STSJ Cataluña 5641/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2009:9067
Número de Recurso2819/2009
Número de Resolución5641/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5641/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Restaurante el Bierzo, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 577/2008 y siendo recurrido/a Cecilio y Magdalena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada per Magdalena , contra RESTAURANTE EL BIERZO, S.L., i Cecilio , sobre acomiadament, declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 25.06.06, i condemno a RESTAURANTE EL BIERZO, S.L., a que indemnitzi a la demandant, sense possibilitat d'opció per la readmissió, en la quantia de 2.867,96 euros, amb pagament dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins el dia de notificació de la sentència a raó de 44,99 euros diaris, amb extinció de la relació laboral en aquesta data. "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Sra. Magdalena , de nacionalitat colombiana i núm. de passaport NUM002 , va conèixer al demandat Sr. Cecilio , a Colòmbia en el mes d'agost de 2006 degut a la relació familiar entre persones afins. A finals del mes de desembre de 2006 va entrar al territori d'Espanya, procedent de Portugal, amb un passaport de Veneçuela, i va anar a viure a Barcelona amb una persona que estava treballant com cambrera a l'empresa "Picanteria la Bona Tapa, S.L.", de la qual el demandant Sr. Cecilio n'és l'administrador, i amb domicili al carrer Entença 57 de Barcelona.

Segon

L'empresa demandada RESTAURANTE EL BIERZO, S.L., està ubicat al carrer DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, del qual també és administrador el demandat Sr. Cecilio .

Tercer

La demandada ha estat prestant serveis, realitzant les funcions de cambrera, com a mínim, des del mes de febrer de 2007 en l'empresa RESTAURANTE EL BIERZO, S.L., sense subscriure cap contracte de treball ni estar donada d'alta a la Seguretat Social.

Quart

El salari fixat per l'any 2007, segons la Resolució TRE/3003/2007, de 13 de setembre, del Departament de Treball i Indústria, per la qual es disposa la inscripció i la publicació de l'Acord de revisió pel període de 01.05.07 al 31.12.07 del Conveni col.lectiu de treball de la indústria d'hostaleria de Catalunya (Cod. Conveni 7900275 ), publicada al DOGC de 11.10.07, és de 1.349,63 euros mensuals bruts, amb prorrata de pagues extres.

Cinquè

En data 25.06.08 l'empresa va notificar verbalment a la demandant que prescindia dels seus serveis, motiu pel qual la Sra. Magdalena va dirigir el mateix dia un telegrama a l'empresa RESTAURANTE EL BIERZO, S.L., que no consta l'hagi rebut. El dia 01.07.08 va enviar un altre telegrama Sr. Cecilio i a l'empresa "Picanteria la Bona Tapa, S.L.", que el va rebre el dia 02.07.08 i no va ser contestat.

Sisè

L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el resultat següent: sense avinença. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Restaurante El Bierzo, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Magdalena , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Restaurante El Bierzo S.L. la sentencia que estimó la demanda por despido que había interpuesto Dª Magdalena , declarando su despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Solicita en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se diga que la persona con la que se fue a vivir la actora era una persona que estaba trabajando como camarera en la empresa demandada Restaurante el Bierzo S.L., de la cual el demandado Sr. Cecilio es el Administrador. Dicha revisión, al no identificarse la persona con la que se fue a vivir la actora, debe ser rechazada por intrascendente para la resolución del recurso.

SEGUNDO

Postula en segundo lugar la revisión del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "la demandada refereix al seu escrit de demanda haver estat prestant serveis, realitzant les funcions de cambrera en l'empresa Restaurante El Bierzo S.L., sense subscriure cap contracte de treball ni estar donada d'alta a la Seguretat Social". Funda dicha revisión en una errónea interpretación de las circunstancias de hecho y de derecho de la testifical y de la propia documental incorporada a los autos y por entender que el hecho probado tercero tal como está redactado predispone el fallo de la sentencia de forma palmaria y evidente.

Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en lafunción de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

Conforme a la anterior doctrina la revisión del hecho probado tercero debe ser rechazada, ya que en atención al carácter extraordinario del recurso...

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