STS 223/1995, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1090/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución223/1995
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, (en su día de mayor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "ALLIANZ- ERCOS, S.A." (antes "Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros") y "GALICIA, S. A. de Seguros y Reaseguros", representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, y asistidos del Letrado Don Juan Gómez Calero, en el que son recurridos Don Jose Pabloy Don Luis Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, y asistidos del Letrado Don Julio Álvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, fueron vistos los autos de Juicio declarativo de mayor Cuantía, seguidos a instancia de Don Jose Pablo, y Don Luis Manuel, con la misma representación procesal, contra Ercos, S.A. Seguros, Hermes, Compañía Anónima de Seguros y Galicia, S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Orihuela que fue registrado con el núm. 46/84, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "..., y en su día, previo los trámites pertinentes, dictar sentencia por la que declare: 1º. Que son perfectos, validos y eficaces los contratos de seguros suscritos por mis mandantes y los demandados con fecha 14 y 15 de Octubre de 1.983.- 2º. Que los demandados han incumplido los referidos contratos de seguro.

Que en consecuencia, se condene a los demandados: 1º) Al pago de la indemnización tasada pericialmente por un total de veintinueve millones siete mil quinientas noventa pesetas (29.007.590.- pts.), de las que, por virtud de las responsabilidades económicas contraídas por las entidades demandadas en los contratos de seguro suscritos por las mismas, la entidad Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ha de satisfacer la cantidad de veintiséis millones cuatrocientas treinta y siete mil seiscientas noventa y nueve pesetas (26.437.699.- pts.) y de ellas dieciséis millones doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas cincuenta y nueve pesetas (16.244.259.-pts.) corresponden al contrato de seguro de fecha 15 de Octubre de 1.982, y diez millones ciento noventa y tres mil cuatrocientas cuarenta pesetas (10.193.440.- pts.) corresponden al contrato de seguro de fecha 14 de Octubre de 1.983; y las entidades jurídicas Hermes, Cía. Anónima Española de Seguros y, Galicia S.A. de Seguros y Reaseguros la cantidad de un millón doscientas ochenta y cuatro ochocientas ochenta y cinco pesetas (1.284.885.- pts.) cada una de ellas y ambas por el contrato de seguro de fecha 14 de Octubre de 1.982.- 2º) Abonar a los actores los intereses legales de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a razón del 20% sobre las indemnizaciones debidas.- º) Al pago de todas las costas del procedimiento al haber los mismos causado, por su temeridad la iniciación del mismo". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la entidad demandada ERCOS, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Utrera por el que promovió cuestión de competencia por inhibitoria en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm 46/84 promovidos por D. Jose Pabloy D. Luis Manuelque viene conociendo el Juzgado de 1ª Instancia de Orihuela. Por auto de fecha 16 de Mayo de 1.984 el Juez de 1ª Instancia de Orihuela aceptaba el requerimiento de inhibitoria formulado por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm 1 de Utrera y ordenó previo emplazamiento de las partes comparecidas, para personarse ante dicho órgano en el plazo de quince días para usar de su derecho, con remisión de los autos. Por la representación de Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros, presento escrito promoviendo acumulación de los autos.

Por la representacion del Sr. Rubénformuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Utrera demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las Entidades Mercantiles "ERCOS S.A. de Seguros y Reaseguros, "HERMES" Cía Anónima Española de Seguros y "GALICIA, S.A." de Seguros y Reaseguros, con base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y que terminó suplicando al Juzgado: "cumplido que sean todos los tramites legales procedentes, dicte sentencia por la que se declare:

  1. - Que el contrato de seguros suscrito por mi mandante y las demandadas con fecha 14 de octubre de 1.982, es perfecto, valido y eficaz a todos los efectos legales. 2º.- Que las demandadas han incumplido el referido contrato de seguro. 3º.- Que, en su consecuencia, condene a las demandadas, Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros, Hermes Cía. Anónima Española de Seguros y Galicia, S.A. de Segurso y Reaseguros, a pagar al Actor D. Rubén, la indemnización tasada pericialmente por un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS ONCE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS; de las que por virtud de las responsabilidades económicas contraídas por las entidades demandadas en el contrato de seguro de fecha 14 de Octubre de 1.982, Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros le corresponde satisfacer, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO pesetas CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS y a Ermes, Cía Anónima Española de Seguros y Galicia, S.A. de Seguros y Reaseguros, la cantidad de UATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESETAS CON SETENTA Y SESIS CENTIMOS cada una de ellas. 4º.- Condene asimismo a las demandadas al pago del veinte por ciento de interés sobre las indemnizaciones debidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguro, lo que representa co nn respecto a "Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros la suma de SEISCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Y OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS por lo que se refiere a cada una de las entidades demandadas "Ermes, Cía Anónima Española de Seguros y Reaseguros" y "Galicia, S.A. de Seguros y Reaseguros", respectivamente, siendo el total que se reclama en la presente demanda a cada una de las demandadas los siguientes: A la Cía de Seguros "Ercos": por su participación en la indemnización 3.443.288 48 Ptas. 20% de interés 688.657 69 Ptas. TOTAL 4.131.946 17 Ptas. A la Compañía de Seguros "Hermes" por su participación en la indemnización 434.183 76 Ptas. 20% de interés 86.836 75 Ptas TOTAL 521.02 51 Ptas. A la Compañía de Seguros "Galicia" por su participación en la indemnización 434.183 76 20% de interés 86.836 75 Ptas. TOTAL 521.020 51 Ptas. 5º Condene, igualmente, a las demandadas a al pago de las costas del juicio, por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por la representación de la Cía ERCOS, S.A. de Seguros y reaseguros se presentó escrito ante ese Juzgado solicitando la acumulación de los dos procedimientos núm. 442/84 de Juicio de menor cuantía y del de Mayor Cuantía núm. 410/84. Por auto de fecha 30 de Marzo de de 1.987 se acordaba la acumulación de ambos procedimientos.

Por la representación de "Hermes, S.A. Española de Seguros contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando: "dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de las costa al actor". Por la representación procesal de "Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros" y "Galicia, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda articulando cuántos hechos fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando:

"dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente las demandas, absuelva a mis representadas, "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "GAlicia, S.A. de Seguros y Reaseguros" de todos y cada uno e los pedimentos contenidos en los suplicos de los escritos de demanda, con expresa imposición de costas a las partes demandantes".Por la representación de "Ermes Cía Anónima Española de Seguros y Reaseguros contestó a las demandas interpuestas por el Sr. Rubén, Jose Pabloy Luis Manuel, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación para terminar suplicando. " Dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente las demandas, absuelva a mi representada HERMES C.A.E. de Seguros de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en los suplicos de los escritos de demanda, con expresa imposición de las costas a las partes demandantes".

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Utrera se dictó sentencia de fecha 4 de Enero de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que estimando las demandas interpuestas por la procuradora Sra. Cazorla Venegas en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Luis Manuely D. Rubén, contra las demandas "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Murciano Flores contra "Galicia, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Murciano Flores, y contra Hermes, Compañía Anónima Española de Seguros", representada por el Procurador Sr. Camino Cortes, debo condenar y condeno a la Entidad "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a satisfacer la cantidad de 26.437.699 ptas a los Sres. Jose Pabloy Luis Manuely de 3.443.288 48 Ptas al Sr. Rubén; igualmente debo condenar y condeno a la Cía. Hermes a que abone a los Sres. Jose Pabloy Luis Manuella cantidad de 1.284.885 ptas a los actores D. Jose Pabloy D. Luis Manuely la de 434.183.76 ptas al actor D. Rubén. Todas las compañías demandas abonarán también el interés del 20% computado desde la fecha de los emplazamientos, hasta el completo pago de las deudas. Se condena a las entidades demandas al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones jurídicas de Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros, Galicia, S.A. de Seguros y easeguros y Hermes Compañía Anónima de Seguros, contra la Sentencia de fecha cuatro de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Utrera, en autos nº 410/84, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre de la compañías mercantiles "Allianz-Ercos, Sociedad Anónima" (antes "Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros") y "Galicia, Sociedad Anónima" De Seguros y Reaseguros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Primera parte.- Inexistencia de seguro sobre el algodón.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Segundo

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, que impone la forma escrita en el contrato de seguro".

Tercero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo concerniente a la "solicitud" y a la "proposición" del seguro".

Cuarto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 7 (en relación con el artículo 8-1) de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto contemplan el "seguro por cuenta propia" y el "seguro por cuenta ajena"; distinción que la sentencia recurrida desconoce".

Quinto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro (que declara la nulidad del seguro contra daños "si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño"), en relación con el artículo 10 de la misma Ley".

Sexto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de njuiciamiento Civil, denunciamos "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Séptimo

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción del artículo 1.170, párrafo segundo, del Código Civil, relativo al pago mediante la entrega de efectos de comercio".

Octavo

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la posición jurídica de los Agentes Libres de Seguros, vigentes cuando tuvieron lugar a los hechos litigiosos; normativa que está constituida por la Ley de 30 de Diciembre de 1.969 (arts. 10-3 y 26 a 28), su Reglamento de 8 de Julio de 1.971 (arts. 30-3 y 53 a 59) y el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro".

Noveno

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo párrafo primero, segundo inciso, dice así: "salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará librado de su obligación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIOCHO DE FEBRERO, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento a que se contrae el presente recurso, era fruto de la acumulación del de mayor cuantía número 410/84, promovido contra las tres Compañías Aseguradoras: Ercos, Hernandez y Galicia por los Sres. Jose Pabloy Luis Manuely del menor cuantía número 442/84 promovido por el Sr. Rubéncontra las mismas aseguradoras, a consecuencia del incendio que se produjo el 17 de octubre de 1.982 en una nave industrial donde se hallaba almacenada una importante cantidad de algodón, ubicada en el término municipal de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), habiéndose opuesto al pago de la indemnización consecuente al acaecimiento del siniestro las Aseguradoras, por estimar la inexistencia del contrato de seguro y el defecto de pago oportuno de la prima. Las sentencias de ambas instancias estimaron la demanda.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesto error en la apreciación de la prueba en punto a la existencia del Contrato de Seguro. Sabido es que conforme a la doctrina de esta Sala, el recurso de casación permite la constitución de la misma en el Tribunal de instancia cuando, como en este caso, se haya omitido por los juzgadores de primero y segundo grado de dicha instancia, la percepción de elementos que contribuyan a la real y especifica confirmación del "factum" que es premisa obligada para la aplicación del Ordenamiento Jurídico (según sentencias de 2 de junio de 1.981 y 15 de Julio de 1.983). Como quiera que por las circunstancias del tiempo en que la contratación y la producción del siniestro tuvieron lugar no existe póliza formal de seguros aportada a los autos, hay lo que se denomina "proposición" del seguro con fecha 14 de Octubre de 1.982, en fotocopia, firmado por orden del tomador y el agente libre de seguros ó corredor TAS y con fecha de 14 y 15 de Octubre de 1.982 y "efecto" de 14 de Octubre de 1.984 ambos, "compromisos provisionales hasta tanto sea extendida la póliza definitiva" que están firmados, el primero por el Sr. Rubény las tres Aseguradoras (Delegaciones Provinciales de Sevilla) y la Agencia de Seguros TAS y el segundo por el Sr. Rubény Ercos, S.A. Es lo cierto que, en el único documento donde aparecen los nombres de los dos dueños del algodón Sr. Jose Pabloy Luis Manuel, es en la denominada "proposición" pero el primero de ellos con los dos apellidos distintos (Luis Manuel) ya que el Sr. Rubénes el propietario de la nave continente tan sólo. En primer lugar es evidente, que el documento autodenominado "proposición", que en todo caso sería técnicamente una simple "solicitud" conforme a la definición que se traduce implícitamente del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980 que no vincula al solicitante ni a la Aseguradora y en segundo lugar, es obvio que la formalidad legal que es esencia de un contrato de mutua confianza como es el de seguro, requiere un mínimo de seriedad en la designación del asegurado (artículo 7º-1 de la Ley de Contrato de Seguro), porque aún la premura de tiempo no ha de ser óbice para que la Aseguradora pueda contraer en firme obligaciones indemnizatorias y no se concibe que siendo documentos de 14 de Octubre de 1.982, es decir del mismo día y en la misma ciudad la denominada "proposición" y uno de los "compromisos provisionales", no tengan la designación correcta de las partes contratantes y asegurados con la firma en ambos del tomador Sr. Rubénya que solo figura en uno de ellos, de donde se infiere que no supone sin embargo su inexistencia como afirma el motivo ya que el Sr. Jose Pablocomo dueño del algodón era determinable "a posteriori" como exige el artículo 7-1 del Contrato de Seguro, ya invocado, toda vez que la sentencia recurrida afirma la inexistencia de duda en punto a la identidad de dicho asegurado, por lo que no habiéndose impugnado tal circunstancia fáctica, no es de prosperar el motivo, debiéndose estar a la afirmación de existencia de contrato de Seguro como proclama la sentencia impugnada, pues en definitiva se entregaron por las Compañías Aseguradoras al tomador del seguro los compromisos provisionales, antecedente de la póliza, con la vinculación que se deriva de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro. Es decir el Sr. Rubénera tomador del seguro por cuenta ajena en orden al algodón y era tomador y asegurado al propio tiempo en lo concerniente a la nave-continente.

TERCERO

Pasamos por orden metodológico procesal, como segundo extremo configurativo del "factum" de la materia litigiosa al motivo sexto, que también al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugna por error en la apreciación de la prueba la conclusión fáctica contenida en la sentencia recurrida afirmativa de que la prima fue pagada en tiempo y forma. Aquí cabe hacer la misma advertencia que se hizo en el anterior Fundamento de Derecho a la integración correcta del objeto del debate en orden a la Verdad Material que resulte por la valoración del instrumental probatorio y así tenemos que por la propia documentación presentada con la demanda, si bien el cheque con el que se pretendía abonar la prima está datado el día 16 de Octubre de 1.982 ciertamente que no fue compensado hasta el 21 de octubre del mismo año, es decir abonado, cuatro días después del siniestro en la cuenta corriente del Sr. Javiercomo persona representativa de la agencia libre ó Corredor de Seguros denominada TAS, que es la que intervino en los prolegómenos de la contratación del Seguro de Incendio, por lo que no antes de esa fecha fue abonada la prima pues conforme al artículo 1.170-2º del Código Civil que el motivo 7º denuncia como infracción con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no produce efectos de "pago" hasta su realización es decir con buen fin, por lo que ambos motivos han de ser estimados.

CUARTO

El motivo noveno con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la vulneración del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. En efecto, conforme a dicho precepto, párrafo 1º último inciso, en las circunstancias fácticas puestas de relieve en el Fundamento de Derecho precedente al no haber sido abonada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de la obligación de pagar la indemnización lo que comporta la estimación del motivo con la paralela declaración de pertinencia del recurso y casación de la sentencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta la diferencia que establece el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro entre los efectos de las comunicaciones y "pago de primas" entre el tomador del seguro y la aseguradora cuando el "intermediario" es, como en este caso, un Agente libre de Seguros.

QUINTO

Desestimado el motivo primero y estimados los motivos sexto, séptimo y noveno hacen innecesario el análisis de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo con casación de la sentencia de segunda instancia, revocación de la de primer grado y desestimación de las demandas a que se contrae el recurso, sin que por la complejidad y enjundia del debate a que dieren lugar aquéllas, quepa apreciar temeridad o mala fé en la prosecución de las instancias procesales, lo que conlleva la no especial imposición de costas en ninguna de ellas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad e igualmente en este recurso, con devolución del depósito constituido (artículos 523 y 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

RECURSO DE CASACION interpuesto por las Compañías Mercantiles ALIANZA- ERCOS, S.A. y GALICIA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y uno. Y REVOCAR COMO REVOCAMOS la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Utrera de fecha cuatro de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, con desestimación de las demandas que dieron lugar a los procedimientos de mayor cuantía número 410/84 y menor cuantía número 442/84 con absolución a los demandados. Sin especial imposición de costas en las dos instancias y en este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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