STS 78/2008, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución78/2008
Fecha14 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS", representada por la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº243/99-, en fecha 21 de septiembre de 2000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 132/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga. Ha sido parte recurrida "RESTAURANTE CAFÉ BAR LA PALOMA, S.L.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Dolores Cabeza Martínez, en nombre y representación de "RESTAURANTE CAFÉ BAR LA PALOMA, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, contra "FIATC MUTUA DE SEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que conforme a la propuesta de seguro de fecha 6 de septiembre de 1997 según documento, cubra el seguro pactado e indemnice a la actora por el incendio sufrido en la suma de ocho millones quinientas mil pesetas (8.500.000 ptas.), más los intereses legales y las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, contestó oponiéndose a la misma, y suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se estime la falta de legitimación activa, y/o la pasiva, y/o se declare la incompentencia de la jurisdicción, y/o la inadecuación de procedimiento, todo ello, sin entrar en el fondo, o bien, se desestime la demanda con expresa condena en costas al demandante, en cualquiera de los casos".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga dictó sentencia, en fecha 29 de enero de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por "RESTAURANTE CAFÉ BAR LA PALOMA, S.L." contra "FIACT MUTUA DE SEGUROS" se condena a esta al pago de la suma de 8.500.000 ptas más los intereses legales de dicha suma, computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S., así como al pago de las costas causadas, incluidos los honorarios del perito. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco de días".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 21 de septiembre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "FIACT MUTUA DE SEGUROS" contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1999 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Málaga en los autos civiles 132/98 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de la "COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS", interpuso, en fecha 1 de diciembre de 2000, recurso de casación contra la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 1281.1, 1282, 1283, 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código civil en relación con los artículos 1 y 2 del Código de Comercio e inaplicación del principio "favor debitoris"; 2º ) por vulneración de los artículos 1225, 1226, 1248 y 1281.1 del Código civil ; 3º) por inaplicación de los artículos 1261.3, 1262.1, 1274 y 1275 del Código civil en relación con los artículos 1 y 8.6 de la vigente Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1990 ; 4º) por inaplicación del artículo 6 de la Ley 12 de 27 de mayo de 1992, de Contrato de Agencia, y del artículo 2.1 de la Ley 9/92 de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados en relación con la infracción del artículo 55 del Vigente Código de Comercio, del artículo 6 de la vigente Ley de Contrato de Seguro y del artículo 1259 del Código civil ; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Admitir a trámite el recurso; y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, dictándose otra ajustada a Derecho, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "RESTAURANTE CAFÉ BAR LA PALOMA, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 10 de enero de 2004, suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito lo admita y tenga a bien por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto de contrario en base a las alegaciones que constan en el cuerpo de este escrito, declarando desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, confirmándola en todos sus términos e imponiendo las costas de este recurso a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 24 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "RESTAURANTE CAFÉ BAR LA PALOMA, S.L." demandó a la "COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación en la cuestión relativa a la calificación del documento de solicitud o proposición de seguro aportado por las partes a las actuaciones.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La "COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación, como "quaestio iuris", por error notorio en la interpretación y calificación, o sentido decisivo que para el Derecho tiene el documento litigioso, debido a la infracción de los artículos 1281, párrafo primero, 1282, 1283, 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 2 del Código de Comercio, e inaplicación del principio del "favor debitoris", por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en error de la determinación de toda la situación debatida, de los sujetos intervinientes y del instrumento litigioso y sus consecuencias jurídicas, toda vez que considera a este último como "proposición vinculante" y prerredactado unilateralmente con un "contenido eminentemente técnico y detallado" y no como una simple solicitud encaminada a un posterior contrato, y ha fundado tal calificación en su firma por el agente, el estudio de los datos que contiene, su contenido no necesitado para la conclusión de ninguna otra declaración de voluntad por el asegurado y la irrelevancia del pago de la primera prima; sin embargo la interpretación sistemática, literal y conjunta del escrito es necesaria y previa a la calificación, pues sólo de esta forma será determinado el sentido decisivo que tienen sus elementos y se podrá concretar si existe una declaración de voluntad cierta, por haberse manifestado de forma suficiente, o un ofrecimiento vinculante de contrato- se desestima por dos razones fundamentales: invocar conjuntamente preceptos incompatibles, que constituye un defecto casacional reiteradamente sancionado por la doctrina de esta Sala para supuestos como el presente, y pretender a través de la normativa de la interpretación contractual que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional porque tal valoración, o mejor, la verificación de si ha habido un error en la misma, requiere al planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal qua contenga la regla de prueba que se estima vulnerada (por todas, STS de 17 de julio de 2001 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la normativa relativa a la apreciación de la prueba, concretamente de los artículos 1225, 1226, 1248 y 1281.1 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado la inexistencia de prima en el documento litigioso reconocido como original por el actor, ni en el aportado, en idéntico sentido, por la compañía demandada- se desestima porque esta Sala ha sentado la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 2000 ) -en este caso se combinan preceptos referentes a la eficacia probatoria de los documentos privados y las declaraciones de los testigos y la interpretación de los contratos-; y, asimismo, ha declarado que no cabe utilizar una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido para traer al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la mas mínima exigencia de claridad (SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1993 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1261.3, 1262, párrafo primero, 1274 y 1275 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha considerado que el documento en cuestión constituye una verdadera proposición de seguro, que no necesita para su conclusión ninguna nueva declaración de voluntad del asegurado y firmado como está por el agente, resulta vinculante para la aseguradora; no obstante, se ha calificado el documento como oferta vinculante, pese a carecer de causa, pues el error de calificación del documento se funda en la realidad de la falta de la cifra en las casillas de la incorporación de la prima o elemento causal, cuya omisión impide calificar el documento tan siquiera como oferta, ofrecimiento o promesa vinculante del contrato de seguro, ni del contrato como tal- se desestima porque la sentencia recurrida configura el documento litigioso como de proposición del contrato de seguro, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo, 13 de mayo y 5 de diciembre de 2007, relativa a que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato que nos ocupa.

Además, según destacada doctrina científica, la aceptación, concebida como declaración de voluntad del tomador del seguro y dirigida al asegurador dando conformidad a su proposición, tiene como efecto la perfección del contrato; para que sea eficaz la aceptación debe reunir los siguientes requisitos: a) ha de coincidir con la oferta en todos sus términos; b) ha de suponer una voluntad definitiva de contratar; c) ha de ser una voluntad recepticia, esto es, dirigida al asegurador; d) puede llevarse a cabo de cualquier forma; y e) ha de hacerse en tiempo oportuno; todos cuyos presupuestos concurren en este caso.

Los efectos del contrato de seguro son de ordinario posteriores a su duración formal, es decir, al momento de su perfección, ya que desde ese instante se inicia la relación jurídica; en definitiva, al establecer el artículo 6.2 de la Ley de Contrato de Seguro que los efectos del seguro pueden retrotraerse al momento en que fue formulada la proposición, si hay acuerdo de las partes respecto a ello, esto implica que su voluntad puede determinar la coincidencia de la duración sustancial del contrato con esa fecha de formulación de la proposición, cuyo resultado supone necesariamente que en ese día exista entre las partes un acuerdo sobre la celebración del contrato, y que, por tanto, también a partir de él se inicia la duración formal del mismo; desde esta perspectiva, la STS de 7 de septiembre de 1990 ha afirmado que "es práctica usual en materia de seguros, de hacerse una proposición de contrato, que al ser aceptada y emitida posteriormente la póliza, ésta retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición".

El artículo 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a que el tomador de seguro conozca la cantidad total que ha de abonar, pero esta mención puede sustituirse por una referencia a las tarifas del asegurador o al recibo que se adjunte a la póliza, porque si bien es preciso que el contratante del seguro esté enterado de la prima que debe satisfacer, ha de entenderse que no es imprescindible su determinación en la misma póliza.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 6 de la Ley 12 de 27 de mayo de 1996, del Contrato de Agencia, 2.1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, en relación con la infracción del artículo 55 del Código de Comercio, el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 1259 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha advertido que tanto el agente de seguros como el actor tienen la condición de comerciantes y, por consiguiente, debió aplicar las especialidades de la contratación mercantil, con independencia de la calificación del contrato de seguro como civil o mercantil- se desestima porque constituye doctrina jurisprudencial la concerniente a que ha de reputarse vinculante para la demandada la proposición de seguro suscrita, ya que el actor proponente no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad, siendo presumible la buena fe con que aquél actuó ante las apariencias formales de legitimidad que rodearon a la suscripción de la propuesta de seguro, extendido en modelo de la compañía demandada (por todas, STS de 23 de junio de 1986 ).

Por demás, consta probado en la instancia que el 6 de octubre de 1997, la entidad "RESTAURANTE CAFÉ BAR LA PALOMA II", representada por don Eduardo Ruiz Villalba, suscribió la solicitud de "seguro comercio", que fue aportada como documento número 1 con la demanda, en la cual aparece el anagrama de "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros" a prima fija, y se indicó en dicho documento que la actora actuaba como tomadora del seguro, asegurada y beneficiaria; que el domicilio de pago de las primas sería el del tomador del seguro; que el negocio se encontraba en la Calle Marín García número 1, y se trataba de un "Restaurante Café Bar"; que los capitales a asegurar eran de 5.000.000 de pesetas por el continente y 3.500.000 de pesetas por el contenido; que el incendio se encontraba entre las garantías pactadas; que se fijó en el documento un minucioso "cuestionario" con datos relativos al local; y que se determinó, pues así lo manifestó, en su participación como testigo, el mediador don Jesús Carlos, agente vinculado a "Fiatc", según admitió el representante legal de dicha aseguradora en su respuesta a la primera de las posiciones que le fueron formuladas; todos cuyos datos demostrados determinan el perecimiento del motivo.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de veintiuno de septiembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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