaba la Letrada de la Junta de Andalucía, esto es, las
22
actuaciones fiscalizadoras desarrolladas por la Cámara de Cuentas de Andalucía desde el año 2011,
la alegación debe ser igualmente desestimada.
En efecto, de conformidad con la precitada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera
del Tribunal Supremo y observada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que establece la
exigencia de que todo demandado como presunto responsable contable tenga conocimiento de la
actuación interruptora del plazo de prescripción de que se trate, con la finalidad de salvaguardar
el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), debe advertirse que, en el
supuesto aquí enjuiciado, y en relación con las referidas actuaciones fiscalizadoras de la Cámara
de Cuentas de la Junta de Andalucía, que culminaron con el IF2012, no consta que ninguno de los
dos citados codemandados (don RRF y don AGP) hayan tenido un conocimiento personal y formal
de dichas actuaciones fiscalizadoras; ni tampoco ningún “hecho o circunstancia que permita
formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar”.
No obstante, sin perjuicio de los razonamientos recién expuestos ut supra, y aun cuando no lo haya
alegado la Letrada de la Junta de Andalucía ni el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, también
debe analizarse, conforme a la regulación contenida en el citado apartado tercero de la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu, la posible interrupción del plazo de prescripción de la presunta
responsabilidad contable de los Sres. RF y GP como consecuencia de la incoación y tramitación de
las actuaciones penales seguidas como Diligencias Previas n.º 2716/2016 ante el Juzgado de
Instrucción n.º 6 de Sevilla (posteriormente, Procedimiento Abreviado n.º 272/2019). Para ello, en
primer l ugar, debe verificarse si en las precitadas actuaciones penales, efectivamente, se están
enjuiciando los mismos hechos que en el presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-
137/16-9.
Pues bien, una vez analizado el contenido del Auto de fecha 24 de abril de 2018, de incoación de
las precitadas Diligencias P revias 2717/2016, y el A uto de apertura de juicio oral, de fecha 26 de
febrero de 2020, ambos dictados por el referido Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla -las dos
resoluciones obran incorporadas a l os autos como prueba documental aportada la Junta de
Andalucía-, debe concluirse que sí se están enjuiciando los mismos hechos en el presente
procedimiento de reintegro por alcance y en las precitadas actuaciones penales.
En efecto, en los fundamentos primero y segundo del precitado Auto de fecha 24 de abril de 2018,
de incoación de las Diligencias Previas 2717/2016, se constata que se recoge literalmente lo
siguiente:
“PRIMERO.- Los hechos investigados podrían presentar características que hacen presumir la
posible existencia de una infracción penal
SEGUNDO.- Ante la mala situación que atraviesa SALDAUTO, sus responsables acuden a la
Delegación Provincial de Empleo, solicitando de manera verbal ayuda para la viabilidad de la
empresa. Presentado un ERE temporal y una serie de jubilaciones. Una vez expuestas las
dificultades son derivados al DGTSS FJG al despacho de abogados GARRIGUES.
El 11 de abril de 2008 se autorizó el ERTE n.º 09/2008 para 28 de los trabajadores de los 54 que
componían su plantilla. Se concedió Ayudas Sociolaborales para la prejubilación de ocho
trabajadores, tres de los cuales eran intrusos, financiada por la Junta de Andalucía mediante la
suscripción de una póliza de seguros de rentas colectivas de sup ervivencia, a través de la
aseguradora APRA leven, actuando como mediadora Vitalia.
PÓLIZA N.º 3603 SUSCRITA CON APRA LEVEN NV:
Firmada con fecha 08/03/2008, con efectos el 01/03/2008. El tomador es SALDAUTO SEVILLA SAL.
La póliza fue contratada con mediación de Vitalia. El pago de la prima se efectúa en su totalidad
por la DGTSS. Por la DGS en informe de fecha 16/05/2012 señala: «En los elementos personales de
la póliza existe una irregularidad consistente en la existencia de un tomador impropio (la Junta de
Andalucía), que se produce cuando no coincide la persona que formalmente aparece como
tomador en la póliza de seguro (SALDAUTO SEVILLA SAL) y la persona que realiza el pago de las
primas. […]
23
De las ayudas sociolaborales a la prejubilación, no consta que exista expediente alguno ni
procedimiento administrativo. […]
Se conceden ayudas sociolaborales a la prejubilación de ocho trabajadores (tres de los cuales han
resultado ser intrusos que nunca habían tenido relación laboral con SALDAUTO), las cuales son
financiadas por la Junta de Andalucía.
Consta el abono de cinco pagos que suman un total de 666.342,93 € con cargo a la partida
presupuestaria 31L:
Por Resolución de 28/12/2009 de la DGTSS se acuerda ordenar a la agencia IDEA el pago de ayudas
sociolaborales en la cuantía de 204.016,57 € (Convenio 1084/2009, pago efectuado 25/01/2010).
Dos Resoluciones de fecha 25/02/2010 se ordena nuevos pagos por importe de 25.681,32€ y
69.117,04 €, (Convenios 1201/2010 y 1161/2010, pagos efectuados el 01/07/2010 y 27/07/2010).
En Resolución de 01/09/2010, se acuerda nueva orden de pago pon cuantía de 167.258,00€, que
debe ingresarse en la C/C de APRA LEVEN NV e la Caixa Cataluña, (Convenio 1299/2010, pago
efectuado el 08/09/2010).
Con fecha 28/07/2008, la DGTSS encomienda a la agencia IDEA el abono de la subvención directa
a SALDAUTO SEVILLA, SAL hasta la cantidad de 200.000 euros, que se abonará en la cuenta
2098.0198.50.0372002313, el pago corresponde al Convenio 815 de fecha 28/07/2008.
INTRUSOS
Tres de las personas incluidas en la póliza tienen vida laboral ajena a SALDAUTO: - HD, FdP: tiene
vida laboral como autónomo y en VITALIA SL (se trata de un Geriátrico, no de la mediadora), donde
figura hasta el 01/12/2010. RF, R: tiene vida laboral en Asociación para la promoción del
Minusválido y Muebles de Madera PROMI SL. GP, Antonio: tiene vida laboral en Asociación para la
promoción del Minusválido y Muebles de Madera PROMI S.L. […]”.
Conforme se recoge en la parte dispositiva del propio Auto de fecha 24 de abril de 2018 (pág. 5 de
la resolución), don RRF y don AGP ya declararon como investigados con fechas 26 de septiembre
de 2011 y 24 de noviembre de 2011, respectivamente; momento éste en que se habría producido
la interrupción del plazo de prescripción de su presunta responsabilidad contable.
Además, posteriormente, conforme consta en la parte dispositiva del Auto de fecha 26 de
noviembre de 2020, de apertura de juicio oral, estos dos codemandados también han sido han sido
formalmente acusados en la causa penal de referencia:
“1.- Se a cuerda en la presente causa la APERTURA DE L JUICIO ORAL y se tiene por formulada la
acusación contra RDA, DARG, BLB, AJAM, JMBR, FdPHD, RRF y AGP como presuntos responsables
penales; por la Comisión de DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL, PREVARICACION
ADMINISTRATIVA, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION (artículos 390, 429, 404 y 432 del
Código Penal). Sin que haya lugar a decretar la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra las entidades
VITALIA VIDA, S.A., TRAVOL 2007, S.A. y SALDAUTO SEVILLA, S.A.L. […]”.
Por todo lo anterior, debe desestimarse alegación de prescripción de la presunta responsabili dad
contable de don RRF y don AGP por cuanto consta acreditado en las actuaciones que ambos fueron
llamados como investigados tras la incoación de la causa penal, y permanecen en la misma como
acusados tras dictarse el precitado Auto de apertura de juicio oral, de fecha 26 de febrero de 2020;
circunstancias estas de las que, en atención a las fechas y a la condición de sus comparecencias
(primero, como investigados; después, como acusados), debe deducirse el necesario conocimiento
de la actuación interruptora del plazo de prescripción que exige la meritada doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima la alegación de
prescripción de la responsabilidad contable planteada por la representación procesal de don RRF
y don AGP.
SEXTO.- Como se indicaba al inicio del anterior fundamento, también se considera pertinente
analizar previamente la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que
ya fue suscitada por el letrado de l os citados codemandados en el acto de la audiencia previa,
24
resolviéndose entonces que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LEC, la cuestión sería
analizada cuando el procedimiento estuviera pendiente sólo de dictar sentencia.
En síntesis, la representación procesal de los Sres. GP y RF alega que los mismos hechos que son
enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance están siendo objeto de
investigación en las Diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla,
por lo que procede acordar la suspensión del procedimiento mientras dicha cuestión no sea
resuelta por los órganos penales a quienes corresponda. En este sentido, en apoyo de su
pretensión, ha citado los artículos 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas - LOTCU-, y 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 10 de julio, del Poder Judicial -LOPJ.
Por su parte, tanto la Letrada de la Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal -por adhesión- se
han opuesto a la anterior petición de suspensión del procedimiento por prejudicial idad penal,
alegando esencialmente que no pro cede la misma por aplicación del principio de compatibilidad
entre la jurisdicción penal y la jurisdicción contable, que se recoge en los artículos 18 LOTCU y 49.3
LFTCU, y que ha sido reconocido de m anera rei terada por la doctrina de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LOTCU, la suspensión del proceso de
responsabilidad contable por prejudicialidad penal únicamente procede ante cuestiones
prejudiciales de carácter penal “que constituyan elemento previo necesario para la declaración de
responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente”. El artículo 17.2 de la LOTCU
constituye, para la jurisdicción co ntable, una norma e special en materia de prejudicialidad penal
que hace innecesaria la invocación en este ámbito de la regla general del artículo 10.2 de la LOPJ.
En cualquier caso, no cabe apreciar que uno y otro precepto dispongan cosas distintas, ni menos
aún opuestas, pues el artículo 10.2 de la LOPJ igualmente condiciona la suspensión por
prejudicialidad penal a que exista “una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse
para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta”. Esto es, la mera
existencia de una causa penal sobre los mismos hechos no da lugar a la suspensión, salvo que exista
una “cuestión prejudicial penal” que condicione el sentido del fallo en el proceso no penal.
En un mismo sentido, se pronuncia el artículo 40.2, 1ª y 2ª, de la LEC, que dispone que, en caso de
prejudicialidad penal, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando
concurran las siguientes circunstancias:
“1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos
de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en
el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal
pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil”.
Pues bien, en el caso enjuiciado en el presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-
137/16-9 no se aprecia que ninguno de los pronunciamientos que puedan realizarse por el tribunal
competente para decidir la causa penal de referencia (Diligencias Previas n.º 2716/2016 ante el
Juzgado de I nstrucción n.º 6 de Sevilla; posteriormente, Procedimiento Abreviado n. º 272/2019)
pueda condicionar de ningún modo o tener influencia decisiva en el enjuiciamiento que este
tribunal de la jurisdicción contable deb e reali zar acerca de la pretensión de responsabilidad
contable objeto del presente procedimiento.
En particular, la simple coincidencia de los hechos en que se basan las pretensiones de
responsabilidad contable con los que son objeto de in vestigación en la causa penal no determina
por sí sola la procedencia de la suspensión por prejudicialidad penal. En este sentido, debe
recordarse que el principio de compatibilidad entre la jurisdicción penal y la jurisdicción contable,
al que se refieren los artículos 18 LOTCU y 49.3 LFTCU, y que reiteradamente han venido
reconociendo tanto la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 2 de
noviembre de 2007; de 17 de octubre de 2001; de 6 de octubre de 2005; de 3 de marzo y 5 de abril
de 2004) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de octubre de 1996; de 7
25
de junio de 1999; de 2 de julio de 2004; de 27 de septiembre de 2006; de 24 de mayo de 2010),
lleva consigo la plena soberanía de la jurisdicción contable para real izar el juicio de hecho en que
se basen sus pronunciamientos, sin tener que esperar a la declaración de hechos probados que se
formule en la causa penal. Únicamente, en caso de que, al dictarse sentencia en esta jurisdicción
contable, se hubiese producido ya un pronunciamiento firme por parte de la jurisdicción penal, el
órgano jurisdiccional del Tribunal de Cuentas tendría que respetar las limitaciones que pudieran
derivar del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Y, en este sentido, las referidas limitaciones -que no suponen, por lo demás,
vinculación absoluta a los hechos probados de la sentencia penal- tampoco operan en el supuesto
ahora enjuiciado, ya que aún no ha recaído sentencia firme en las meritadas actuaciones penales
(Diligencias Previas n.º 174/11 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla).
En definitiva, atendiendo al principio de compatibilidad entre la juri sdicción contable y la
jurisdicción penal a la hora de poder enjuiciar unos mismos hechos, se desestima la petición de
suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que ha sido planteada por la
representación procesal de don RRF y don AGP.
SÉPTIMO.- Por otro lado, también se considera pertinente analizar con carácter previo la alegación
de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se ha planteado en el escrito de contestación a la
demanda presentado por la representación procesal de don AGP y don RRF.
En principio, no resul taría necesario examinar la precitada alegación por cuanto ya fue sus citada
por el letrado de dichos codemandados en el acto de la audiencia previa, como excepción procesal
u obstativa para la continuación del procedimiento, habiendo sido desestimada por los
fundamentos jurídicos que constan en la grabación o brante en las actuaciones. No obstante, con
el exclusivo propósito de complementar la motivación de la decisión desestimatoria pronunciada
en la audiencia previa, y dar así una más completa satisfacción al derecho a la tutela judicial
efectiva de los Sres. RF y GP, a continuación, se va a proceder al análisis de la referida alegación.
En el supuesto de autos, la excepción procesal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario
planteada por la representación procesal de los precitados codemandados se fundamenta en que,
a su juicio, debería ampliarse la demanda de la Junta de Andalucía al entramado de sociedades que
conforman el GRUPO VITALIA, realizándose el correspondiente emplazamiento para que pudiesen
contestar a la misma. En apoyo de su pretensión se refiere a un caso enjuiciado por la Sentencia
n.º 8/2017, de 31/03/2017, de la Audi encia Nacional, a su vez confirmada por la Sentencia n.º
643/2018 de 13/12/2018, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que las
sociedades que integraban el GRUPO VITALIA fueron declaradas responsables civiles subsidiarias y
solidarias.
Por el contrario, en el acto de la audiencia previa, tanto la Letrada de la Junta de Andalucía como
el Ministerio Fiscal -por adhesión- pidieron la desestimación de la excepción procesal planteada,
con fundamento en el carácter solidario de la responsabilidad contable directa, de acuerdo con los
pronunciamientos de la reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Para dar debida respuesta a la cuestión procesal planteada por la representación procesal de don
AGP y don RRF, debe recordarse que, en l os casos en que la responsabilidad contable directa por
un daño causado a los fondos públicos pueda atribuirse a una pluralidad de sujetos, dicha
responsabilidad es solidaria por establecerlo así de manera expresa el artículo 38.3 de la LOTCU;
solidaridad de l a que deriva para el acreedor, en este caso la Administración de la Junta de
Andalucía, una facultad de elección (artículo 1144 del Código Civil) que le permite dirigir la acción,
reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, si n necesidad
de llevar a todos ellos al proceso.
La aplicación de la excepción de l itisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones si gnificaría
privar al acreedor de la facultad de elección que deriva del carácter solidario de la responsabilidad
contable directa y, con ello, vaciar de contenido el propio carácter solidario de dicha
26
responsabilidad, lo que sería contrario a lo dispuesto en el citado artículo 38.3 de la LOTCU.
Por lo demás, la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando la
demanda se dirige frente a un deudor solidario cuenta con abrumador apoyo tanto en la doctrina
de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas como en la jurispruden cia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo (entre otras, v. Sentencias de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007,
de 20 de julio de 2007; 12/2001, de 29 de junio de 2001; 16/2000, de 03 de octubre de 2000; y
10/1994, de 15 de abril de 1994; y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas,
v. Sentencias de la Sala Primera de 21 de diciembre de 2010, ROJ STS 6947/2010; 19 de octubre de
2010, ROJ STS 5161/2010; 22 de julio de 2009, ROJ STS 4860/2009; 29 de junio de 2009, ROJ STS
4148/2009; 17 de septiembre de 2008, ROJ STS 4588/2008; 13 de mayo de 2008, ROJ STS
2019/2008; 19 de octubre de 2007, ROJ STS 7169/2007; 15 de diciembre de 2006, ROJ STS
7941/2006; 4 de julio de 2005, ROJ STS 4424/2005; y 27 de mayo de 2004, ROJ 3648/2004).
Lo anterior no significa ignorar el interés legítimo de los deudores sol idarios que han sido
demandados en que los demás sujetos responsables soporten su parte de responsabilidad. Lo que
sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico mediante la institución del
litisconsorcio pasivo necesario -que, como se ha expuesto, conduciría a la práctica anulación de la
solidaridad propia de la responsabilidad contable- sino por la vía del ejercicio de las
correspondientes acciones judiciales frente a quienes se considere responsables y no hubieran sido
demandados por el acreedor.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima la alegación de
falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación procesal de don RRF y don
AGP.
OCTAVO.- Finalmente, como última cuestión que d ebe ser analizada de manera previa a la
valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la presunta responsabilidad
contable de don RRF, don AGP, don FdPHD, don JMC, y doña MGO y doña MLGOM, debe analizarse
la alegación de indefensión sufrida en la fase de actuaciones previas, que también ha planteado la
representación procesal de los Sres. RF y GP.
Concretamente, en el escrito de contestación a la demanda presentado por esa representación
procesal se alega que, durante la tramitación de las Actuaciones Previas n.º 234/11, se les ha
generado indefensión por cuanto no se les ha notificado ni dado audiencia en relación con el acta
de liquidación provisional ni con ningún otro trámite, y añade que la notificación edictal practicada
en dichas actuaciones previas es inválida.
Por su parte, tanto la Letrada de la Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal -por adhesión- se
han opuesto a la anterior alegación invocando la regulación contenida en la normativa vigente y la
consolidada doctrina jurisprudencial que interpreta la misma.
El artículo 47.1 de la LFTCU establece que la citación a la liquidación provisional sólo es preceptiva
y legalmente exigible cuando en las actuaciones previas practicadas se aprecie por el Delegado
Instructor la existencia de un alcance, debiéndose identificar a los presuntos responsables, pues la
Ley configura dicho acto como el momento en que los declarados como presuntos responsables
por el delegado instructor pueden y deben ser oídos a los efectos de que tomen conocimiento de
las citadas actuaciones, alegar lo que consideren procedente, aportar documentación y ser, en su
caso, requeridos de pago. Lo cierto es que, durante la tramitación de las Actuaciones Previas n.º
234/11, el Delegado Instructor no apreció que fuesen presuntos responsables contables ni don RRF
ni don AGP , por lo que no era preceptiva su citación a la li quidación provisional y, por tanto, su
intervención en este procedimiento se produjo cuando fueron demandados por la Junta de
Andalucía, habiéndoseles notificado en debida forma tanto el escrito de demanda como el escrito
de adhesión a la misma formulado por el Ministerio Fiscal, tal y como consta acreditado en las
actuaciones.
En relación con la cuestión planteada, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 2 de julio de
2004, afirma que no hay indefensión respecto de uno de los demandados por el hecho de no haber
27
podido intervenir en la liquidación provisional:
“[...] porque no ha existido indefensión, toda vez que lo transcendental en el procedimiento de
reintegro, conducente a la exigencia de la responsabilidad contable, es la demanda, demanda que
presentó la Administración Pública cuyos caudales consideró perj udicados, en el caso de autos la
Diputación Provincial de Valencia, y es incuestionable que D. Iván tuvo conocimiento de la
demanda, compareció y se personó en el procedimiento, de manera que no existió indefensión
[...]”.
A lo anterior cabe añadir que, asimismo, de acuerdo con doctrina reiterada y consolidada por la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, la liquidación provisional no vincula a los legitimados para
el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable, quienes pueden no ejercitar la acción
cuando estimen que no resulta procedente hacerlo frente a los declarados presuntos responsables
en la referida liquidación, o, por el contrario, demandar a personas que no han sido consideradas
presuntos responsables contables en las actuaciones previas, sin que esto último lleve consigo
indefensión alguna, habida cuenta de que los demandados cuentan con plenas oportunidades de
alegación y prueba en el proceso, sin que su falta de intervención en las actuaciones previas
suponga merma alguna de sus posibilidades de defensa frente a las pretensiones de la demanda.
En este sentido, en la Sentencia de la Sala de Justicia número 6/2012, de 27 de marzo, se afirma lo
siguiente:
“[…] tampoco se puede sostener que se haya causado indefensión al recurrente por no haber sido
parte en las Actuaciones Previas y, sin embargo, haber sido condenado por los hechos y las
cantidades investigadas en las mismas. El artículo 47 de la Ley de Funcionamiento establece que
corresponde al Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas, realizar las diligencias oportunas
en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no ex ige que tenga que
recoger declaración alguna de personas a las que no considera presuntos responsables, ni tampoco
que tenga que citarlas al momento de levantar el Acta de Liquidación Provisional […] la fase de
actuaciones previas no condiciona, ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus
facultades, en el posible proceso que se incoe, ni que el demandante pueda formali zar o no su
demanda, ni su contenido, ni las relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última,
sin perjuicio de los riesgos que todo demandante asu me ante una posible desestimación de sus
pretensiones. Por consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome declaración
en actuaciones previas a quienes el Delegado Instructor no considera inicialmente como presuntos
responsables contables [...]”.
En un mi smo sentido, la Sentencia de la Sala de Justicia número 14/2004, de 14 de julio, se
pronuncia en los siguientes términos literales:
“[…] hay que resaltar que, de acuerdo con el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, al Delegado
Instructor corresponde en l as Actuaciones Previas realizar l as diligencias oportunas en
averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no que tenga que recoger
declaración alguna de personas a las que no considera presuntos responsables, ni siquiera que
tenga que citarlas al momento de levantar el Acta de Liquidación Provisional, y ello sin perjuicio de
que, con posterioridad, el demandante pueda dirigir su demanda contra todos aquellos a los que
considere responsables en el procedimiento, porque la fase de actuaciones previas no condiciona
ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el posible proceso que
se incoe, ni que el demandante, pueda instar o no su dem anda, ni su contenido ni las relaciones
jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin perjuicio de los riesgos que todo
demandante asume ante una posible desestimación de sus pretensiones. Por consiguiente, no se
produce ninguna indefensión porque no se tome declaración en actuaciones previas a los
presuntos no responsables, sino que resulta correcto que no sean citados cuando, en principio, no
les afecta ninguna responsabilidad […]
El hecho de que aparezcan como demandados en el proceso contable aquellos que no hayan
intervenido en actuaciones previas, tampoco les produce indefensión alguna; de hecho, es
28
perfectamente posible desde el punto de vista jurídico-procesal el ejercicio de la pretensión
contable contra personas que no hayan intervenido en las actuaciones previ as, pues la fase de
actuaciones no tiene otro fin que preparar el posible proceso contable que se incoe, facilitando su
desarrollo mediante la aportación de la documentación obrante en las Dependencias
administrativas donde ocurrieron los hechos de presunta irregularidad, bajo el impulso del
Delegado Instructor. Estas diligencias, junto a las que soliciten los presuntos responsables en
actuaciones previas, contribuyen a esclarecer la existencia o no de alcance, así como la de los
sujetos que pudieran ser imputados ante el órgano jurisdiccional contable, pero no pueden limitar
ni condicionar las facultades que las partes legitimadas disponen al instar la demanda o la
contestación, ni las proposiciones de pruebas que realicen al amparo del procedimiento que se
tramite, por lo que la no intervención en actuaciones previas no produce indefensión alguna
cuando las partes pueden actuar y pro poner cuanto consideren en defensa de sus pretensiones
durante la tramitación del proceso contable correspondiente […]”.
Por lo demás, debe añadirse que, en la misma línea que las dos anteriores sentencias, la Sala de
Justicia ya se había venido pronunciando reiteradamente, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia
de la Sala de Justicia número 9/1999, de 30 de abril, o la Sentencia número 13/1998, de 30 de julio.
En definitiva, conforme a la regulación vigente del artículo 47 de la LFTCU y la reiterada y copiosa
doctrina jurisprudencial recién expuesta ut supra, se desestima la alegación de indefensión sufrida
en la fase de actuaciones previas, que ha planteado por la representación procesal de don RRF y
don AGP.
NOVENO.- A la hora de valorar si concurren en el presente caso todos los elementos determinantes
de la presunta responsabili dad contable respecto resto de los codemandados a los que no se ha
declarado carentes de legitimación pasiva conforme a los razonamientos contenidos en el
fundamento derecho cuarto de la presente resolución, esto es, respecto de doña MGO y doña
MLGOM -en su condición de causahabientes y sucesoras procesales de don FJGB-, don JMC, don
RRF, don AGP y don FdPHD, debe examinarse, en primer lugar, si efectivamente se ha producido
un alcance en los caudales públicos de la Junta de Andalucía.
Del análisis de la voluminosa documentación obrante en las actuaciones y del resto de la prueba
practicada en el acto del juicio, han resultado acreditados los siguientes hechos:
1º) Con fecha 19 de octubre de 2007, el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta
de Andalucía, don FJGB, remitió oficio al Director Ejecutivo Territorial de “La Caixa”, en Sevilla,
poniendo de manifiesto el compromiso de la DGTSS para apoyar el “plan de racionalización y
modernización de la empresa SALDAUTO”, mediante la concesión de ayudas sociales a los
trabajadores mayores de 50 años que resulten excedentes en el consecuente proceso de
adaptación de plantilla. En la parte final del oficio, se precisa que “los compromisos de ayuda
económica por parte de esta Dirección General estarán sujetos si empre a las pertinentes
habilitaciones presupuestarias y demás requerimientos legal es y reglamentarios, y no podrán
exceder globalmente del importe de QUINIENTOS VEINTE MIL EUROS (520.000 €) para el conjunto
del plan referido, siempre que el mismo afecte a los OCHO trabajadores de m ás de 50 años” (v.
folios 88-89 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”, que obra en la documentación aportada
-en formato CD- junto al escrito de demanda de la Junta de Andalucía).
2º) Con fecha 13 de febrero de 2008, don FJGB remitió oficio dirigido a la compañía aseguradora
APRA LEVEN NV, comunicando la conformidad de la DGTSS para que se suscribiera una póliza para
8 extrabajadores de SALDAUTO, comprometiéndose a abonar las siguientes cantidades: 200.000
euros, el 01/03/2008; 718.614,94 euros, el 01/07/2008; y 718.614,94 euros, el 01/02/2009. Luego,
la cifra total comprometida con la aseguradora por el Sr. GR ascendía a un total de 1.637.229,88
euros (v. folio 97 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
3º) Posteriormente, el día 3 de marzo de 2008, la empresa SALDAUTO firmó con la citada
aseguradora, APRA LEVEN NV, un contrato de “seguro colectivo de rentas de supervivencia” (póliza
n.º 3603), en el que figuraban los siguientes datos:
29
- Como tomador del seguro, SALDAUTO.
- Como “prima fraccionada”, los tres importes citados en el anterior apartado con las
referidas fechas de vencimiento para el pago de cada uno de ellos.
- Como asegurados, constaban 8 personas que firmaron la póliza y cuyos nombres se
recogían en un anexo (v. folios 98-101 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
4º) Con fecha 7 de abril de 2008, don FJGB remitió oficio a VITALIA VIDA, S. A., que fue la entidad
mediadora en la contratación del precitado “seguro colectivo de rentas de supervivencia” (póliza
n.º 3603), ordenándole que, de la transferencia que iban a recibir de VITALICIO SEGUROS por
importe de 1.700.000 euros, procedieran a transferir a la aseguradora APRA LEVEN NV la cantidad
de 200.000 euros “para un colectivo de 8 asegurados de SALDAUTO” (v. folios 140 y 141 de la
carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
5º) Mediante Resolución de la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Sevilla,
de fecha 11 de abril de 2008, recaída en el expediente 09/2008, se autorizó a la empresa SALDAUTO
para que procediera a l a suspensión de 28 contratos laborales de su plantilla en la modalidad de
reducción temporal de la jornada anual en un 50%, con fundamento en causas económicas,
productivas y organizativas (v. folios 142-148 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
6º) El día 29 de abril de 2008, don FJGB cesó en su cargo de Director General de Trabajo y Seguridad
Social, y, a su vez, se nombró como titular de esa Dirección General a don JMC.
7º) Con fecha 28 de julio de 2008, se firmó un Convenio entre el ente instrumental IDEA y la DGTSS
de la Consejería de Empleo de la Junta de A ndalucía, por el que se formalizó el otorgamiento de
ayudas a SALDAUTO SEVILLA, S. A. L. (v. folios 149-150 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
En las estipulaciones Primera y Tercera del Convenio se disponía lo siguiente:
“PRIMERA.- La Consejería de Empleo por mediación de la Dirección General de Trabajo y Seguridad
Social, encomienda a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el abono de la
subvención de concesión directa a SALDAUTO SEVILLA, S.A.L. sobre l a base del expositivo antes
mencionado hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.- €). Dicha cantidad será
abonada en el número de cuenta corriente 2098.0198.50.0372002313”.
TERCERA.- Las cantidades desembolsadas como consecuencia del cumplimiento de la encomienda
recibida serían con cargo a la aplicación presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L de la Dirección
General de Trabajo y Seguridad Social”.
En definitiva, mediante el referido Convenio de fecha 28 de julio de 2008, la DGTSS procedía a
instrumentar una subvención de concesión directa a la empresa SALDAUTO, con cargo al programa
presupuestario 31L.
8º) I nmediatamente después, con fecha 31 de julio de 2008, el Director General de Trabajo y
Seguridad Social, don JMC, dirigió sendos oficios a IDEA por los que remitía copia del citado
Convenio de fecha 28 de julio de 2008, y además solicitaba, con el visto bueno del Viceconsejero
de Empleo, que se realizase una transferencia por importe de 200.000 euros y a favor de
SALDAUTO (v. folios 151 y 153 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
9º) En esa misma fecha de 31 de julio de 2008, IDEA remitió oficio a la entidad financiera CAJASOL
ordenando que realizase una transferencia por importe de 200.000 euros y a favor de SALDAUTO,
precisando que en el apartado de observaciones debería figurar el siguiente concepto: “PAGO
Convenio D.G.T.S.S. con SALDAUTO SEVILLA, S.A.L.” (v. documento obrante al folio 154 de la
carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”, en el que figura el sello con la indicación “PAGADO”).
10º) Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2009, dic tada por el Director General de
Trabajo y Seguridad Social, don JMC, se dispuso ordenar a IDEA el pago de ayudas sociolaborales
individuales a 8 extrabajadores de SALDAUTO, por importe de 204.016,57 euros, que habrían de
ser ingresados en la cuenta bancaria de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV.
Conforme se recoge en el contenido de la propia resolución administrativa, ésta se dictaba de
acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de fecha 17 de julio de 2001, suscrito entre el ente
instrumental IFA y la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico -que había sido prorrogado
30
tácitamente-, por el que se formali zó la Encomienda de Gestion de asistencia técnica y
materialización de ayudas otorgadas por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,
consistente en gestionar la m aterialización del pago de las distintas actuaciones a desarrollar y a
decidir por la Consejería de Empleo (v. folios 155 y 156 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
11º) Al mismo tiempo, en esa misma fecha de 28 de diciembre de 2009, don JMC dirigió sendos
oficios a IDEA por los que rem itía copia de la precitada resolución administrativa, y además
solicitaba, con el visto bueno del Viceconsejero de Empleo, que se realizase una transferencia a la
cuenta bancaria de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV, por importe de 204.016,57
euros, y en concepto de “ayudas individuales sociolaborales excepcionales a extrabajadores de
SALDAUTO” (v. folios 157 y 158 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
12º) Posteriormente, con fecha 21 de enero de 2010, IDEA remitió oficio a la entidad financiera
UNICAJA ordenando que realizase una transferencia por importe de 204.016,57 euros, a la cuenta
bancaria de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV, y precisando que en el apartado de
observaciones debería figurar el siguiente concepto: “PAGO SALDAUTO SEVILLA, S.A.L. POLIZA
3603” (v. documento obrante al folio 161 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”, en el que
figura el sello con la indicación “PAGADO”).
13º) Mediante dos resoluciones administrativas posteriores, ambas de fecha 25 de febrero de
2010, igualmente dictadas por don JMC al amparo de l o dispuesto en el citado Convenio de
Encomienda de Gestión, de fecha 17 de julio de 2001, se dispuso nuevamente ordenar a IDEA el
pago de ayudas sociolaborales individuales a 8 extrabajadores de SALDAUTO, por sendos importes
de 25.681,32 euros y 69.117,04 euros, que habrían de ser ingresados en la cuenta bancaria de la
titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV (v. folios 162 -163, y 169-170, de la carpeta
denominada “EXPTE. AYUDA”).
14º) Con fecha 26 de febrero de 2010, don JMC dirigió sendos oficios a IDEA por los que remitía
copia de las precitadas resoluciones administrativas, y además solicitaba, con el visto bueno del
Viceconsejero de Empleo, que se realizasen sendas transferencias a la cuenta bancaria de la
titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV, por importes de 25.681,32 euros y 69.117,04 euros,
y en concepto de “ayudas individuales sociolaborales excepcionales a extrabajadores de
SALDAUTO” (v. folios 164 y 165, y 171-172, de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
15º) La entidad IDEA no ejecutó las precitadas órdenes de pago de fecha 26 de febrero de 2010
hasta el mes de julio de ese mismo año. En efecto, por un lado, consta en las actuaciones el oficio
remitido por IDEA a la entidad financiera CAJASOL, con fecha 2 de julio de 2010, ordenando que
realizase una transferencia por importe de 25.681,32 euros, a la cuenta bancaria de la titularidad
de la aseguradora APRA LEVEN NV, y precisando que en el apartado de observaciones debería
figurar el siguiente concepto: “pago de ayuda sociolaboral de carácter excepcional a SALDAUTO
SEVILLA S.A.L.” (v. documento obrante al folio 168 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”, en
el que figura el sello con la indicación “PAGADO”). Por otro lado, consta igualmente copia de la
comunicación bancaria emitida por la entidad fi nanciera UNICAJA, relativa a “operación en
cuenta”, por la que se acredita que, con fecha 27 de julio de 2010, IDEA realizó una transferencia,
por importe de 69.117,04 euros, a la aseguradora APRA LEVEN NV, indica ndo como concepto
“SALDAUTO SEVILLA, S.A.L.” (v. folio 175 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
16º) El día 6 de abril de 2010, don JMC cesó en su cargo de Director General de Trabajo y Seguridad
Social, y, posteriormente, el 13 de abril de 2010, se nombró como titular de esa Dirección General
a don DARG.
17º) Mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Director General de
Trabajo y Seguridad Social, don DARG, se dispuso ordenar a IDEA el pago de ayudas sociolaborales
individuales a 8 extrabajadores de SALDAUTO, por importe de 167.528 euros, que habrían de se r
ingresados en la cuenta bancaria de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV. Conforme se
recoge en el contenido de la propia resolución administrativa, ésta se dictaba conforme a lo
dispuesto en la Orden de la Consejería de Empleo, de 27 de abril de 2010, por la que se formalizó
31
Acuerdo de Encomienda con IDEA para la materialización referente a los programas sociolaborales
y las ayudas sociales excepcionales dependientes de los mismos, que se concedieran por dicha
Consejería con cargo al programa presupuestario 31L (v. folios 176-178 de la carpeta denominada
“EXPTE. AYUDA”).
18º) Con fecha 2 de septiembre de 2010, don DARG dirigió sendos oficios a IDEA por los que remitía
copia de la precitada resolución administrativa, y además soli citaba, con el visto bueno del
Viceconsejero de Empleo, que se realizase una transferencia a la cuenta bancaria de la titularidad
de la aseguradora APRA LEVEN NV, por importe de 167.528 euros, y en concepto de “ayudas
individuales sociolaborales excepcionales a extrabajadores de SALDAU TO” (v. folios 179 y 180 de
la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
19º) Posteriormente, con fecha 9 de septiembre de 2010, IDEA remitió oficio a la entidad financiera
CAJASOL ordenando que realizase una transferencia por importe de 167.528 euros, a la cuenta
bancaria de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV, y precisando que en el apartado de
observaciones debería figurar el siguiente concepto: “pago de ayuda sociolaboral de carácter
excepcional a SALDAUTO SEVILLA S.A.L.” (v. documento obrante al folio 183 de la carpeta
denominada “EXPTE. AYUDA”, en el que figura el sello con la indicación “PAGADO”).
20º) Por lo demás, debe precisarse que obra incorporado a las actuaciones el Informe de la
Dirección General de Seguros, de fecha 16 de mayo de 2012 (v. Anexo I de la carpeta denominada
“ATESTADO”, que obra en la documentación aportada -en formato CD- junto al escrito de demanda
de la Junta de Andalucía), en cuyo contenido se basa la entidad pública demandante para pedir
que se declare la existencia de un alcance a los fondos públicos de la Junta de Andalucía, por un
importe total de 868.666,50 euros; importe este que se correspondería con el coste de financiación
de las respectivas primas al contado para cubrir el im porte total de las rentas de prejubilación de
los siguientes codemandados: don RRF, don AGP y don FdPHD.
En efecto, de acuerdo con el contenido del precitado I nforme de la Dirección General de Seguros
(v. págs. 7 y 11 del informe), se constata que, en relación con los 8 asegurados incluidos en la póliza
de “seguro colectivo de rentas de supervivencia” (póliza n.º 3603), suscrita entre SALDAUTO y
APRA LEVEN NR con fecha 3 de marzo de 2008, el coste total de financiación de las respectivas
primas al contado para cubrir el importe total de las rentas de prejubilación que habrían de percibir
los tres precitados codemandados sería el siguiente:
- Don RRF: 318.124,10 euros, para financiar la percepción de un importe total de 377.260,65
euros en concepto de rentas de prejubilación, que habrían de abonarse mensualmente desde el
día 01/03/2008 hasta el día 31/05/2028.
- Don AGP: 328.542,40 euros, para financiar la percepción de un importe total de 394.392,20
euros en concepto de rentas de prejubilación, que habrían de abonarse mensualmente desde el
día 01/03/2008 hasta el día 30/04/2029.
- Don FdPHD: 222.000 euros, para financiar la percepción de un importe total de 222.000
euros en concepto de rentas de prejubilación, que habrían de abonarse mensualmente desde el
día 01/04/2008 hasta el día 30/06/2017.
Sin embargo, del conjunto de la prueba practicada en autos, ha resultado acreditado que, si bien
los tres precitados codemandados comenzaron a percibir las rentas de prejubilación en las fechas
previstas del año 2008 (marzo y abril), finalmente, dejaron de percibirlas en diciembre de 2010; en
su virtud, resulta que las cantidades totales efectivamente percibidas los tres referidos
codemandados en concepto de rentas de prejubilación fueron las siguientes:
- Don RRF, 63.000 euros.
- Don AGP, 63.000 euros.
- Don FdPHD, 66.000 euros.
Los anteriores hechos se deducen racionalmente de la totalidad de la do cumentación obrante en
las actuaciones y de la prueba practicada en el acto del juicio; especialmente de:
- El Auto de fecha 30 de noviem bre de 2011 (v. págs. 16- 19), dictado p or el Juzgado de
32
Instrucción n.º 6 de Sevilla, durante la tramitación de las Diligencias Previas n.º 174/11, cuya copia
fue aportada como documento n.º 6 junto con el escrito de contestación a la demanda de los Sres.
RF y GP.
- Resolución del Vi ceconsejero de Empleo, de fecha 25 de febrero de 2011, por la que se
dispuso la suspensión de pagos de las pólizas de seguro colectivo de rentas correspondientes a las
ayudas sociolaborales de las personas que se relacionan en el Anexo I -entre las que se encuentran
los tres referidos codemandados- de la posterior Resolución del Viceconsejero de Empleo, de fecha
13 de mayo de 2011 (v. folios 208-219 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”), por la que se
ordenaba a la Dirección General de Trabajo que iniciase los trámites necesarios para depurar los
supuestos de aquellas personas en las que concurría algún tipo de irregularidad, conforme a los
informes de los funcionarios actuantes en los correspondientes procedimientos de información
reservada.
- Contenido de la declaración efectuada en el acto del juicio del presente procedimiento por
los codemandados don RRF y don AGP, en respuesta a las preguntas realizadas sobre esta cuestión
por el Letrado de las codemandadas doña MGO y doña MLGOM.
21º) De acuerdo con lo expuesto en los anteriores apartados, resulta acreditado que, durante el
período temporal al que se refieren los hechos enjuiciados en el presente procedimiento de
reintegro por alcance (años 2001 a 2010), la DGTSS de la Junta de Andalucía habría ordenado un
total de 6 pagos en beneficio de la empresa SALDAUTO, por un importe total de 866.342,93 euros,
en el que, en principio, habría de cifrarse el presunto alcance causado a los fondos públicos de la
Junta de Andalucía por los hechos aquí enjuiciados; dichos pagos pueden agruparse en las dos
siguientes categorías: a) pagos en concepto de “ayudas individuales sociolaborales excepcionales
a extrabajadores de SALDAUTO”; b) pago en concepto de una “subvención de concesión directa
para los trabajadores de SALDAUTO”.
a) Pagos ordenados en concepto de “ayudas individuales sociolaborales excepcionales a
extrabajadores de SALDAUTO”:
i. Un primer pago ordenado directamente por don FJGB a la compañía mediadora VI TALIA
VIDA, S. A., mediante oficio de fecha 7 de abril de 2008, en el que se el Sr. GR indicaba que, de la
transferencia que iban a recibir de VITALICIO SEGUROS, por importe de 1.700.000 euros,
procedieran a transferir a la entidad APRA LEVEN NV la cantidad de 200.000 euros “ para un
colectivo de 8 asegurados de SALDAUTO”.
Esta forma irregular de proceder por parte del Sr. GR, al haber ordenado directamente a la entidad
mediadora que realizase el abono en la cuenta de la aseguradora APRA LEVEN NV, es lo que se ha
denominado “pagos cruzados” por la propia Consejería de Empleo
-conforme ya se ha expuesto en el apartado 5º del fundamento de derecho primero la presente
resolución-, dando lugar a que se haya producido una desviación de una parte del importe
destinado inicialmente al pago de la póliza de VITALICIO SEGUROS, que finalmente se ha derivado
a otra póliza de seguro diferente (a la póliza de APRA LEVEN NV).
ii. Cuatro pagos posteriores al anterior, ordenados al ente instrumental IDEA por quienes en
cada momento eran los titulares de l a DGTSS (don JMC y don DARG), en concepto de “ayudas
individuales sociolaborales ex cepcionales a extrabajadores de SALDAUTO”, por un importe total
de 466.342,93 euros, y que debían ingresarse en una cuenta bancaria de la titularidad de la
aseguradora APRA LEVEN NV. Estos pagos tenían su fundamento en cuatro resoluciones
administrativas dictadas por los Directores Generales de Trabajo en las siguientes fechas:
28/12/2009 (don JMC), 25/02/2010 (son dos resoluciones de la misma fecha, firmadas ambas por
don JMC); y 01/09/2010 (don DARG).
En rel ación con el último de estos cuatro pagos -que se analiza en los apartados 17º a 19º del
presente fundamento-, esto es, el pago ordenado por don DARG a IDEA, con fecha 2 de septiembre
de 2010, en concepto de “ayudas individuales sociolaborales excepcionales a extrabajadores de
SALDAUTO”, por importe de 167.528 euros -fundamentado en la resolución administrativa dictada
33
por el propio Sr. Rivera Gómez con fecha 1 de septiembre de 2010-, si bi en no existe duda alguna
sobre la realidad del pago efectuado (v. documento obrante al folio 183 de la carpeta denominada
“EXPTE. AYUDA”, en el que figura el sello con la indicación “PAGADO”), debe advertirse que, en
relación con lo que constituye el concreto objeto del presente Procedimiento de Reintegro por
Alcance n.º B-137/16-9, que viene estrictamente configurado por las pretensiones de los
demandantes de acuerdo con el principio de justicia rogada que rige el proceso civil (artículo 216
de la LEC), ni la Junta de Andalucía ni el Ministerio Fiscal han formulado demanda contra don DARG
reclamándole su presunta responsabilidad contable por la ordenación a IDEA del referido pago de
167.528 euros.
En su virtud, esta Consejera no puede pronunciarse sobre la posible responsabilidad contable que
pudiera derivar de la ordenación del precitado pago.
b) Pago ordenado en concepto de una “subvención de concesión directa para los
trabajadores de SALDAUTO”, por importe de 200.000 euros, que debían ingresarse en una cuenta
bancaria de la titularidad de la empresa SALDAUTO, y que tenía su fundamento en el Convenio de
fecha 28 de julio de 2008, que se firmó por el ente instrumental IDEA y la DGTSS de la Consejería
de Empleo de la Junta de Andalucía.
Pues bien, en cuanto a la posible responsabilidad contable derivada de l a ordenación de este
último pago -que se analiza en los apartados 7º a 9º del presente fundamento-, debe advertirse
que la Junta de Andalucía ya formuló demanda en reclamación de la mi sma -a la que también se
adhirió el Ministerio Fiscal- en el Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B- 225/15-42, CC.AA.
(Cª de Empleo-Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad-
SALDAUTO), que también se tramitó ante este Departamento Seg undo de la Sección de
Enjuiciamiento, entendiendo la Junta de Andalucía en su escrito de demanda que el referido pago
por importe de 200.000 euros, en concepto “subvención de concesión directa para los trabajadores
de SALDAUTO” (formalizada por el citado Convenio de fecha 28 de julio de 2008), no tenía la
consideración de una ayuda sociolaboral -esto es, de la categoría de ayudas que constituyen el
objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance- sino de la otra clase de ayudas que
igualmente se analizan en el IF2012, esto es, de una “ayuda a empresa” para la financiación de
planes de viabilidad, inversiones en infraestructura, mantenimiento del empleo, etc.
El citado Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-225/15-42 finalizó mediante Sentencia de
fecha 11 de diciembre de 2017, que tiene carácter firme -actualmente, se tramita en este
Departamento como Ejecutoria n.º B-225/15-42-E-, por la que se declaró la existencia de un
alcance causado en los fondos públicos de la Junta de Andalucía por importe de DOSCIENTOS MIL
EUROS (200.000 €), y como responsable contable directo de dicho alcance a don JMC, a quien se
condenó al reintegro de la citada cantidad y al pago de los intereses de demora y de las costas
procesales.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo
relativa al instituto de la cosa juzgada, pudiendo citarse, por todas, la Sen tencia núm. 411/2021,
de 21 junio (RJ 2021\2865), que, a su vez, se remite a varias Sentencias del Alto Tribunal, de fechas
anteriores: “[…] Incluso es criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil
considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su
existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse
decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (sentencias 372/ 2004, de 13 mayo (RJ 2004, 2741);
277/2007, de 13 de marzo (RJ 2007, 1787); 686/2007, de 14 de junio (RJ 2007, 3572); 905/2007,
de 23 julio (RJ 2007, 5147); 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio (RJ 2013, 4637) y 574/2018,
de 16 de octubre (RJ 2018, 4297), entre otras […]”.
Por todo lo anterior, debe apreciarse de oficio la existencia de cosa juzgada en su sentido negativo
o excluyente, en relación con la pretensión de la demandante -a la que se adherido el Ministerio
Fiscal- relativa a la presunta responsabilidad contable derivada de la ordenación del referido pago
34
de 200.000 euros en concepto de “subvención de concesión directa para l os trabajadores de
SALDAUTO”, al amparo de lo estipulado en el meritado Convenio suscrito ente la DGTSS y el ente
instrumental IDEA, de fecha 28 de julio de 2008, ya que dicha cuestión ha sido resuelta por la citada
Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, recaída en Procedimiento de Reintegro por Alcance
n.º B-225/15-42, que tiene carácter firme; y, en su virt ud, queda excluida del objeto del presente
Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B- 137/16-9 la pretensión relativa a la presunta
responsabilidad contable derivada de la ordenación del precitado pago de 200.000 euros, en
concepto de “PAGO Convenio D.G.T.S.S. con SALDAUTO SEVILLA, S.A.L.”, de acuerdo con lo
acordado en el meritado Convenio de fecha 28 de julio de 2008, que se firmó por el ente
instrumental IDEA y la DGTSS de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Además de lo razonado anteriormente, debe advertirse también que, tal y como ya se ha recogido
en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, la Letrada de la Junta de
Andalucía, en el momento de emitir su informe de conclusiones en el acto del juicio, ha precisado
que, en el caso de dictarse una sentencia estim atoria de sus pretensiones, habría que detraer de
la cantidad total en la que el alcance causado a los fondos públicos, la cantidad de 200.000 euros
a cuyo pago ya se ha condenado a don JMC mediante Sentencia firme, de fecha 11 de diciembre
de 2017, recaída en el citado Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B- 225/15-42, CC.AA. (Cª
de Empleo - Ayudas destinadas a Empresas para l a Financiación de Planes de Viabilidad-
SALDAUTO).
En definitiva, de acuerdo con los razonamientos recién expuestos ut supra, resultando excluidas
del objeto del presente Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º B-137/16-9 l as pretensiones
de presunta responsabilidad que pudieran derivarse de la ordenación de los dos mencionados
pagos, por i mportes de 167.528 euros (ordenado por don DARG) y de 200.000 euros (ordenado
por don JMC), debe concluirse que la cantidad en la que se cifraría el presunto alcance los fondos
públicos de la Junta de Andalucía que alegan los demandantes ascendería a l a suma total de
498.814,93 euros, que se correspondería con la ordenación de los cuatro siguientes pagos: el
ordenado por don FJGB, por importe de 200.000 euros; y los tres pagos ordenados por don JMC,
por un importe total de 298.814,93 euros.
DÉCIMO.- Una vez expuestos en el anterior fundamento los hechos que han quedado acreditados
en el presente procedimiento de reintegro por alcance, debe procederse a analizar si, como
consecuencia de la realización de los cuatro pagos a los que se ha hecho referencia al final del
anterior fundamento, por un importe total de 498.814,93 euros, se ha producido, o no, un daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con los caudales públicos de la
Junta de Andalucía.
Como premisa de dicho análisis, resulta obligado referirse a la reiterada y consolidada doctrina de
la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas en relación con el área de riesgo a la que se refieren
los hechos aquí enjuiciados, esto es, en relación con la concesión de ayudas o subvenciones
públicas.
Pues bien, precisamente, en relación con el otro grupo de expedientes de ayudas que también ha
sido analizado en el IF2012 junto con las ayudas soci olaborales a la prejubilación, esto es, en
relación con las denominadas “ayudas a empresas” - para la financiación de planes de viabilidad,
inversiones en infraestructura, mantenimiento del empleo y de la capacidad productiva, pago de
nóminas, etc.-, que también fueron concedidas por la Junta de Andalucía durante el período aquí
enjuiciado, y que dieron lugar a la pieza de Actuaciones Previas n.º 116/13 tras el desglose de las
Diligencias Preliminares n.º B112/11, realizado por Auto de fecha 30 de mayo de 2013 (v.
antecedente primero de l a presente resolución), la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha
venido dictando múltiples pronunciamientos que han confirmado diferentes sentencias
condenatorias dictadas por este Departamento 2º de Enjuiciamiento entre los años 2017 y 2019,
y que ya han alcanzado firmeza. En este sentido, por todas, puede hacerse referencia a las
Sentencias de la Sala de Justicia núm. 15/2019, de 27 de septiembre, y núm. 1/2019, de 20 de
35
marzo, que se pronuncian en los siguientes términos literales:
“[…] Esta Sala de Justicia ha venido reiterando con carácter uniforme que, de acuerdo con el
artículo 49.1, en relación con el artículo 72.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la percepción indebida de una ayuda pública, su
concesión al margen del procedimiento legalmente establecido y la falta de justificación de que los
fondos aportados hayan sido destinados a la fi nalidad pública previ sta jurídicamente, constituye
un supuesto de alcance en los fondos públicos.
Esta doctrina se ha venido aplicando en TODAS las Sentencias dictadas por esta Sala, hasta el
momento, en los recursos de apelación de los que ha conocido relativos a las ayudas de la Junta
de Andalucía examinadas en el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de dicha
Comunidad Autónoma de 18 de octubre de 2012 […]
Así, por todas, en Sentencia 1/2019, de 20 de marzo, en la que se indica que:
Cabe recordar en primer término que el art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas dispone que «se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en
términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir
las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos». De dicho precepto
se desprende, de manera clara, que el alcance viene determinado por el resultado, es decir, por la
inexistencia de justificación en una cuenta de fondos públicos, por la ausencia de acreditación del
destino dado a los caudales o efectos públi cos o, incluso, por la desaparición injustificada de los
mismos, siendo, pues, indiferente la clase de cuenta o el concepto en donde aquél luzca, esto es,
podrá existir en un pago en firme, o a justificar, en una subvención... etc.
El alcance viene determinado [...] por la inexistencia de justificación en una cuenta de fondos
públicos, por lo que la falta de justificación de subvenciones y ayudas económicas públicas, el
incumplimiento del objeto, fin, actividad o proyecto al que se destinan los fondos de la subvención,
o percibir la misma, sin reunir los requisitos exigidos, constituyen supuesto de alcance, siendo
responsables de su justificación, y sujetos obligados a rendir las cuentas al Tribunal de Cuentas,
conforme a lo establecido en el artículo 49.1 en relación con el artículo 34 de la LFTCu las personas
o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes del Se ctor
Público […]”.
Aplicando la anterior doctrina de la Sala de Justicia a los hechos que han resultado acreditados en
el presente procedimiento de reintegro por alcance, y que se han expuesto ordenadamente en el
anterior fundamento noveno, deben realizarse las siguientes consideraciones:
1ª) En primer lugar, debe delimitarse cuál era el rég imen jurídico aplicable a las ayudas
sociolaborales concedidas por la Junta de Andalucía durante el período al que se refieren los
hechos enjuiciados en el presente proceso contables (años 2001 a 2010).
Para ello, debe partirse de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que tanto en
su versión original (artículo 18.1, de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre) como en su
texto vigente (artículo 58.2, 1ª de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto
de Autonomía para Andalucía) atribuye competencia exclusiva a la CAA en materia de “fomento y
planificación de la actividad económica en Andalucía”. Este título competencial permite a la CAA
la concesión de ayudas y subvenciones en cualquier ámbito de la actividad económica, como
también se constata por lo previsto en el vigente artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica 2/2007, de
19 de marzo, en el que se dispone que, a efectos de desarrollar la actividad de fomento en las
materias de su competencia, la CCA “podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios,
regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su
tramitación y concesión".
Pues bien, partiendo de la anterior competencia estatutaria, a la hora de fijar cuál era el régimen
jurídico aplicable a las denominadas “ayudas sociolaborales”, esta Consejera no puede sino
coincidir con los pronunciamientos contenidos en la reciente Sent encia 749/2022, de 13
septiembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sección 1ª, Recurso de Casación
36
n.º 601/2020 -RJ\2022\4765- recaída en la pieza relativa al “Procedimiento Específico”), que, a su
vez, se basa en el contenido del fundamento de derecho séptimo de la Sentencia de instancia n.º
490/2019 de 19 noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª -
ARP\2019\1460), y en reiterados pronunciamientos anteriores de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, con ocasión de los recursos de casación relativos a distintos
expedientes de revisión de oficio de las subvenciones gestionadas por el ente instrumental
IFA/IDEA (por todas, v. STS 733/2021, de 25 de mayo -RJ 2021, 3161; STS 10/07/2018, de 10 de
julio -RJ 2018, 3309; STS 825/2017, de 11 de mayo -RJ 2017, 2215; o STS de 14 de julio de 2015 -RJ
2015, 4128).
Conforme a la precitada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Salas Segunda y Tercera), el régimen
jurídico aplicable a las ayudas sociolaborales concedidas durante el período al que se refieren los
hechos aquí enjuiciados (años 2001 a 2010) se contenía en las siguientes normas:
1. La entonces vigente Ley 5/1983, de 19 de Julio, General de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía -en adelante, LGHPA, en su redacción introducida por la Ley
7/1996, de 31 de julio -, que contenía un Título VIII bajo la rúbrica “De las subvenciones y ayudas
públicas” (artículos 103 a 116).
Concretamente, en el artículo 103, párrafo primero, se establecía el régimen jurídico aplicable,
disponiendo que “las normas contenidas en este título son aplicables, en defecto de legislación
específica, a las subvenciones y ayudas públicas que puedan otorgarse en materias de competencia
de la Comunidad Autónoma y que se concedan por la Administración autonómica y sus organismos
autónomos con cargo al Presupuesto de la Comunidad”.
En cuanto al concepto de subvención o ayuda, en el párrafo seg undo del precitado artículo se
establecía que “se entiende como subvención o ayuda, toda disposición gratuita de fondos
públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad
de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, así como cualquier
tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía".
2. La regulación contenida en el referido Título VIIII de la Ley 5/1983 fue desarrollada por el
Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan
los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de
la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico -en adelante, Decreto
254/2001.
3. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -en adelante, LGSS.
4. El Real Decreto 887/2006, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -en adelante, RLGSS.
5. Las leyes de Presupuestos y las Leyes de Acompañamiento de la CAA.
2ª) En cuanto a la naturaleza jurídica de las ayudas sociolaborales concedidas por la Junta de
Andalucía durante los años 2000 a 2 010, la cuestión ha sido igualmente resuelta por la prolija y
detallada fundamentación que se contiene en el fundamento de derecho séptimo de la citada
Sentencia n.º 490/2019 de 19 noviembre, al que también se remite la Sentencia de casación n.º
749/2022, de 13 septiembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
“SÉPTIMO.- […] En todo caso, la naturaleza de la ayuda lo será por lo que realmente sea, y no por
lo que se le denomine.
[…] Por ello, lo lógico y adecuado para hacer un juicio de valor sobre la naturaleza de las ayudas es
ver cómo fueron tratadas por los órganos gestores y por los órganos fiscalizadores […] Anexo al
Informe de Cumplimiento de la Agencia IDEA del ejercicio 2003, y la correlativa respuesta de la
Intervención de la Junta, quien termina indicando que: <
desde un punto de vista administrativo y presupuestario la concesión y pago de las ayudas es el
expediente de subvención excepcional, no reglada, prevista en el art. 107 de la Ley General de la
Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía>>
[…] También resulta esclarecedora, por su fecha, la contestación que dio el entonces Director
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General de Trabajo, DAR, el 18 de junio de 2010, a requerimiento del Juzgado de Instrucción n.º 6,
al explicar la actuación de la Junta en las ayudas a la empresa pública MERCASEVILLA, que había
sufrido dos expedientes de regulación de empleo en los años 2003 y 2007, y en el que, de forma
clara y rotunda, afirma: <<2. para que exista un compromiso jurídi co de pag o, es obvio, dado el
sometimiento de la Admon. a la ley (art. 103 CE) que el mismo debería haber sido adquirido en el
seno de un procedimiento administrativo conforme a l a normativa de subvenciones públicas
aplicable al efecto... en este sentido, conforme a los antecedentes relatados del ERE de referencia,
tratamos de subvención de naturaleza excepcional de la subespecie de ayudas excepcionales a
empresas>> […]”.
Asimismo, en el IF2012, tras analizar el régimen jurídico apli cable a las ayudas objeto de
fiscalización, se concluye lo siguiente en su parágrafo n.º 26: “Las ayudas objeto de la fiscalización
se han concedido sin la cobertura de unas bases reguladoras y sin convocatoria pública; por tanto,
su análisis se ha realizado desde la perspectiva de las subvenciones de concesión directa o
excepcional”.
3ª) De acuerdo con los anteriores razonamientos, debe concluirse que las denominadas “ayudas
sociolaborales” concedidas por la Junta de Andalucía, durante los años 2001 a 2010, tenían la
naturaleza jurídica de ayudas públicas excepcionales.
Las ayudas públicas excepcionales estaban perfectamente reguladas en el precitado período
temporal en que se concedieron las ayudas sociolaborales por la Junta de Andalucía. En efecto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartados 2º y , del citado Decreto 254/2001,
en función de su régimen de concesión y de acuerdo c on lo previsto en el Título VIII de la LGHPA,
las subvenciones y ayudas públicas se clasificaban en regladas, excepcionales y nominativas.
En cuanto a las excepcionales, eran definidas como aquéllas que se concedían por la Junta de
Andalucía con carácter excepcional y en supuestos especiales, en virtud de acreditadas razones de
finalidad pública o interés social o económico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, párrafo
tercero, de la LGHPA, y en el propio Decreto 254/2001. En el precepto se añadía que esta clase
subvenciones y ayudas públicas podrían concederse sin promover la concurrencia.
La anterior regulación era plenamente concordante con la que se recogió posteriormente, con
carácter general, en el artículo 22.2 c) de la LGSS, que es un precepto de aplicación básica
(Disposición Final Primera de la norma), disponiendo lo siguiente: “2. Podrán concederse de forma
directa las siguientes subvenciones: […] c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones
en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras
debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública”.
En cuanto al órgano competente para la concesión de las denominadas “subvenciones y ayudas
públicas excepcionales”, había de estarse a lo que pre veía con carácter general el artículo 4.1 del
“De acuerdo con el artículo 104 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, son órganos competentes para conceder subvenciones y ayudas públicas,
previa consignación presupuestaria para este fin, los titulares de las C onsejerías y los presidentes
o directores de los Organismos Autónomos, en sus respectivos ámbitos competenciales.
No obstante, se requerirá la previa autorización mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno para
la concesión de subvenciones y ayudas públicas cuando el gasto a aprobar sea superior a
3.005.060,52 euros. La autorización del Consejo de Gobierno llevará implícita la aprobación del
gasto correspondiente”.
En relación con esta cuestión debe destacarse que, a partir del 6 de abril de 2010, cuando entró en
vigor con su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la Orden del C onsejero de
Empleo, de 3 de marzo de 2010, se del egó en el titular de la Dirección General de Trabajo y
Seguridad Social la competencia de dicho Consejero para la concesión de ayudas sociolaborales de
carácter excepcional.
Por lo demás, el régimen jurídico previsto en el Decreto 254/2001 para esta clase subvenciones y
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ayudas públicas se detallaba en su artículo 15, en el que, bajo la rúbrica “Normas especiales de las
subvenciones y ayudas públicas excepcionales”, se disponía lo siguiente:
“1. El procedimiento de concesión de las subvenciones y ayudas públicas excepcionales, que se
entiende iniciado a solicitud de la persona interesada, se atendrá a las siguientes reglas específicas:
la solicitud deberá contener los extremos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e indicar el importe
de la subvención o ayuda que se solicita y la actividad a subvencionar, acompañando, cuando sea
susceptible de ello, memoria descriptiva de la actividad para la que se solicita y el presupuesto de
la misma con detalle de ingresos y gastos y desglose de partidas o conceptos, así como declaración
expresa responsable de la concesión o solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma
finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o
internacionales.
2. En los expedientes de concesión, se acreditará la finalidad pública o las razones de interés
social o económico, así como la inexistencia de bases reguladoras específicas a la que pueda
acogerse.
3. La resolución de concesión deberá contener como mínimo los extremos señalados en el
artículo 13.2 de este Reglamento”.
En cuanto a esta última remisión realizada en el apartado tercero, debe destacarse que el artículo
13.2 del Decreto 254/2001 establecía que, efectivamente, las resoluciones de concesión de
subvenciones o ayudas públicas contendrían, como mínimo, los extremos siguientes:
“a) Indicación del beneficiario o beneficiarios, de la actividad a realizar o comportamiento a
adoptar y del plazo de ejecución con expresión del inicio del cómputo del mismo.
b) La cuantía de la subvención o ayuda, la aplicación presupuestaria del gasto y, si procede,
su distribución plurianual de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley General de la
Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el Decreto 44/1993, de 20 de
abril. En el supuesto de que se trate de una actividad, el presupuesto subvencionado y el
porcentaje de ayuda con respecto al presupuesto aceptado.
c) La forma y secuencia del pago y los requisi tos exigidos para su abono, de acuerdo con lo
que se establezca en las bases reguladoras de la concesión y, en el supuesto de contemplarse la
posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención o ayud a concedida, la forma y
cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios de acuerdo con lo que
se establezca en las citadas bases.
d) Las condiciones que se impongan al beneficiario.
e) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad
para la que se concede la ayuda o subvención y de la aplicación de los fondos recibidos, de acuerdo
con lo que establezcan las bases reguladoras de la concesión”.
4ª) Habiéndose fijado la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a las ayudas sociolaborales
concedidas por la Junta de Andalucía durante los años 2001 a 2010, conforme a los anteriores
razonamientos desarrollados por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda y
Tercera), debe concluirse que no puede sostenerse, como afirma la representación letrada de doña
MGO y doña MLGOM, que las ayudas sociolaborales objeto del presente procedimiento de
reintegro por alcance se regulaban por la OM95, y no por la normativa autonómica entonces
vigente. A mayor abundamiento, de acuerdo con lo que se razona en la citada Sentencia 749/2022,
de 13 septiembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, “[…] la Orden de 1995 en
cuestión establecía una serie de requisitos que tampoco se cumplieron, l o que es una evi dencia
más de que la Orden no era el marco normativo aplicado a las ayudas sociolaborales […] En
consecuencia, las subvenciones previstas en la Orden de 1995 se regulaban por la normativa
general de subvenciones, a salvo de las previsiones específicas de la misma que se limitaban a la
regulación de la solicitud. La citada Orden ni fue i nvocada para la concesión de las ayudas ni
tampoco fue observada en la tramitación y ejecución de las ayudas […] En conclusión, debemos de
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insistir en que se trataba de subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía,
con competencia propia, y sujetas a la normativa autonómica […]”.
5ª) E n el presente caso ha quedado plenamente acreditado, conforme a la prueba documental
obrante en autos y el resto de la prueba practicada, que se reali zaron con absoluta inobservancia
del procedimiento l egalmente establecido unos pagos con fondos públicos de la Junta de
Andalucía, por un importe total de 498.814,93 euros, que fueron ordenados por los titulares de la
DGTSS durante el período enjuiciado, con el siguiente detalle:
- Mediante oficio de fecha 7 de abril de 2008, don FJGB ordenó directamente un pago a la
mediadora VITALIA, por importe de 200.000 euros, a fin de que lo ing resara en la cuenta de la
aseguradora APRA LEVEN NV “para un colectivo de 8 asegurados de SALDAUTO”.
- Mediante el dictado de tres resoluciones administrativas, de fechas 28 de diciembre de
2009 y 15 de febrero de 2010, don JMC, ordenó tres pagos al ente instrumental IDEA (por importes
de 204.016,57 euros, 25.681,32 euros y 69.117,04 euros), por una canti dad total de 298.814,93
euros, a fin de que se ingresaran en la cuenta de la aseguradora APRA LEVEN NV, en concepto de
“ayudas individuales sociolaborales excepcionales a extrabajadores de SALDAUTO”.
Conforme al régimen jurídico que resultaba de aplicación a esas ayudas sociolaborales
excepcionales que se confirieron a la empresa SALD AUTO, se constata que, efectivamente, la
inobservancia del procedimiento legalmente establecido fue absoluta por cuanto no se cumplieron
ninguno de los extremos que se van a enumerar a continuación, y que eran exigidos por los
meritados artículos 4, 15 y 13.2 del Decreto 254/2001:
- Las ayudas sociolaborales excepcionales a las que se refiere el presente procedimiento de
reintegro por alcance fueron concedidas a SA LDAUTO por los titulares de la DGTSS, sin que aún
estuviera en vigor la citada Orden de delegación de competencia, de 3 de marzo de 2010, del
Consejero de Empleo. En este sentido, se comprueba que no consta la existencia de acto
administrativo previo y necesario de delegación de la competencia del Consejero de Empleo para
la concesión de ayudas sociolaborales de carácter ex cepcional; ni tampoco referencia alguna
indicando esta circunstancia en las correspondientes resoluciones administrativas y oficios que se
firmaron por los titulares de la DGTSS para ordenar los pagos en concepto de las referidas ayudas
sociolaborales excepcionales concedidas a SALDAUTO.
- No se tramitó un expediente administrativo en el que se acreditara o justificara: tanto “la
finalidad pública o las razones de interés social o económico” de las ayudas sociolaborales
excepcionales otorgadas a SALDAUTO, como “la inexistencia de bases reguladoras específicas” a
las que poder acogerse.
- No consta la presentación ningún tipo de solicitud d e las citadas ayudas sociolaborales
excepcionales; ni por la empresa beneficiaria SALDAUTO ni por los 8 extrabajadores incluidos como
asegurados en la póliza de seguro de rentas de prejubilación que la citada empresa suscribió con
la compañía aseguradora APRA LEVEN NV.
- Ni tampoco consta que se dictasen resoluciones específicas de concesión de esas ayudas
sociolaborales excepcionales concedidas a SALDAUTO, con los requisitos mínimos que recoge el
citado artículo 13.2 del Decreto 254/2001, esto es, con la obligada expresión de los siguientes
extremos:
o Identificación de la empresa beneficiaria y de las condiciones impuestas a la misma.
o Precisión de la cuantía de la ayuda sociolaboral excepcional; forma de pago y requisitos
exigidos para su abono.
o Plazo y forma de justificación, por parte de la empresa beneficiaria, del cumplimiento de
la finalidad pública para la que se concedió la referida ayuda sociolaboral excepcional, y de la
aplicación de los fondos públicos recibidos.
6ª) Además de lo anterior, debe añadirse que no sólo se produjo una manifiesta vulneración de la
normativa aplicable en materia de ayudas y subvenciones públicas como consecuencia de la
absoluta inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de las
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referidas ayudas sociolaborales excepcionales, sino también de la normativa aplicable en materia
de ejecución presupuestaria. En este sentido, como acertadamente se recoge en el IF2012
(parágrafo 67), “en las sucesivas leyes de presupuestos de la CAA se ha utilizado de forma
inadecuada la figura de las transferencias de financiación con las siguientes consecuencias:
- En el proceso de elaboración de los presupuestos de la Consejería y de modificación de los
mismos, se ha realizado una clasificación económica de los créditos inadecuada, consignando
como “transferencias de financiación” de programa 31L lo que en realidad eran créditos destinados
a subvenciones que se iban a conceder por la Consejería.
- En el proceso de ejecución presupuestaria se han tramitado como transferencias de
financiación expedientes de gasto de subvenciones excepcionales, obviando así el procedimiento
administrativo legalmente previsto para gastos de esta naturaleza”.
En definitiva, los créditos del programa 31L, que realmente eran créditos destinados a
subvenciones excepcionales, se tramitaron como transferencias de financiación a la agencia IDEA.
Como consecuencia de esta forma inadecuada de ejecución presupuestaria, las cantidades objeto
de esta ayuda quedaron al margen del control previo de la intervención de la Junta de Andalucía
porque en lugar de aparecer como pagos de subvenciones con cargo al presupuesto de la Dirección
General de Trabajo y Seguridad Social, se contabilizaron como transferencias de financiación para
IDEA, transferencias que no estaban sometidas a dicho control previo.
Esta misma circunstancia relativa a la elusión del control previo de la intervención de la J unta de
Andalucía como consecuencia de una inadecuada utilización de la figura de las transferencias de
financiación, también ha sido destacada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, con ocasión de los recursos de casación relativos a distintos expedientes de revisión de
oficio de las subvenciones gestionadas por el ente instrumental IFA/IDEA (por todas, v. STS
733/2021, de 25 de mayo -RJ 2021, 3161; STS 10/07/2018, de 10 de julio -RJ 2018, 3309; STS
825/2017, de 11 de mayo -RJ 2017, 2215; o STS de 14 de julio de 2015 -RJ 2015, 4128).
7ª) Finalmente, debe añadirse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.1, párrafo
segundo, de la LFTCU, consta acreditado en autos la efectiva realización de los referidos pagos que
fueron ordenados por don FJGB y don JMC, y que ascienden a un importe total de 498.814,93
euros.
1. En el caso del pago ordenado por el Sr. GR, por importe de 200.000 euros, ha resultado
probado que, mediante oficio de fecha 7 de abril de 2 008, ordenó a la entidad VITALIA que, de la
cantidad total que ésta iba a recibir de VITALICIO SEGUROS, por importe de 1.700.000 euros,
procediera a transferir a la aseguradora APRA LEVEN NV la cantidad de 200.000 euros “para un
colectivo de 8 asegurados de SALDAUTO” (v. folios 140 y 141 de la carpeta denominada “EXPTE.
AYUDA”).
Pues bien, a la vista del conjunto de la prueba practicada y, especialmente, de la documentación
obrante en autos que se recoge en los a partados 1º a 4º del anterior fundamento de derecho
noveno, han resultado probados los siguientes hechos:
- Con fecha 19 de octubre de 2007, don FJGB remitió oficio al Director Ejecutivo Territorial
de “La Caixa”, en Sevilla, poniendo de manifiesto el compromiso de la DGTSS para apoyar el “plan
de racionalización y modernización de la empresa SALDAUTO”, mediante la concesión de ayudas
sociales a los trabajadores mayores de 50 años que resulten excedentes en el consecuente proceso
de adaptación de plantilla, precisando que los compromisos de ayuda económica “no podrán
exceder globalmente del importe de 520.000 euros para el conjunto del plan referido, siempre que
el mismo afecte a los OCHO trabajadores de más de 50 años”.
- Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2008, el Sr. GR remitió oficio a la compañía
aseguradora APRA LEVEN NV, comunicando la confor midad de la DGTSS para que se suscribiera
una póliza para 8 extrabajadores de SALDAUTO, comprometiéndose a abonar las siguientes
cantidades: 200.000 euros, el 01/03/2008; 718.614,94 euros, el 01/07/2008; y 718.614,94 euros,
el 01/02/2009.
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- El día 3 de marzo de 2008, la empresa SALDAUTO firmó con APRA LEVEN NV un contrato
de “seguro colectivo de rentas de supervivencia” (póliza n.º 3603), en el que figuraba como
tomador la citada empresa; como “ prima fraccionada”, los tres importes citados anteriormente
con las referidas fechas de vencimiento para el pago de cada uno de ellos; y como asegurados 8
personas que también firmaron la póliza y cuyos nombres se recogían en un anexo.
- Conforme se recoge en el apartado 20º) del anterior fundamento de derecho noveno, ha
resultado acreditado que don RRF, don AGP y don FdPHD comenzaron a percibir las rentas de
prejubilación en las fechas previstas en el precitado contrato de seguro de rentas, esto es, en marzo
y abril de 2008, dejando de percibirlas en diciembre de 2010.
En definitiva, de acuerdo con los hechos expuestos ut supra, debe presumirse racionalmente que
el citado pago de 200.000, ordenado irregularmente por don FJGB (“pago cruzado”) mediante
oficio de fecha 7 de abril de 2008, sí fue efectivamente realizado por VITALIA a la aseguradora APRA
LEVEN NV, ya que ha resultado probado que, antes de la formalización del citado contrato de
“seguro colectivo de rentas de supervivencia” (póliza n.º 3603), el Sr. GR, en su condición de
Director General de Trabajo y Seguridad Social, se había comprometido con la citada aseguradora
a financiar un coste total de prima fraccionada por un importe de 1.637.229,88 euros, debiendo
realizarse el primer pago en fecha 01/03/2008, por importe de 200.000 euros. E fectivamente,
aunque la realización de dicho pago se ordenó i rregularmente (“pago cruzado”) por el Sr. GR con
fecha 07/04/2008, esto es, un mes y una semana más tarde de lo previsto en su “oficio de
compromiso” de fecha 13/02/2008 y en la propia póliza n.º 3603 (v. apdo. PRIMA en l a pág. 2 del
contrato), debe presumirse racionalmente que VITALIA sí ejecutó la orden de pago recibida del
Director General de Trabajo, ya que ha resultado igualmente probado que los tres asegurados que
han sido codemandados en el presente procedimiento, efectivamente, comenzaron a percibir las
rentas de prejubilación en los meses de marzo y abril de 2008.
2. Por otro lado, en el caso de los tres pagos ordenados por el Sr. MC, por un importe total
de 298.814,93 euros, tal y como ha quedado acreditado con la documental a la que se ha hecho
referencia en los apartados 10º a 15º del anterior fundamento de derecho noveno, procedió a
firmar tres resoluciones administrativas (una de fecha 28/12/2009 y dos de fecha 25 de febrero de
2010), por las que ordenaba a IDEA que realizase tres pagos en concepto de “ayudas individuales
sociolaborales excepcionales a extrabajadores de SALDAUTO”, que habrían de ser ingresados en la
cuenta bancaria de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV, por los siguientes importes:
204.016,57 euros, 25.681,32 euros y 69.117,04 euros.
Posteriormente, con fechas 28/12/2009 y 26/02/2010, don JMC remitió los correspondientes
oficios al ente instrumental IDEA, adjuntando copia de dichas resoluciones administrativas y
ordenando, con visto bueno del Viceconsejero de Empleo, que se realizase una transferencia a la
cuenta bancaria de la titularidad de la referida aseguradora APRA LEVEN NV, por l os citados
importes y en el referido concepto.
Finalmente, en ejecución de las precitadas órdenes de pago remitidas por el Sr. MC, IDEA procedió
a remitir los correspondientes oficios a la entidad financiera en la que tenía abierta cuenta bancaria
de su titularidad, solicitando que se realizasen las correspondientes transferencias a la cuenta
bancaria de la titularidad de la aseguradora APRA LEVEN NV, por los tres citados importes, y
precisando que en el apartado de observaciones debería figurar como concepto el siguiente: “pago
de ayuda sociolaboral de carácter excepcional a SALDAUTO SEVILLA S.A.L.”. En los tres documentos
relativos a estas órdenes de transferencias remitidas por el ente instrumental IDEA a la entidad
financiera obra el correspondiente sello de “PAGADO” (v. documentos obrantes a los folios 161,
168 y 175 de la carpeta denominada “EXPTE. AYUDA”).
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos anteriormente en el presente fundamento,
debe concluirse que en el supuesto de autos se ha producido un alcance a los fondos públicos de
la Junta de Andalucía, que se cifra en la cantidad total de 498.814,93 euros.
UNDÉCIMO.- Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos públicos de la
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Junta de Andalucía, por un importe total de 498.814,93 euros, resta ahora analizar si en la conducta
de don FJGB y don JMC concurren los demás requisitos exigidos por la legislación vigente para que
puedan ser declarados responsables contables y responder de esta forma de los perjuicios
patrimoniales producidos.
No se ha cuestionado en este procedimiento que don FJGB desempeñara el puesto de Director
General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, desde el día día 6 de octubre de
1999 hasta el día 29 de abril de 2008, en que se produjo su cese. Asimismo, tampoco se ha discutido
que don JMC sustituyera al anterior en dicho puesto, desempeñándolo desde el día 29 de abril de
2008 hasta el día 6 de abril de 2010, en que se produjo su cese.
Tampoco se ha cuestionado que don FJGB fuera el ordenador de un pago a la mediadora VITALIA,
con fecha 07/04/2008, y por importe de 200.000 euros, a efectos de que se procediera a ingresar
dicha cantidad en la cuenta bancaria de la titularidad de la compañía aseguradora APRA LEVEN NV;
ni tampoco que don JMC fuera el ordenador de tres pagos al ente instrumental IDEA, con fechas
28/12/2009 y 26/02/2010, y por un importe total de 298.814,93 euros (cantidades parciales por
importes de 204.016,57 euros, 25.681,32 euros y 69.117,04 euros), a efectos de que se procediera
a ingresar igualmente dichas cantidades en la cuenta bancaria de la titularidad de la compañía
aseguradora APRA LEVEN NV.
En consecuencia, ha quedado acreditada en autos la condición de gestores de los fondos públicos
autonómicos y de cuentadantes respecto de los mismos, en las personas de don FJGB y don JMC,
quienes, en el ejercicio de las funciones propias de su puesto de Di rector General de Trabajo y
Seguridad Social de la Junta de Andalucía, eran ordenadores de pagos y tenían el deber vel ar por
el buen fin de los fondos públicos de la CAA, así como de rendir cuentas de los referidos pagos
(arts. 2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/88, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), habiendo ordenado, concretamente, los
pagos recién referidos en el párrafo anterior.
Concurre también en el caso que nos ocupa la relación de causalidad entre la conducta de ambos
codemandados y el daño producido a los caudales públicos, ya que existe una conexión directa
entre los pagos que ordenaron sin la más mínima justificación -tal y como se ha razonado en el
anterior fundamento décimo-, y el daño producido a los fondos públicos de la Junta de Andalucía,
sin que pueda apreciarse que haya existido ninguna circunstancia que haya producido la ruptura
de dicho nexo causal.
Asimismo, también existe infracción de la normativa contable y presupuestaria que resultaba
aplicable en el período temporal al que se refieren los hechos enjuiciados (años 2001 a 2010).
Concretamente, los demandados actuaron con vulneración de las siguientes normas: el Título VIII
de la Ley 5/1983, de 19 de Julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía -en su redacción introducida por la Ley 7/1996, de 31 de julio (concretamente, los
artículos 104 y 105); el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre (concretamente, los artículos 4, 15
y 13.2); la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (concretamente, el artículo
22.2, letra c); el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; y las leyes de Presupuestos y las Leyes
de Acompañamiento de la CAA (concretamente, los apartados 1º y 2º del artículo 18, de la Ley
15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control
y administrativas, que regulaban el instrumento presupuestario de las transferencias de
financiación).
Finalmente, se aprecia también en la conducta de ambos codemandados el elemento subjetivo,
cuando menos de negligencia grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar
la responsabilidad contable.
En este sentido, ha quedado acreditado mediante la documentación obrante en autos y el resto
de la prueba practicada, que tanto don FJGB como don JMC ordenaron la realización de los pagos
que se han referido ut supra a la mediadora VITALIA y al ente instrumental IDEA, respectivamente,
43
con absoluta inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la concesión las ayudas
sociolaborales a SALDAUTO, esto es, con absoluto desprecio del régimen jurídico que resultaba de
aplicación a las ayudas públicas excepcionales, tal y como se ha razonado detalladamente en el
anterior fundamento de derecho décimo. Asimismo, a efectos de evitar el control previo de la
Intervención de la Junta de Andalucía, vulneraron igualmente la normativa presupuestaria que
resultaba de aplicación a los expedientes de ayudas y subvenciones públicas, utilizando
indebidamente el instrumento presupuestario de las transferencias de financiación. En definitiva,
los Sres. GR y MC eran perfectos conocedores de sus funciones y obligaciones como Directores
Generales de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, y, por ello, al haber ordenado los
pagos de referencia de manera absolutamente injustificada, debe concluirse que han actuado con
negligencia grave, como mínimo, en la gestión de los fondos públicos de la CAA que tenían
encomendada.
A estos efectos, y con carácter general, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas ha establecido que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta
especialmente cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que
gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). Y en un mismo
sentido, la Sal a de Justicia ha de clarado también que en l a gestión de fondos públicos debe
extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo
llama “agotamiento de la diligencia”, lo que exi ge la adopción de todas las medidas jurídicas y
técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014,
de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras).
En conclusión, el daño se ha producido como consecuencia de un ejercicio gravemente negligente,
como mínimo, de las funciones propias del puesto que, sucesivamente, desempeñaron don FJGB
y don JMC en la Junta de Andalucía (Director General de Trabajo y Seguridad Social), que es
incompatible con la diligencia especialmente cualificada y reforzada que les era exigible como
gestores de los fondos públicos de la CAA.
En defini tiva, por todos los razonamientos anteriores, debe concluirse que concurren todos los
requisitos para declarar la responsabilidad contable directa de don FJGB y de don JMC.
En el caso del Sr. GR, su responsabilidad contable quedaría cifrada en la cantidad de 200.000 euros,
como consecuencia de haber ordenado a la mediadora VITALIA que real izara un pago por dicho
importe, mediante transferencia a la cuenta bancaria de la titularidad de la compañía aseguradora
APRA LEVEN NV. Habiendo fallecido don FJGB el día 11 de octubre de 2020, y habiendo
comparecido en el presente procedimiento de reintegro por alcance, con fecha 22 de abril de 2021,
doña MGO y doña MLGOM, en su condición de causahabientes y sucesoras procesales del Sr. GR,
procede exigir a ellas la citada cantidad de 200.000 euros, en la que se ha cifrado la responsabilidad
contable de su causante, con el lí mite que prevé el artículo 38.5 de la LOTCU, conforme al cual:
“Las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se transmiten a los causahabientes de los
responsables por la aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que
ascienda el importe líquido de la misma”.
En el caso del Sr. MC, su responsabilidad contable quedaría cifrada en la cantidad total de
298.814,93 euros, como consecuencia de haber ordenado al ente instrumental IDEA que realizara
tres pagos (por importes de 204.016,57 euros, 25.681,32 euros y 69.117,04 euros) que ascendieron
a la referida cantidad total, mediante transferencia a la cuenta bancaria de la titularidad de la
compañía aseguradora APRA LEVEN NV.
DUODÉCIMO.- Finalmente, resta por analizar si concurren los requisitos determinantes de
responsabilidad contable en los codemandados don RRF, don AGP y don FdPHD, a quienes la
Letrada de la Junta de Andalucía reclama en concepto de responsabilidad contable las respectivas
cantidades de 318.124,10 euros, 328.542,40 euros y 222.000 euros, con fundamento en el
contenido del meritado Informe de la Dirección General de Seguros, de fecha 16 de mayo de 2012.
De acuerdo con este informe, las precitadas cantidades se corresponderían con el coste de
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financiación de las respectivas primas al contado para cubrir el importe total de las rentas que
habrían de percibir los tres referidos codemandados hasta llegar a la edad de jubilación. A juicio
de la demandante, la presunta responsabilidad contable de don RRF, don AGP y don FdPHD estaría
fundamentada en que los m ismos consintieron, valiéndose de su relación personal con el Sr. GR,
que se les incluyera en la póliza de SALDAUTO a sabiendas de que no tenían derecho a ello porque
nunca habían trabajado en dicha empresa.
En primer lugar, debe advertirse que, tal y como se recoge en el apartado 20º) del fundamento de
derecho noveno de la presente resolución, ha resultado acreditado que los citados codemandados
no llegaron a percibir, en ningún caso, el importe total de las rentas de prejubilación que estarían
cubiertas por las referidas cantidades del coste de financiación de las respectivas primas al
contado. Concretamente, dichos trabajadores percibieron, exclusivamente, desde marzo o abril de
2008 hasta diciembre de 2010, las siguientes cantidades totales de rentas de prejubilación como
consecuencia de su inclusión como asegurados en la póliza de “seguro colectivo de rentas de
supervivencia” (póliza n.º 3603), suscrita entre SALDAUTO y APRA LEVEN NR con fecha 3 de marzo
de 2008: don AGP, 63.000 euros; don RRF, 63.000 euros; don FdPHD, 66.000 euros.
En su virtud, la presunta responsabilidad contable de los tres precitados codemandados quedaría
limitada, en todo caso, a la parte proporcional del coste de fi nanciación de las respectivas primas
para cubrir las cantidades que realmente percibieron en concepto de rentas de prejubilación, pero
resulta que ninguno de los demandantes ha procedido a cuantificar de esta manera dicha presunta
responsabilidad contable, tal y como exige el artículo 59.1, párrafo segundo, de la LFTCU y la
consolidada doctrina de la Sala de Justicia que ha venido interpretando este precepto;
cuantificación esta que resulta absolutamente necesaria por cuanto las tres cantidades reclamadas
a cada uno de ellos por la Letrada de la Junta de Andalucía, en concepto de responsabilidad
contable, se corresponderían con unas percepciones individuales totales de las rentas de
prejubilación que habrían de haberse abonado mensualmente hasta los años 2017 (don FdPHD),
2028 (don RRF) y 2029 (don AGP); circunstancia esta que nunca se produjo.
En cualquier caso, a efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los
demandantes, a continuación, procederá a examinarse si concurren, o no, todos los presupuestos
determinantes de la presunta responsabilidad de don AGP, don RRF y don FdPHD.
En primer lugar, debe analizarse si concurre en estos codemandados la condición de “gestores de
fondos públicos o cuentadantes respecto de los mismos”. Conforme se ha razonado en el
fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, en los casos en los que se enjuician
hechos relativos al otorgamiento de subvenciones o ayudas públicas, la legitimación pasi va en la
jurisdicción contable viene determinada por el hecho de ostentar la condición de cuentadante o
gestor de los fondos públicos objeto de dichas ayudas, para lo cual deben concurrir alguna de las
dos siguientes circunstancias, sin perjuicio de eventuales responsabilidades que se pudieran
declarar en la jurisdicción penal o en otras jurisdicciones.
1) Disponer de la gestión o manejo, en sentido amplio, de los fondos públicos objeto de las
subvenciones o ayudas públicas. Esto es, disfrutar de la tenencia material o de la capacidad
decisoria para la disposición o inversión de los mismos.
2) O bien, ser el perceptor de la ayuda o subvención pública de que se trate.
En cuanto a lo primero, de acuerdo con la documentación obrante en autos y el resto de la prueba
practicada, resulta acreditado que don AGP, don RRF y don FdPHD no tenían vínculo jurídico alguno
con la Junta de Andalucía, ya fuera funcionarial, laboral o administrativo; ni tampoco tenían ningún
tipo de capacidad decisoria para la disposición o inversión de los fondos públicos objeto de las
ayudas sociolaborales.
En cuanto a lo segundo, l a Junta de Andalucía h a dirigido su demanda contra estos tres
codemandados al considerar que los trabajadores son los “beneficiarios reales o perceptores” de
las ayudas sociolaborales, en atención a los siguientes razonamientos: “[…] atendiendo a la
naturaleza jurídica de la relación existente entre la Administración y los perceptores de las ayudas,
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debe considerarse que son los trabajadores despedidos que cobran las rentas periódicas quienes
ostentan la condición de beneficiarios […] el desplazamiento patrimonial que se produce al pagar
la Administración las pólizas de prejubilación produce un automático, directo e inmediato efecto
en el patrimonio del trabajador despedido, de modo que sea la empresa, sea una asociación de
extrabajadores quienes consten como tomadoras en las pólizas, la salida de fondos públicos
únicamente repercute en el trabajador beneficiario y tiene su fundamento, exclusivamente, en las
condiciones personales de este” (sic).
A l a hora de determinar la cuestión controvertida relativa a quién es el beneficiario real de las
ayudas sociolaborales, resulta obligado destacar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ya se
ha pronunciado sobre esta concreta cuestión en la citada Sentencia n.º 749/2022, de 13
septiembre (Sección 1ª - RJ\2022\4765), recaída en la pieza relativa al “Procedimiento Específico”),
confirmando los razonamientos contenidos en el fun damento jurídico sexto de la sentencia de
instancia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en los siguientes términos literales:
“[…] (xi) Por último, tampoco es de recibo sostener que las ayudas sociolaborales a que se refiere
este proceso concedidas fueran de naturaleza asistencial, ya que en ning ún caso cuando fueron
concedidas tenían ese carácter. De un lado, eran subvenciones de naturaleza l aboral y no consta
que las personas que l as recibieron se encontraran en situación de no poder atender sus
necesidades básicas ni que cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 2/1988, de 4 de abril
de 1988, de Servicios Sociales de Andalucía. Por otra parte, en los expedientes tramitados y en la
documentación obrante en autos no constan datos que justifiquen la calificación de las ayudas
como asistenciales, ni tampoco su vinculación con los servicios sociales de la Junta de Andalucía,
debiéndose destacar, por último, que los beneficiarios de las ayudas no eran los trabajadores, sino
las empresas, según acertadamente y con extensión se justifica en el fundamento jurídico sexto de
la sentencia impugnada […]”.
En efecto, la Sentencia n.º 490/2019 de 19 noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de
Sevilla, dedica su fundamento jurídico sexto a analizar “la cuestión de quién es el beneficiario real,
no aparente, de las ayudas sociolaborales”. De su extenso contenido, pueden destacarse los
siguientes fragmentos:
“[…] SEXTO.- En este punto vamos a tratar la cuestión de quién es el beneficiario real, no aparente,
de las ayudas sociolaborales.
1.- Para poder hablar de los reales beneficiarios de lo s fondos públicos del programa 31L, antes
22E, articulados mediante transferencias de financiación de IFA/IDEA, debemos de partir de los
datos consignados en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, -ramo
principal, Anexo 12, tomo 1, pdf 197-291-, y del informe pericial de diciembre de 2013, elaborado
por los funcionarios de la IGAE -ramo principal, Informe IGAE Completo-, que son los únicos
informes elaborados y obrantes en autos, que parten de un estudio de toda la documentación, con
una muestra significativa y relevante de los expedientes de ayudas…
[…] En el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas… En las páginas 73 y 74 del pdf, (66 del
informe), tras explicar el concepto de expediente de regulación de empleo, se da un concepto de
ayuda sociolaboral a la prejubilación, aun siendo necesaria la lectura í ntegra de este punto,
destacamos los siguientes párrafos: <
legalmente. No es una prestación regulada en el ordenamiento jurídico, ni debe confundirse con
la jubilación anticipada. Tiene carácter convencional y se basa en el acuerdo privado establecido
entre empresas y trabajadores. A los trabajadores d espedidos mayores de una cierta edad la
empresa les garantiza una retribución consistente en un porcentaje de su salario hasta la edad de
jubilación, así como un convenio especial con la Seguridad Social>>…
[…] 3.- Los peritos de la IGAE, en su informe de diciembre de 2013, dentro de su informe ejecutivo,
-Ramo principal, IGAE COMPLETO, Sección primera, páginas 111 y ss. del pdf -, a la vista de la
documentación examinada por los mismos, recogen en su epígrafe 14.2 TIPOS DE AYUDAS:
CARACTERISTICAS E IMPORTE, los tipos de ayudas concedidas: <
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destino a la financiación del coste de las indemnizaciones por despido colectivo de sus trabajadores
afectados por un ERE. Dichas indemnizaciones, acordadas entre la empresa y la representación de
sus trabajadores, se formalizaron mediante la suscripción de un seguro de rentas, cuya prima fue
satisfecha en su totalidad o en su mayor parte por la Junta de Andalucía>>..
[…] C) Los peritos de la IGAE, en su dictamen peri cial realizado en la causa especial seguida en el
TS, a instancia del magistrado instructor, -obrante en el procedimiento especifico, anexo 3, Tomo
6-, incluyen un apartado 3.10, Consideración de la ayuda sociolaboral como ayuda a empresas -
páginas 100 y ss. del pdf-, realizan un estudio de los expedientes, tal como los propios peritos
refieren, llegando a transcribir algunos de los acuerdos alcanzados y suscritos por la empresa y los
trabajadores (página 102 a 104 del pdf):.
[…] A la vista del análisis de dicha documentación hemos de concluir que, si la indemnización por
rescisión de la relación laboral, cuya obligación de pago corresponde a la empresa, consiste en un
plan de rentas contratado con una aseguradora a favor de los trabajadores afectados por el ERE,
la beneficiaria de la subvención es la empresa, que es la que ha asumido la obligación de pago, y
no el trabajador. Siendo la empresa la que se ahorra el coste de la indemnización en forma de
seguro de rentas, al ser sufragada la prima, en todo o en parte, por la Consejería de Empl eo,
mediante la citada ayuda. Y ello con independencia de que los fondos fueran pagados
directamente por la Consejería de Empleo a la entidad aseguradora…
[…] D) En la propia documentación aportada por la Junta de Andalucía en relación a las cantidades
reclamadas -Pieza documental separada, documento 43, relación de cantidades reclamadas a
beneficiarios de pólizas como anexo 2, página 8 del pdf-, en relación a varios perceptores, en la
columna de situación actual, se recoge: <
beneficiario sería la empresa o el tomador>>
[…] 11.- Por último, que el beneficiario de la ayuda era la empresa, se declara en diversas sentencias
de la Sala de lo Contencioso del TSJA. Entre ellas, Recurso número 174/2012, en la que se afirma:
“la primera conclusión que debemos obtener es que no existe, solicitud, trámite, ni acuerdo de la
Consejería de Empleo que conceda de manera directa al recurrente -esto es, al aseg urado de la
póliza de seguro de rentas- una ayuda en cantidad concreta para el Seguro Col ectivo ni individual
de rentas, y que por tanto ninguna condición, obligación o compromiso puede ser declarada
incumplida al amparo del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones en el que se trata de
amparar el presente procedimiento. Sería en el caso del colectivo, la empresa tomadora del seguro,
según los antecedentes de la Resolución, la beneficiaría directa de la ayuda sociolaboral. Por ello
el procedimiento de comprobación e incumplimiento al amparo de la Ley General de Subvenciones
debió dirigirse contra la beneficiaría directa de la ayuda […]”.
Esta Consejera no puede sino coincidir plenamente con el criterio mantenido en el fundamento
jurídico sexto de la precitada Sentencia n.º 490/2019 de 19 noviembre, dictada por la Audiencia
Provincial de Sevilla, que ha sido totalmente confirmado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo
en vía de casación por la mencionada Sentencia 749/2022, de 13 septiembre.
En efecto, aplicando los anteriores pronunciamientos de la Sentencia n.º 490/2019 de 19
noviembre, en relación con los hechos enjuiciados en el presente Procedimiento de Reintegro por
Alcance n.º B-137/16-9, debe concluirse que la empresa SALDAUTO era la beneficiaria real y
perceptora de las ayudas sociolaborales excepcionales que fueron concedidas mediante los pagos
ordenados por don FJGR y don JMC a los que se ha hecho referencia en el anterior fundamento.
Con fecha 3 de marzo de 2008, la empresa SALDAUTO y la aseguradora APRA LEVEN NV
formalizaron contrato de “seguro colectivo de rentas de supervivencia” (póliza n.º 3603). La
empresa figuraba como tomador de la póliza en la que constaban un to tal de 8 asegurados.
Mediante la suscripción de la póliza de rentas, la empresa SALDAUTO se ahorraba el coste de la
indemnización que debía corresponder a esos 8 asegurados, al ser sufragada la prima del seguro
colectivo por la Consejería de Empleo, mediante la concesión de las ayudas sociolaborales
excepcionales.
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Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia recién expuesta ut supra, la empresa SALDAUTO era la
beneficiaria o perceptora de las ayudas sociolaborales y, en su virtud, a esta empresa es a quien
habría correspondido exigir una posible responsabilidad contable en el caso de que se hubiera
incluido en la referida póliza de seg uro de rentas suscrita con APRA LEVEN NV (póliza n.º 3603) a
algún asegurado que nunca hubiera sido trabajador de SALDAUTO. Dicha exigencia no ha resultado
posible por cuanto esta sociedad no ha sido demandada en el presente procedimiento de reintegro
por alcance, al haberse declarado extinguida por Auto de fecha de 31 de julio de 2014 (dictado por
el Juzgado de lo mercantil n.º2 de Sevilla, en el Procedimiento Concursal n.º 676/2012), tal y como
consta en la nota simple remitida por el Registro Mercantil de la Provincia de Sevilla en el curso de
la tramitación de la fase de actuaciones previas, a requerimiento del Delegado Instructor (v. folio
1.516 de las Actuaciones Previas n.º 234/11).
En conclusión, de acuerdo con los anteriores razonamientos, y sin perjuicio de otros eventuales
pronunciamientos de condena que se pudieran dictar en la jurisdicción penal o en otras
jurisdicciones, debe concluirse que no concurre la condición de cuentadantes o gestores de los
fondos públicos objeto de las ayudas sociolaborales concedidas a SALDAUTO en los codemandados
don AGP, don RRF y don FdPHD; y, en su vi rtud, debe desestimarse la demanda dirigida contra
ellos, por falta de legitimación pasiva.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos en el presente fundamento, se desestima la
demanda de la Junta de Andalucía contra don AGP, don RRF y don FdPHD.
DECIMOTERCERO.- Finalmente, debe analizarse la pretensión de la J unta de Andalucía di rigida
contra la entidad VITALIA, quien, a juicio de la demandante, y al igual que su empleado, don JMBR,
habría actuado como cooperador ac tivo en la producción del menoscabo a los fon dos públicos
autonómicos.
El artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, regula las causas de disolución de las entidades societarias
disponiendo en su apartado 1º, letra a), lo siguiente:
“La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades
que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un
período de inactividad superior a un año”.
Tal y como se recoge en el Hecho Probado Séptimo de la presente resolución, tanto la sociedad
VITALIA VIDA, S.A. como la empresa que la habría venido a suceder, “Travol 2007, S.A.” -mercantil
esta última que ha sido declarada en rebeldía en la presente causa contable por Decreto de fecha
26 de enero de 2022-, han realizado sus últimas anotaciones en el Registro Mercantil durante los
años 2015 y 2016, sin que posteriormente conste presentación de cuentas anuales ni anotación
alguna reveladora de actividad mercantil en ninguna de las citadas sociedades. Estas circunstancias
han motivado que el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Sevilla, en las actuaciones penales que se
siguen por los mismos hechos aquí enjuiciados (Procedimiento Abreviado núm. 272/2019;
Diligencias Previas n.º 2717/2016), haya resuelto que es improcedente continuar la causa penal y
abrir el juicio oral en contra de tales sociedades.
Por todo lo anterior, debe concluirse que, si bien no se ha acreditado en autos que se hayan
declarado extinguidas ninguna de las dos citadas sociedades, sin embargo, sí ha quedado
plenamente probado que las últimas anotaciones que realizaron VITALIA VIDA, S.A. y “Travol 2007,
S.A. en el Registro Mercantil se produjeron en los años 2015 y 2016, sin que posteriormente conste
presentación de cuentas anuales ni anotación alguna reveladora de actividad mercantil de ninguna
de ellas. En consecuencia, debe presumirse racionalmente que en ambas entidades concurre la
causa prevista en el citado artículo 363.1 a) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
conforme a la cual deberían ser disueltas.
En su virtud, sin entrar a analizar si en la codemandada VITALIA concurrirían, o no, los presupuestos
determinantes de una hipotética responsabilidad contable, y con la finalidad de garantizar en la
tramitación de una pos terior fase de ejecución -una vez alcanzase firmeza esta sentencia-, los
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principios de celeridad y economía procesal, y el derecho fundamental a un proceso si n las
dilaciones indebidas, procede desestimar la demanda formulada contra VITALIA -posteriormente,
“Travol 2007, S.A.”.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos en el presente fundamento, se desestima la
demanda de la Junta de Andalucía contra la entidad VITALIA -posteriormente, “Travol 2007, S.A.”.
DECIMOCUARTO.- Habi éndose declarado responsables contables directos a doña MGO y doña
MLGOM -en su condición de causahabientes y sucesoras procesales de don FJGB-, por un importe
total de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000€); y a don J MC, por un i mporte total de D OSCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS
(298.814,93€), procede condenar a los mismos, en las cuantías señaladas, al reintegro del alcance
causado a los fondos públicos, que asciende a la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (498.814,93€).
Asimismo, procede condenar a estos codemandados al pago de l os correspondientes intereses
legales devengados, que se calcularán desde las siguientes fechas: en el caso de doña MGO y doña
MLGOM, desde el día 7 de abril de 2008 (fecha de la orden de pago a VITALIA, firmada por el Sr.
GR); en el caso de don JMC, desde el día en que se efectuaron los correspondientes pagos
ordenados por el mismo: esto es, desde el día 21 de enero de 2010, en relación con la cantidad de
204.016,57 euros; desde el día 2 de julio de 2010, en relación con la cantidad de 25.681,32 euros;
y, desde el día 27 de julio de 2010, en relación con la cantidad de 69.117,04 euros.
DECIMOQUINTO.- Por último, por lo que se refiere al pago de las costas procesales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al haber sido desestimadas
íntegramente las pretensiones de la parte demandante contra don JMBR, doña MJRV, don AGP y
don RRF, procede condenar a la J unta de Andalucía al pago de las costas causadas a dichos
codemandados.
Por otro lado, en cuanto a las costas devengadas por las pretensiones de la parte demandante
dirigidas contra doña MGO y doña MLGOM -en su condición de causahabientes y sucesoras
procesales de don FJGR-, y contra don JMC, al haber sido estimadas parcialmente las mismas,
procede que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC, cada parte abone las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse que haya litigado con temeridad
ninguna de ellas.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
IV.- FALLO
ÚNICO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido
el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado a los fondos públicos de la
Junta de Andalucía, el de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS
CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (498.814,93€).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos a doña MGO y a d oña MLGOM -en su
condición de causahabientes y sucesoras procesales de don FJGB-, por la cantidad de DOSCIENTOS
MIL EUROS (200.000€); y, asimismo, a don JMC, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (298.814,93€).
TERCERO.- Condeno a los precitados codemandados a reintegrar a la Junta de Andalucía la suma
en que se cifra el alcance, conforme a lo declarado en el pronunciamiento anterior.
CUARTO.- Condeno a los precitados codemandados al pago de los intereses, calculados según lo
razonado en el fundamento de derecho decimocuarto de la presente resolución.
QUINTO.- Condeno a la Junta de Andalucía al pago de las costas causadas en este procedimiento
a los codemandados don JMBR, doña MJRV, don AGP y don RRF; sin hacer imposición de costas
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por las pretensiones ejercitadas contra doña MGO y doña MLGOM, y contra don JMC.
SEXTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en
la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra la presente resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso- administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previ a disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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