STSJ Cataluña 1266/2010, 12 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:9462
Número de Recurso646/2007
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución1266/2010
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 646/2007

Parte actora: Candelaria

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES

SENTENCIA nº 1266/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Candelaria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Maresca I Cabot, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, actuando en nombre y representación de misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La representación de la demandante impugna la Resolución dictada por el Consejo de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 29 de junio de 2009, que declaró inadmisible la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada en relación con los daños y perjuicios causados como consecuencia de la aprobación definitiva del Plan Director Urbanístico de los ámbitos "sistema costaner" integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial aprobado, en relación con los terrenos comprendidos en el Sector SUP-9 Canyelles (Cap de Ras) del municipio de Llança. En la citada reclamación solicitaba una indemnización de 5.759.094.89€ por el valor urbanístico de los terrenos de su propiedad comprendidos en este sector, en los que incluye la finca núm. NUM000 y parte de la NUM001 , además de otra de 680.428,32€ por el valor urbanístico de los terrenos de la propiedad exteriores a este sector (la parte restante de la finca num. NUM001 ) (folios 193 a 197 del EA).

Se plantean en la demanda las siguientes cuestiones: a) Que el PDUSC-2 ha desclasificado muchos de los suelos que comprende, entre ellos los que son propiedad de la actora, en concreto las fincas núm. NUM000 y NUM001 del polígono fiscal NUM004 , del catastro del municipio de Llançà, conocidos como PARAJE000 e incluidas en su mayor parte en el sector SUP-9 Canyelles, y que tenían otorgada una clasificación de suelo urbanizable delimitado; b) Que con arreglo a los art. 17 y 18 del PDUSC-1 , las fincas podían transformarse urbanísticamente, conforme a su clasificación urbanística, aunque quedaban limitadas a la observancia de determinadas directrices; este instrumento confirmaba las fincas de la actora en su condición de suelos urbanizables y en su vocación de urbanización, alterándose, no obstante, parte de su régimen jurídico urbanístico y aprovechamiento, pero no negándose la urbanización futura y edificación; c) Que el PDUSC-1 respetaba su clasificación SUD (sin Plan Parcial vigente) y, por consiguiente, su transformación mientras que el PDSUC-2, lo desclasifica transformándolo en un SNU (Suelo no Urbanizable) de máxima protección costera; d) Que el mismo día en que se aprobó definitivamente el PDUSC-1, se aprobó inicialmente el PDSUC-2, contradictorio con el anterior al sostener un cambio de criterio urbanístico que modifica radicalmente las determinaciones del PDUSC-1; e) Que tras años de clasificación de un suelo como SUP, después como SUD, se modificó radicalmente el criterio, cambio que tuvo lugar antes de que se agotasen los plazos previstos en el planeamiento municipal para ejercer el derecho a la transformación urbanística del sector lo que, a juicio de la actora, ha de comportar una responsabilidad patrimonial de la Administración municipal; f) Que existe nexo de causalidad por cuanto ha habido una clara vocación urbanizadora de los terrenos desde hace muchos años, y que si no se ha llegado a urbanizar hasta sus últimas consecuencias el sector no ha sido por causas imputables a la promotora o propiedad, sino a la Administración que ha modificado el planeamiento y ha impedido su ejecución antes de que finalizasen los plazos legalmente previstos para abordar su desarrollo; g) Que el planteamiento vigente y los anteriores otorgaron la categoría de SUP al sector Cap de Ras, y la actora redactó el PP, pero antes de su finalización y presentación se produjo la desclasificación que es el fundamento de la petición de responsabilidad patrimonial, al aprobar definitivamente el PDUSC-2, impidiéndose así el desarrollo urbanístico cuando no habían transcurrido los plazos previstos en el planeamiento general al efecto (algo menos de tres años desde la aprobación definitiva del PGOU, el 6 de marzo de 2002); h) Que el daño sufrido por la actora se constata en la desclasificación del sector, pues era propietaria de un suelo urbanizable y se hallaba en plazo de cumplir con todos sus derechos-deberes urbanísticos; i) Que la desclasificación del suelo en no urbanizable de especial protección ha frustrado todos sus derechos urbanísticos, edificatorios y patrimoniales, ligados a la transformación y desarrollo urbanístico del sector; j) Que se ha quebrado el derecho a la confianza legítima, principio de buena fe que preside o debe presidir las relaciones de la Administración con los administrados; k) Que concurren el resto de los elementos de responsabilidad patrimonial, daño cierto, real o efectivo, daño individualizado en una persona o grupo de personas; daño económicamente evaluable y plazo y l) Que la valoración del daño ha de efectuarse con arreglo al método residual dinámico, pues la pericial aportada en vía administrativa efectúa una comparación del valor que consta en las fichas catastrales y el valor de mercado, siendo constatable su diferencia y, por lo tanto, su pérdida de material de su valor.

En la demanda solicita que se estime el recurso, se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración demandada, en la cifra solicitada en vía administrativa (actualizada mediante el IPC al momento de su efectivo pago) o en la que estime pertinente la Sala a tenor de los hechos acreditados en el presente recurso.

Segundo.- La Administración autonómica demandada se opone a la pretensión indemnizatoria, invocando, en lo sustancial, los siguiente argumentos: a) El dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que figura en el expediente administrativo; y b) Que la reclamación afecta a una parte de la finca que está calificada como sistema de espacios libres por el PGOU de Llançà y que no se incluye en el PDUSC-2, por lo que este plan no modifica la calificación de estos terrenos y, por ello, la reclamación indemnizatoria por estos terrenos carece de justificación.

Además, añade: a) El apartado 3 del art. 109 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, excluye de indemnización aquellas reducciones de aprovechamiento sobre ámbitos de suelo urbanizable delimitado que no cuenten con un planeamiento definitivamente aprobado, como es el caso; b) Que la recurrente no ha cuestionado en ningún momento las determinaciones del PDUSC-2, siendo claro el mandato legal de proteger territorios con costa, en virtud del desarrollo urbanístico sostenible que impone el art. 3 de la Ley Urbanística y no se formula ningún interrogante sobre la franja de costa que cumpla con dicha finalidad. c) Que el sector SUP-9 Canyelles (Cap de Ras) estaba clasificado como suelo urbanizable programado desde el PGOM de Llançà de 1983, como acredita la STSJ de Cataluña, de 27 de febrero de 2007, Sección Tercera (recurso 554/03 ) interpuesto por una asociación ecologista contra la aprobación definitiva de la revisión del PG, de 6 de marzo de 2002, la cual desestimó el recurso y mantuvo la clasificación de suelo urbanizable de estos terrenos, atendido que la modificación del Plan no creaba un nuevo Sector de SU sino que mantenía el existente en el PG de 1983 y posteriormente en el PG de 1993, si bien ya advertía de las nuevas limitaciones que contenía el PDUSC-2; d) Que el Sector no se ha podido desarrollar por causas exclusivamente imputables a la propiedad, por lo que estamos ante un SU fuera de los términos de ejecución, sin PP aprobado, por inactividad de la recurrente. e) Y la modificación del PG, de 6 de marzo de 2002, no creó ningún nuevo sector de suelo urbanizable programado que no se hubiera podido desarrollar a consecuencia del Plan Director (PD) sino...

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