SAP Málaga 944/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteRAFAEL CABALLERO BONALD
ECLIES:APMA:2003:4431
Número de Recurso917/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución944/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. RAFAEL CABALLERO BONALDD. MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA

S E N T E N C I A Nº 944

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

D. MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 917/2001

JUICIO Nº 346/2000

En la Ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso

Víctor

y Inmaculada

que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida ASEGURADORA UNIVERAL, Alberto

y SEGUROS OCASO , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de julio de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo tener y tengo al procurador SRA MARTINEZ TORRES por desistido respecto a la entidad ASEGURADORA OCASO y a

Alberto

y debo tener y tengo al procurador SRA AURIOLES por desistido respecto al Consorcio de Compensación de Seguros.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno ala Consorcio de compensación de Seguros a que abone a

Celestina

la cantidad de 260.000 pesetas en concepto de principal, así como los intereses de dicha cantidad, que serán los legales incrementados en un 50 por 100 desde la fecha de la reclamación previa y el 20% a partir del segundo año, y debo absolver y absuelvo a la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL de la pretensión planteada contra la misma.

Respecto a las costas procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de octubre de 2003 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente elIlmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente basa su impugnación en la circunstancia de que el cálculo de los intereses moratorios que establece la sentencia dictada en aplicación de lo señalado por el art. 20.4 de la L.C.S. es incorrecto, puesto que no debe determinarse por tramos, sino de manera unitaria una vez transcurridos dos años desde la producción del accidente.

SEGUNDO

Que la afirmación que se contiene en el apartado 6 de la Exposición de Motivos de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, relativa al ánimo que movió al legislador ("aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de interpretaciones alas que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales") al dotar de una nueva redacción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y proceder a la derogación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio; no deja de ser un sarcasmo puesto que el efecto conseguido es justo el contrario al que se pretendía. En tal sentido son dos las posturas que se han venido sosteniendo sobre la interpretación que debe darse al art. 20.4 de ley, a saber: la teoría de la aplicación del interés por tramos a cuyo tenor desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años debe tenerse en cuenta el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y sólo a partir de dicho instante estimar la concurrencia del incremento en su importe de un 20%; y otra que propugna que nos encontramos ante un único interés por esta última cantidad que se devengará indefectiblemente siempre que hayan pasado dos años a contar desde la causación del accidente sin que el perjudicado haya sido resarcido en debida forma. Reflejo del primer criterio, además de la jurisprudencia reseñada en la resolución judicial, se encuentra en el acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala correspondiente de la A.P. de Asturias al que se hace mención en la sentencia de dicho tribunal de fecha 22-5-02, sección séptima, recurso 710/01. Tal parecer se fundamenta en la propia voluntad del legislador al disponer expresamente en el citado punto 6 de la Exposición de Motivos que "secuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero"; en el debate parlamentario que precedió a la modificación de la norma jurídica; y en el resultado que arroja la comparación entre el interés absoluto que se establecía...

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