STS, 18 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 35/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por EUROSEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida DOÑA Marí Juana y DON Jose Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Marí Juana y don Jose Ramón , contra la sociedad Euroseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a la entidad Aseguradora EUROSEGUROS, S.A., 1º) A pagar a los hermanos Marí Juana y Jose Ramón , la suma de DOCE MILLONES (12.000.000) PESETAS, cantidad que deberá ser incrementada en un 20% anual desde el día 17 de octubre de 1992 y hasta el día de su efectivo pago. 2º) A estar y pasar por el anterior pronunciamiento, con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la pretensión de la demanda se absuelva de todos los pedimentos a mi representada con la perceptiva imposición de costas a los demandantes.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la representación procesal de doña Marí Juana y don Jose Ramón contra la entidad "Euroseguros, S.A." debo condenar y condeno a la aseguradora a abono de 12 millones de pesetas, con el interés del 20% legal y con costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lugo, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmamos la Sentencia discutida, condenando a la apelante, a saber la Sociedad Euroseguros, S.A., a satisfacer las costas de alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de EUROSEGUROS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción por inaplicación del art. 1262 C.c. y de la jurisprudencia de esta Sala, sentada, entre otras, en Sentencias de 21 de mayo de 1991, 11 de junio de 1991, 31 de diciembre de 1987, 21 de febrero de 1994, etc...".- SEGUNDO: "Violación del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de doña Marí Juana y don Jose Ramón , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sarria, en Sentencia de 19 de marzo de 1996, se estima la demanda interpuesta por los actores que constan, contra la demandada sociedad Euroseguros, S.A., cuya Sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de junio de 1996, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación por la mencionada demandada, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son hechos de los que hay que partir, acreditados en las respectivas Sentencias y no cuestionados los siguientes:

  1. ) La existencia de la Póliza de Seguros llamada "Multivida", núm. 86037080 (f. 12 autos) en la que, el tomador del seguro era el causante de los codemandantes y que, abarcaba un primer periodo de cobertura del 15-5-81 al 15-5-91, y en el que figuraban como beneficiarios los dos actores por partes iguales.

  2. ) Posteriormente, existe una renovación con fecha 31-5-1991 (f. 13 autos) de dicho periodo, desde el 15-5-91 al 15-5-96.

  3. ) El accidente del tomador/causante tuvo lugar el 17 de octubre de 1992 (f. 17).

  4. ) Existe en la Propuesta de Actualización de Capitales, con fecha 27-5-91 (f. 97) a pie de página la siguiente constancia, suscrita por el tomador: "A su vencimiento no renovar la póliza".

  5. ) No obstante, se procede al pago de la prima del primer año del segundo periodo (previo pago del 15-5-90 al 15-5-91, por pesetas 14.564 de prima neta), esto es, la relativa de la anualidad del 15-5-91 al 15-5-92, pagada el 28-6-91, por importe prima neta de 20.524 ptas. (ff. 14 y 15).

  6. ) La Aseguradora no remitió el cobro de la segunda anualidad de este periodo renovado ni comunicó la resolución de la póliza al tomador.

TERCERO

El PRIMER MOTIVO del recurso interpuesto por la Sociedad Euroseguros, S.A., se basa en la inaplicación en que ha incurrido la Sentencia de la Sala del art. 1262 C.c., en cuanto a las circunstancias concurrentes para el consentimiento contractual, haciendo constar lo siguiente: "Debe de tener presente, en primer término, que el seguro de la modalidad "Multivida" ofrecido en su día y contratado por el Sr. Jose Ramón , según consta en el folleto publicitario y en la propia póliza, obrantes ambos en autos, Euroseguros, S.A. concede al asegurado la facultad de rescisión unilateral del contrato de seguro, facultad que puede utilizar en cualquier momento de la vida del contrato. Es decir, Euroseguros ya ha manifestado con ello su voluntad de aceptar la rescisión del seguro tan pronto así se lo manifieste o solicite el asegurado. Además de ello, y concorde con ello, en cuanto la aseguradora recibió del asegurado el documento que obra al folio 97, expresando su deseo de no renovar el contrato cuando éste venciese, ya no volvió a emitir y cargar en la cuenta que el asegurado mantenía en el Banco de Bilbao ningún otro recibo de la prima, corroborando con ello, aún más si cabe, su aceptación de la voluntad del Sr. Jose Ramón . Por su parte, dicho asegurado expuso muy claramente, en opinión de esta parte recurrente, su voluntad de no renovar el contrato de seguro en el referido documento obrante al folio 97 en el que expresó textualmente: "A su vencimiento no renovar la póliza". Tal documento, que lógicamente firmó el Sr. Jose Ramón , expresa de forma patente tal voluntad de dicho asegurado de no renovar el contrato cuando venciese el anterior, no solamente por tal manifestación literal de "A su vencimiento no renovar la póliza", sino porque, además, el Sr. Jose Ramón lo plasmó en el mismo documento que Euroseguros, S.A., le había remitido para renovar (y en su caso actualizar los capitales) el contrato quincenal que había entrado en vigor el 15 de mayo de 1986 y vencía el 15 de mayo de 1991".

El Motivo no se acepta, porque, frente a ello deben prevalecer las razones que se expusieron no sólo por la primera Sentencia, sino por la recurrida, al afirmar en su F.J. 2º: "...la Sala, tras verificar una minuciosa ponderación de las distintas diligencias que integran el presente pleito, entiende, teniendo además en cuanta la carencia de dictámenes positivos o negativos traídos al conflicto, que cuadra mantener la resolución que proviene del Sr. Juez "a quo"; y ello pensando, sobre todo, en el tenor de las reglas del criterio humano a que remite el art. 1253 C.c. en relación a las pretensiones en que ahora nos movemos; máxime la intranscendencia que arroja el texto del folio 97, donde se detecta la frase "A su vencimiento no renovar la póliza", cuya dudosa redacción aparece contradicha por el posterior pago de la prima que el conductor actuante llevó a cabo el 28 de junio de 1991; Igualmente, se añade en el F.J. 3º que, "...por fotocopia no discutida debidamente consta en el folio 13, póliza de seguros, prevista al concreto caso, que ampara a los hoy favorecidos, y que se extiende desde el 15- 5-91 al 15-15-96, también y en concordancia con una fotocopia, que no cuenta con suficiente impugnación, figura en el folio 15, la entrega de una prima neta por importe de 20.524 pesetas, que abarca el nacimiento del referido periodo motivo del litigio...", que, en todo caso, esa manifestación que consta al folio 97 del escrito de 27 de mayo de 1991, no cumple con los requisitos de no prórroga especificados en el art. 22 de la Ley del Seguro Privado y, todo ello, a su vez, confirmando la tesis de la primera Sentencia, por cuanto que constata, que la aseguradora tiene remitida la primera anualidad del segundo periodo que es la relevante cuando se produce el accidente y, que obra en poder del actor un ejemplar de la póliza renovada a 31 de mayo de 1991 y, que esta primera nualidad del 91 al 92, cuenta con una nueva prima superior a la entonces satisfecha en el periodo anterior.

Esta decisión debe ser confirmada, desestimando el Motivo, pues, la única razón para la oposición por parte de la Aseguradora sobre la vigencia de la póliza es, el contenido del citado documento de 27-5-91 -al folio 97- en la que, el asegurado manifiesta que al vencimiento no renovará la póliza, porque, como expresa la Sala sentenciadora, todo ello se hace constar en una "propuesta de actualización de los capitales" y, que este propósito viene desvirtuado por el efectivo pago que se hace del primer año de la anualidad vencida del segundo periodo, que tiene lugar con fecha posterior según los "facta" transcritos y, además, como afirman las Sentencias de instancia el escrito de no renovación, no sólo queda rectificado por el pago voluntario del primer año, (sin que obste el no pago de los restantes por no haberse remitido por la Aseguradora los recibos siguientes al Banco) aparte de que esa referencia "a pie de página", tampoco cumple con los presupuestos de la no prórroga del art. 22 de la Ley de Seguro Privado de 8-10-1980, en donde se prescribe que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada por un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso", sin que se haya alegado en el Motivo reserva alguna excluyente de su párrafo segundo. Son razones evidentes, pues, que determinan que, la póliza Multivida, una vez superado el primer periodo, fué renovada, para el segundo por actos que quedan reflejados por la no vinculación de esa supuesta no renovación y, los derechos reconocidos a favor de los beneficiarios tanto pactados como por mor del art. 7 "in fine" de la L.S.P. de 8-10-80 y, sobre todo, por el hecho evidente de que por parte de la Aseguradora, se le remitió para su pago la prima del primer año del segundo periodo, habiendo sido satisfecho voluntariamente el pago de dicha primera anualidad el día 28 de junio de 1991, por importe de prima neta de 20.524 ptas., cifra superior a la de 14.564, por igual concepto, de lo que cabe inferir ya operaba la realidad "ex post" de renovada actualización de capitales, todo ello deriva en el rechazo del Motivo.

CUARTO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la violación del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro que establece, que si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuese imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual. Como de su propio texto y lectura se desprende, considera esta parte recurrente que tal "pena" por incumplimiento del contrato se sujeta o condiciona a que no exista causa que justifique el impago de la indemnización y existiendo en el presente caso razones fundadas, no temerarias, dada la existencia del documento obrante al folio 97, suscrito por el asegurado y remitido a Euroseguros, S.A. con la expresión de voluntad "A su vencimiento no renovar la póliza", que indujo a la aseguradora a no emitir más recibos de prima a cargo de dicho asegurado, dando así cumplimiento a tal manifestación de voluntad, con el íntimo convencimiento de que tal era su deseo, la negativa de Euroseguros a efectuar el pago de la indemnización no puede tildarse de temeraria o dilatoria de tal pago, ni mucho menos injustificada por el hecho de posponer la confirmación de su obligación a la declaración judicial.

El Motivo debe aceptarse, porque, el retraso de la reparación del daño o el pago de la indemnización correspondiente, que supone la pena adicional del incremento de los intereses del art. 20, en este caso está justificado, ya que, habida cuenta la existencia de ese escrito unilateral del propio tomador del seguro donde se contempla la no renovación y, con independencia de que se hubiese abonado la anualidad citada del segundo periodo, es evidente, que ello sólo explica, tal vez, la no remisión de los recibos por las anualidades siguientes, pero, sobre todo, también se comprende la actitud por parte de la Aseguradora al cuestionar si el seguro estaba o no vigente por dicha renovación y, por tanto, entender que el no pago de la indemnización, en principio, se amparaba, en la causa, a su sentir, justificada que aparta esos intereses de mora, por lo que en el actual supuesto, -como expresa la Sentencia de 21-6-2001-, no se puede hablar de causa justificada o que sea imputable a la aseguradora, ya que, la determinación exacta de la cuantía a abonar por vía de indemnización civil precisa o ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto; y es que, a la vista de citado art. 20 (que expresa, si en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no imputable o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en el 20%) -es claro, que en ese plazo la conducta de la Aseguradora tenía una explicación razonable-, porque, está asumido doctrinalmente que, el artículo 20 de la Ley 50/1980, es una norma general que obliga a toda clase de seguros, y establece el pago de unos intereses claramente sancionatorios y, por ende, disuasorios ante una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización dentro del parámetro de los intereses de demora en el caso de que la aseguradora se retrase en el pago, siempre que ello no fuere debido a causa justificada o no imputable a la misma".

La acogida, pues, del Motivo, conduce a la estimación en parte del recurso con los efectos derivados, dejando sin efecto la condena al pago de tales intereses, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad "EUROSEGUROS, S.A.", frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Luego en 20 de junio de 1996, en el sentido de dejar sin efecto en parte dicha Sentencia, que confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia de Sarria en 19 de marzo de 1996, en lo relativo a LA CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES DEL 20% DEL IMPORTE DEL PRINCIPAL. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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