SAP Tarragona, 9 de Mayo de 2003

ECLIES:APT:2003:810
Número de Recurso32/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 32/2003

JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA N° 256/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE TARRAGONA

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a nueve de mayo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres a notados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Alberto, representado en la instancia por la Procuradora Sra de Castro y defendido por el Letrado Sr. Balagué contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Tarragona el 19 de Septiembre de 2002, en autos de Juicio Ordinario de Menor cuantía núm. 256/00 en los que figura como demandante D. Luis Alberto, y como demandadas la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y la aseguradora SEGURCAIXA, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción de Castro Fondevila, en nombre y representación de DON Luis Alberto, contra la entidad "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA", y la compañía aseguradora "SEGURCAIXA, SA." la primera representada por el Procurador Don Joan Vidal Rocafort y la segunda representada por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, y, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se condena a "SEGURCAIXA, SA" a abonar al actor la suma de 51.032.194 ptas, (306.709,66 euros), más los intereses moratorios del 20% devengados durante el período comprendido entre el 11 de junio de 1996 y el 18 de noviembre de 1996, así como los legales ordinarios desde la interposición de la demanda. No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de la acción dirigida contra la citada compañía aseguradora. b) Se absuelve a "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" de las pretensiones contra ella deducidas en la misma demanda, imponiendo al actor las costas correspondientes a la acción proyectada contra dicha entidad bancaria.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por las demandadas se interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación del actor, Sr. Luis Alberto, quien a través de las tres primeras alegaciones impuga el pronunciamiento por el que se absuelve a la codemandada "la Caixa d'Estalvis de Barcelona", al entender que con dicha decisión y, en definitiva, con la desestimación de su petición de condena al pago de la suma de 250.000.000 pts en concepto de indemnización derivada de la póliza de seguro conforme a su clausulado inicial se habían infringido "por inaplicación los arts. 1097, 1258 y 1124 del C. Civil y el art. 8 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (motivo primero), y los arts. 7 y 3 de la LCS. (motivo segundo)", y "por vulneración los arts. 101 y 102 de la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes Terrestres y arts. 156 y 157 del Real Decreto de 28-9-90, núm. 1211/90, Reglamento de la Ley, de Ordenación de los Transportes Terrestres, (motivo tercero)", y ello en base al argumento, en síntesis, de que "la oferta contractual efectuada por la Caixa, accesoria al contrato de Tarjeta de crédito, de concertar un seguro de accidente con las determinadas condiciones que se describen en el Doc núm. 3 de la demanda, le obligaba a su cumplimiento, de modo que su variación unilateral sin el consentimiento del asegurado, no puede afectar a éste, y de ahí que debe exigírsele a ella sola el cumplimiento de lo contractualmente convenido de acuerdo al citado Doc núm. 3, al haberse producido el siniestro mediante la utilización de un medio público de transporte", procede examinarlos conjuntamente y dejar sentados a modo de antecedentes de los que ha de partirse, los siguientes hechos: 1°) que el contrato de seguro en el que el actor ahora apelante funda su pretensión indemnizatoria es un seguro de los llamados de grupo o colectivo de accidentes, en el que la tomadora del seguro es la Caixa, el actor el asegurado, y la aseguradora la codemandada Segurcaixa SA. 2°) que en el clausulado inicial de la póliza y, en concreto, en su condicionado particular, se decía "CONCEPTOS ASEGURADOS... Capital máximo garantizado por persona. Transportes públicos pagados con tarjeta de crédito. Muerte...100.000.000 pts. Invalidez Permanente... 100.000.000 pts. Gastos de secuestro...1.000.000. Reembolso de compras pagadas con tarjeta de crédito 2.000.000 pts...", indicándose como condiciones Especiales "A) TRANSPORTES PÚBLICOS PAGADOS CON TARJETA DE CRÉDITO.

  1. OBJETO DEL SEGURO. La Cía garantiza el pago de las indemnizaciones descritas más adelante, por los daños corporales sufridos por los asegurados a consecuencia de los accidentes de los que puedan ser objeto en cualquier parte del mundo, como pasajeros de un transporte público, siempre que el importe de los correspondientes billetes haya sido abonado total o parcialmente con la tarjeta de crédito... 2. COLECTIVO ASEGURADO. Se consideran personas aseguradas, todas las que viajan en un medio de transporte público autorizado, con el importe de este medio abonado con la tarjeta de crédito en vigor emitida por el Tomador del Seguro, independientemente de que el pasajero sea o no titular de la tarjeta de Crédito. 3. RIESGO CUBIERTO. La cobertura se limita a los accidentes que puedan sufrir los asegurados como pasajeros o conductores de cualquier vehículo de transporte público autorizado..." 3°) Que con efectos 1-1-94 se pactó entre la tomadura del seguro y la aseguradora el suplemento que como Doc núm. 13 de la demanda obra unido a los autos, y en el que literalmente se dice "SUPLEMENTO N° 10 MOTIVADO POR MODIFICACIÓN PRIMAS Y CONDICIONES. Por el presente suplemento se hace constar que con efecto el día 01-01-94 (A LAS CERO HORAS) las Condiciones Particulares y Especiales de la Póliza se modifican de la siguiente forma: se modifican las Condiciones Particulares de la Póliza en el sentido que se establece una prima neta anual por tarjeta asegurada de 823 ptas. Se modifican los conceptos asegurados, en su punto A) TRANSPORTES PÚBLICOS PAGADOS CON TARJETA DE CRÉDITO, en el sentido que en caso de accidente ocurrido como conductor u ocupante de un coche de alquiler, con el importe de este medio pagado con una tarjeta de crédito emitida por el Tomador, el Capital máximo garantizado por persona para las garantías de Muerte e Invalidez Permanente se reducirá a 50.000.000 pts. Se modifica el punto 2. COLECTIVO ASEGURADO, de las Condiciones Especiales, en el sentido que se considerará persona asegurada cuando se viaje en un coche de alquiler con el importe de este medio pagado con una tarjeta de crédito en vigor emitida por el Tomador, única y exclusivamente al titular de la tarjeta con la que se ha realizado el pago. Quedan inalteradas las demás cláusulas y/o condiciones de la póliza no modificadas por el presente suplemento..."; 4°) que el 25-7-95 el actor sufrió un accidente ocurrido con ocasión de viajar en un vehículo de alquiler, que se abonó a través de la tarjeta de crédito en el que resultaron fallecidas su mujer e hija, y él en situación de invalidez total y permanente.

SEGUNDO

Y sentados los anteriores hechos y aún cuando este Tribunal en Sentencia de 31-1-02 ya se pronunció en un supuesto similar...

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