STS 187/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
Número de resolución187/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 187/2018

Fecha de sentencia: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3002/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3002/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 187/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3002/2016, formulado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil SA SOLANA, S.L., bajo la dirección letrada de D. José Francisco Mir Barceló, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, en el recurso nº 225/2013 y 325/2013 (acumulados), sostenido contra

  1. ) La resolución N° 3.846, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.457) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca N° 17.1 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni".

  2. ) La resolución N° 3.532, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.456) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca N° 13 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni".

  3. ) La resolución N° 3.570, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.458) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca N° 12 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni".

Han sido partes recurridas el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, debidamente representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Juan Manuel Gil Gómez, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, en el recurso nº 225/2013 y 325/2013, por acumulación, dictó Sentencia desestimatoria, con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis , cuyo Fallo -con Voto particular- es del siguiente tenor literal:

"1°) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

  1. ) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

  2. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales. (...)"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, la entidad SA SOLANA, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia, "toda vez que existe una sentencia de esta misma Sala, aportada como documento n° 1 que en idéntica situación llegó a un pronunciamiento contrario, y que incluso es señalada en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida:

Con lo anterior modificamos el criterio de esta Sala expresado en sentencia N° 10 de 27 de enero de 2015 (PO 36/2012) sobre supuesto prácticamente idéntico y en el que se fijaba que debía estarse a la clasificación del suelo al momento de la acta previa a la ocupación.

(...) Es más, para reforzar la tesis de la identidad de sentencias, debemos poner de manifestó que la Sentencia impugnada cuenta con dos votos particulares que consideran que debería haberse mantenido la tesis de la valoración de los terrenos por su condición de urbanizables al tiempo del acta previa de ocupación, citándose en ambos votos particulares la sentencia de contraste, cuya tesis, se señala, debería haberse mantenido.

Por lo tanto existen dos sentencias que han emitido pronunciamientos contrarios en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cumpliéndose el requisito que determina el artículo 96 de la LJCA ."

Alega la parte, como motivo de casación: "Infracción legal y jurisprudencial de la sentencia recurrida, art. 88.1.d) de la LJCA . (...) La sentencia recurrida no otorga importancia jurídica alguna al acto administrativo de celebración del acta previa a la ocupación, cuando lo cierto es que, dentro del procedimiento expropiatorio, constituye un trámite esencial que fija y delimita el ejercicio de numerosos derechos por parte del expropiado. (...) Debe tenerse en cuenta, incluso, que la ausencia del acta previa a la ocupación comporta la nulidad del expediente expropiatorio, por lo que no constituye un acto de mero trámite.

Así pues, por todo lo anterior consideramos que la doctrina de la sentencia recurrida vulnera la Ley en cuanto a los efectos jurídicos, en cuanto a la determinación del objeto expropiado, que debe otorgarse al acta previa de ocupación y que en este caso comporta que los terrenos deberían haberse valorado por su condición de suelo urbanizable y no por su condición de suelo no urbanizable resultante de una desclasificación posterior a la celebración del acta previa a la ocupación.

Por tanto, entendemos que es de aplicación el motivo de impugnación contenido en al artículo 88.1.d) de la LJCA .

(...) En el caso de que se estimase el recurso de casación, tal como se señala en el artículo 95 de la LJCA debería darse resolución al debate con pronunciamientos ajustados a derecho, teniendo en cuenta dos circunstancias:

  1. ) Debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida ha omitido totalmente nuestra pretensión de que se condenara a la Administración expropiante y/o administración administraciones beneficiarias de la expropiación al abono del justiprecio más el interés expropiatorio que proceda devengado por el justiprecio que finalmente se determine desde que transcurrieron 6 meses desde la declaración de urgente ocupación hasta el efectivo pago de las cantidades debidas en concepto de justiprecio.

  2. ) Incomprensiblemente la sentencia señala que los terrenos no estaban destinados a infraestructura viaria municipal cuando lo cierto es que los terrenos expropiados discurren por el mismo lugar que el planeamiento municipal reservaba para futuros viales urbanos, lo cual puede deducirse del simple análisis de los documentos que acompañan la resolución del jurado."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por interpuesto recurso y se dio traslado para oposición, trámite que cumplimentó la recurrida, CONSEJO INSULAR DE IBIZA, absteniéndose la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. El catorce de septiembre siguiente, se acuerda la unión de lo presentado y elevar los autos para casación.

CUARTO

Emplazadas las partes, y remitido lo actuado a este Tribunal, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el siete de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso nº 225/2013 y acumulado 325/2013 , sostenido contra:

  1. ) La resolución Nº 3.846, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.457) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca Nº 17.1 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni".

  2. ) La resolución Nº 3.532, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.456) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca Nº 13 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni".

  3. ) La resolución Nº 3.570, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears (expte. 2.458) por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente y en relación a la finca Nº 12 del t.m. de Sant Antoni de Portmany, con motivo de la obra "Ronda Norte de Sant Antoni".

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia objeto de recurso, en lo que al mismo interesa: "A continuación, resta por definir si el momento que determina la clasificación a considerar, puede serlo una anterior al de la ocupación, como acaso el del levantamiento del acta previa a la ocupación ( art. 52, LEF ).

Pues bien, si se ha de valorar el suelo conforme a la clasificación y calificación vigente al momento de iniciarse el expediente de justiprecio ( art. 36 LRSyV/98), y éste no se inicia hasta el momento de la ocupación ( art. 52.7º LEF ), no puede atenderse a la clasificación del suelo en un momento anterior, ya sea el de declaración de urgente ocupación o el del levantamiento del acta previa a la ocupación. Por lo tanto es la clasificación del día de la ocupación -o la posterior más favorable en caso de retraso- la que se ha de considerar.

La jurisprudencia del TS es unánime en el sentido que se atiende a la clasificación y calificación del suelo en el momento del inicio del expediente de justiprecio, no afectándole las alteraciones anteriores a este momento ( STS 21 Feb. 2006, Rec. 685/2003 y las en ella citadas).

Conforme a dicha doctrina el suelo se valora conforme al valor del momento de iniciarse el expediente de justiprecio que, de hacerse conforme a derecho, coincide con el del acta de ocupación. Y si se inicia con retraso y ello comporta valoración más favorable, se atiende al valor del momento de inicio del expediente (que se sitúa en el momento de requerimiento para que se presente hoja de aprecio). Pero el TS no admite valoración referida a momento anterior a la ocupación, ya sea el de declaración de urgente ocupación, publicación de relación de bienes y derechos a expropiar, acta previa a la ocupación, pago de depósitos e indemnizaciones por rápida ocupación, etc. Ver STS de 4 de junio de 2012 (rec. 3318/2009 ) y las en ella citadas.

El acta previa a la ocupación -con frecuencia denominada incorrectamente como " acta previa de ocupación"- no es un acta de ocupación, sino trámite del procedimiento expropiatorio para describir el bien o derecho expropiable y hacer constar las manifestaciones y aportación de datos útiles para determinar los derechos afectados y su valor ( Art. 52, LEF ) , pero en lo que aquí importa, nada se ocupa ni se priva de sus derechos a los propietarios y poseedores de la finca, sino que la transmisión se perfeccionará en el posterior momento de la ocupación.

Con la ocupación -y no con el momento del acta previa a la misma- se produce la transmisión de la propiedad y por tanto la clasificación y calificación de lo que se expropia es la que tenga en este momento, se paga el valor que tenga en ese momento.

Si entre el inicio del expediente de expropiación y el momento de la ocupación (inicio del expediente de justiprecio) se otorga una clasificación de suelo de más valor, la Administración deberá estar a la vigente al tiempo de la ocupación. Si se otorga una clasificación de menor valor, igualmente debe estarse a la vigente al tiempo de la ocupación y como el expropiado seguía siendo propietario hasta el día de la ocupación, estará legitimado para formular reclamación de responsabilidad patrimonial por la alteración de la clasificación/calificación urbanística producida antes de la transmisión, de modo que puede obtener la indemnización por la desclasificación. Pero, en lo que al justiprecio se refiere, la Administración paga por lo que adquiere en el momento en que lo adquiere (ocupación). En nuestro caso, suelo desclasificado.

Cuestión distinta es que operase anormalidad patológica del procedimiento expropiatorio, como hipotético retraso deliberado en la ocupación para favorecerse de una desclasificación en trámite. Pero esta desviación de poder no concurre en el presente caso, pues la desclasificación operada por la Ley 6/1999 de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial, entró en vigor antes de que se produjera retraso alguno en la ocupación. El plazo para ocupar era de 15 días a partir de la entrega del depósito previo, cuando hacía meses que ya eran terrenos desclasificados por Ley.

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, cuando se procede a la ocupación (junio de 2000) ya se había producido la desclasificación de los terrenos por efecto de la Ley 6/1999. Es decir, el suelo tenía la misma clasificación de suelo rústico en el momento de la ocupación (junio 2000), que la que tenía en el momento de inicio real del expediente de justiprecio (en 2005), por lo que no es necesario efectuar ninguna corrección a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta y por ello es correcto el criterio del Jurado de valorar con referencia a la clasificación del suelo a la fecha en que se requiere a la propiedad para que presente su hoja de aprecio -en el caso, el 1 de septiembre de 2005- que era la misma clasificación que al tiempo de la ocupación.

Con lo anterior modificamos el criterio de esta Sala expresado en sentencia Nº 10 de 27 de enero de 2015 (PO 36/2012) sobre supuesto prácticamente idéntico y en el que se fijaba que debía estarse a la clasificación del suelo al momento de la acta previa a la ocupación".

La parte señala como sentencia de contraste, precisamente el criterio sustentado en la citada sentencia de 27 de enero de 2015 .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias, específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

CUARTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

QUINTO

En primer lugar, hemos de examinar si concurren los requisitos que para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina establece el número 1 del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional entre los que se encuentra el que exista identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las que se invocan de contrario.

Hay que señalar en primer lugar que, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, los órganos judiciales pueden legítimamente apartarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares, siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, siempre que dicha motivación no sea irrazonable.

Y respecto a estas sentencias que contienen un cambio razonado de criterio, hemos dicho -por todas, Sentencia de 16 de julio de 2010, dictada en el recurso n.º 420/09 - que el recurso de casación para la unificación de doctrina "...no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación". Como hemos señalado en sentencia de 15 de enero de 2010 , "Es preciso recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica no cabe controlar en esta sede que si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta" .

Y es que hablar de contradicción supone poner en relación distintas proposiciones que se sostienen o mantienen enfrentadas, situación que no se produce cuando, como consecuencia del cambio de criterio, se abandona un determinado planteamiento que se sustituye, en las condiciones indicadas por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por el nuevo pronunciamiento.

De lo expuesto hasta ahora, y aunque no siempre ha sido entendido así por esta Sala -por todas, Sentencias de 6 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2010 , dictadas en los recursos números 192/08 y 282/09 -, sólo cuando la sentencia recurrida se aparte del criterio seguido anteriormente por el mismo órgano judicial en anteriores sentencias sin motivar el cambio de criterio, cabrá interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina fundado en la contradicción existente entre dichas sentencias, no así cuando el cambio de criterio ha sido motivado y dicha motivación no es irrazonable, pues en este caso no hay doctrina alguna que unificar, tal y como ocurre en el presente caso.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000,00 euros más IVA, como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el número 3002/2016, interpuesto por la mercantil SA SOLANA, S.L., contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso nº 225/2013 y acumulado 325/2013; condenando en costas a la parte recurrente, conforme al Fundamento sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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