SAP A Coruña 140/2022, 10 de Mayo de 2022

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIECLI:ES:APC:2022:1398
Número de Recurso393/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución140/2022
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00140/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 393/2021

SENTENCIA

Núm. 140/22

En Santiago de Compostela, a diez de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000764/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393/2021, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Abogado Dª MARÍA DOLORES GARCÍA LOUREIRO, y como parte apelada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARIDAD GONZÁLEZ CERVIÑO, asistido por el Abogado D. BERNARDO DE ANDRÉS HERRERO, y Dª Eugenia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYÁN, asistida por el Abogado Dª MARÍA LUISA AROSA BARBEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por ZURICH SEGUROS SA contra DOÑA Eugenia y contra la entidad aseguradora MAPFRE SA, CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 4.555,42 €; más los intereses legales del artículo 1.108 y ss. del C.c . desde la fecha de reclamación extrajudicial que tuvo lugar respecto de la aseguradora demandada en fecha 18 de febrero de 2020, y los procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia; con imposición de las costas del presente procedimiento a la entidad aseguradora MAPFRE SA".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 19 de enero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE RECURSO

Entiende la parte recurrente que:

  1. - Que existe falta de cobertura. El siniestro fue anterior a la contratación de la póliza. Inexistencia de la solicitud o propuesta del seguro.

  2. - Ha existido incumplimiento del tomador del deber de declarar todas las circunstancias del riesgo: existencia de dolo o culpa grave

SEGUNDO

SOBRE LA FALTA DE COBERTURA

  1. NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

  1. - Af‌irma la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

    - En el artículo primero:

    El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas .

    - En el artículo cuarto:

    El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro .

    - En el artículo sexto:

    " La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.

    Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición ."

  2. - Los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes y ley entre ellos constriñéndoles al cumplimiento de lo pactado y lo demás que resulte naturalmente y de lo dispuesto en la ley ( arts. 1089, 1091, 1257, 1258 y concordantes del Código Civil).

    El artículo 1258 del C. Civil consagra el principio de obligatoriedad de los contratos, ahora bien no solo obligan a lo expresamente pactado, como establece dicha norma, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe.

  3. - La naturaleza aleatoria del contrato de seguro se manif‌iesta en el hecho de que el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, o sea cuando se produce el siniestro, lo que implica la inexistencia de un elemento esencial del seguro si el riesgo se ha materializado con anterioridad a la celebración del contrato y esta situación era desconocida para el asegurador.

    Es un elemento esencial del contrato de seguro la asunción de la aseguradora de un riesgo aleatorio, que de producirse, hace nacer la obligación de abono de los daños sufridos. El riesgo puede ser def‌inido como la posibilidad de un evento que produzca o haga surgir una necesidad patrimonial o pecuniaria.

    El siniestro es la realización del riesgo, esto es, la realización del evento que causa el daño, que lesiona total o parcialmente el interés, haciendo surgir la necesidad pecuniaria. Para que pueda hablarse, con propiedad, de siniestro es necesario que concurra un riesgo previsto en el contrato, el cual debe reunir, además, las condiciones estipuladas en la póliza o en la ley; que se produzca un daño patrimonial al asegurado y por último que tenga lugar durante la vigencia material del seguro.

    El riesgo tiene, por lo tanto, carácter esencial dentro del contrato de seguro, debiendo entenderse por riesgo la posibilidad de un evento dañoso, si bien, el riesgo que interesa al régimen del contrato de seguro es el que está determinado en él, ya que el contrato ha de f‌ijar los límites y las modalidades de ese riesgo que asume el asegurador. El riesgo es un evento incierto, pues, como se ha dicho con acierto, "nadie busca un seguro contra acontecimientos imposibles y nadie lo contrata para acontecimientos ciertos".

    En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 449/2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2013:

    El articulo 6.2 LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante, pero añade que al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento

    en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición ( STS de 7 de septiembre de 1990 ).

    A efectos del articulo 6 LCS debe calif‌icarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la conf‌luencia de voluntades que exige el articulo 1254 CC para la perfección del contrato ( STS 25 de mayo de 1996, rec. 3097/1992, 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ).

    Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar def‌initivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( STS de 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008 ).

    No puede aceptarse la premisa propuesta por la parte recurrida, en el sentido de que la sentencia impugnada sienta que el documento controvertido constituye una solicitud y no una proposición de seguro, cosa que obligaría a aceptar, en principio, la calif‌icación del contrato efectuada por aquella sentencia. Antes bien, la sentencia impugnada admite como hipótesis alternativas la de que el documento cuestionado es una mera solicitud de seguro o una proposición de seguro. Para resolver este recurso de casación debe realizarse la ponderación de ambas. Entre ellas, debe ser preferida la segunda interpretación, dadas las características de la solicitud de seguro que suscribió la empresa demandante con la aseguradora demandada a través del corredor de seguros, las cuales llevan a calif‌icarla como proposición de seguro.

    En términos abstractos, esta Sala tiene declarado que la f‌irma de un corredor de seguros, dada la naturaleza de su intermediación, no comporta representación de la aseguradora ni compromete su consentimiento ( STS 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ). Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial que el tomador no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad y se presume la buena fe de aquél en la suscripción de la propuesta de seguro extendido en modelo de la compañía demandada ( STS de 23 de junio de 1986, 14 de...

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