SAP Córdoba 129/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:765
Número de Recurso39/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 129/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 39/00

AUTOS 317/99

JUICIO EJECUTIVO

CÓRDOBA -7

En Córdoba a doce de mayo de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutivo n°317/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 7 de Córdoba entre D. Joaquín representado por el procurador Sra PERALBO Y ALVAREZ DE LOS CORRALES FERNANDA y asistido del letrado Sr CARBONELL PORRAS ALFONSO y CERVANTES HELVETIA SEGUROS representados por el procurador Sra CABAÑAS GALLEGO MERCEDES y asistido del letrado Sr VIGUERA SANCHEZ ADOLFO, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra sentencia dictada en estos autos Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN RAMÓN VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la oposición deducida por la Procuradora doña Mercedes Cabañas Gallego, en representación de "Cervantes Helvetia Seguros, S.A.", frente a la ejecución despachada a instancia de don Joaquín , representado que estuvo por la Procuradora doña Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, debo de ordenar y ordeno que siga adelante la misma, de forma que con los bienes de la ejecutada se haga pago al actor de la suma de 5.238.256 pesetas, cantidad que desde eldía 13 de noviembre de 1.997 devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento; se impone a la demandada el abono de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Dado el contenido y desarrollo argumental del primer motivo del recurso interpuesto por Cervantes Helvetia Seguros, insistiendo en la excepción de culpa exclusiva del actor, habrá que recordar -como ya destacó esta misma Sección Segunda en sentencias 26.6.95, 30.9.96, 20.1.97 y 9.2.98 - que dicha excepción, dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatorio, tiene un soporte en el art. 1.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor , cuya nueva denominación, en lugar de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, fue introducida por la Disposición Adicional 8, ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Suspensión de los Seguros Privados , que dio nueva redacción a su Título I, y sus antecedentes legislativos, además de la Ley 122/62 ya citada, en el Real Decreto Legislativo 1301/86 de 28 junio , de adaptación del texto refundido de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento jurídico comunitario (art. 1.2 ) y en el Real Decreto 2641/86 de 30 de diciembre que aprobó el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria (art. 12.2.a ) .

Pues bien la Ley 122/62 ya estableció una obligación legal de reparar el mal causado cuando con motivo de la circulación se causa un daño a las personas o cosas, obligación que, como señala expresamente la exposición de motivos es consecuencia del riesgo que trata de paliarse mediante la creación de un sistema de Seguro Obligatorio que atiende a la finalidad perseguida por el legislador que es, como reitera dicha exposición de motivos la de que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada. Es por ello por lo que se ha llegado a considerar la responsabilidad de carácter objetivo, lo que no es totalmente exacto dado que la existencia de excepciones implica que su caracterización más correcta sea la de una responsabilidad objetiva atenuada, o más técnicamente un sistema de responsabilidad por riesgo. Es la luz de la finalidad legal y del sentido general de este sistema de responsabilidad, como ha de interpretarse la excepción mal llamada de "culpa exclusiva de la víctima", o más propiamente de que el "hecho fuera debido únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado", por ello la referida exposición de motivos señala que "el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza". Ello implica que las excepciones tratan de excluir aquellos casos en que el daño es realmente imputable al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor sino a un elemento extraño: la intervención de una conducta ajena cuya negligencia sea causa exclusiva del daño o bien la fuerza mayor también extraña a la conducción. La primera de dichas excepciones es, por tanto, interpretada de modo muy restrictivo por la Jurisprudencia, en un correcto entendimiento de su verdadero sentido, que no es el de efectuar su juicio de mayor o menor culpabilidad sino el de excepción (verdaderamente "excepcional") en un régimen general de responsabilidad que trata de buscar "a ultranza" el resarcimiento de los daños sufridos por quien ha resultado víctima de los riesgos in situs en la circulación automovilística.

En este sentido resulta indudable para la prosperabilidad de dicha excepción que se acredite que el hecho fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, prueba que incumbirá a quien alega la excepción, es decir, a la cía. Aseguradora demandada, que debe justificar rigurosamente que la única causa motivadora del daño ha sido la del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo para que no pueda aplicarse tal culpa exclusiva y la simple duda, siendo racional, de cómo pudo producirse el accidente impide que pueda prosperar la referida excepción. Es decir que la culpa exclusiva como motivo de exclusión de la responsabilidad civil objetiva atenuada exige que el Tribunal no llegue a tener dudas racionales acerca de si el conductor pudo evitar el accidente o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido.

Debemos pues resaltar que precisamente este diferente juego de la carga probatoria es el de que dota de sentido y contenido al sistema de resarcimiento de responsabilidad civil. En la derivada de un ilícito penal, la inocencia, y por tanto, la irresponsabilidad es la regla y en consecuencia se presume mientras nose demuestra cumplidamente lo contrario, en la responsabilidad por riesgo cubierto por el seguro obligatorio la responsabilidad es la regla y la irresponsabilidad la excepción, por lo que se responde siempre, mientras no se demuestre cumplidamente la concurrencia de alguna excepción y, concretamente, mientras no quede plenamente demostrado que la conducta de la víctima fue la causa única, exclusiva y excluyente de la producción del daño.

En consecuencia, como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia interpretativa de la...

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