SAP Barcelona, 20 de Octubre de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:12514
Número de Recurso629/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 188/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola , a instancia de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra D. Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Abril de 1999 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Francisco Canalias Gómez en representación de la entidad Pelayo Seguros frente a D. Pedro , condenado a aquella al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2000; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita en la demanda origen de las presentes actuaciones la compañía aseguradora Pelayo una acción que denomina de repetición frente a su asegurado, D. Pedro , tanto por el importe de las indemnizaciones por daños materiales abonadas a dos perjudicados en el accidente de circulación causado por aquél, como por la suma satisfecha al propio asegurado en virtud del seguro de daños propios contratado junto con el de responsabilidad civil derivada de hechos de la circulación (v póliza unida a los folios 13 y 14). El Juzgado desestimó tales pretensiones fundando su decisión, por una parte, en la falta de aceptación expresa por el demandado de la correspondiente cláusula contractual de exclusión de la cobertura, en este caso, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y, por otra, en la no concurrencia de dolo a los efectos previstos en el art. 76 de la LCS que se invocaba en la demanda.

Entendemos sin embargo que tales argumentos son en parte improcedentes.

Ante todo, cabría poner de manifiesto que el art. 76 que invocaba la entidad actora tan sólo podría servir como fundamento del derecho de repetición de las cantidades satisfechas a los terceros perjudicados (la ley refiere dicha facultad al seguro de responsabilidad civil), pero nunca respecto a las abonadas, en virtud del seguro de daños propios, al asegurado. Y, por lo demás, también se ha de aclarar la preferente aplicación a los efectos que aquí nos interesan y, dada su especialidad, del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de Motor sobre el art. 76 LCS .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, no cabe sino reconocer la facultad de repetición que incumbe a la compañía aseguradora demandante que efectuó el pago de las correspondientes indemnizaciones a los perjudicados, en base a lo que dispone el art. 7 de la LRC y SCVM , conforme al cual puede repetir el asegurador contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la...

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