STSJ Andalucía 114/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución114/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 976/2018

SENTENCIA Nº 114 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil veintidós

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 976/2018 seguido a instancias de D. Primitivo y Dª Rosalia

, representados por Dª Mª Luisa Labella Medina; siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y una vez presentados escritos de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente

recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada -de 22 de marzo de 2018 y recaídas en los expedientes de justiprecio NUM000, NUM001 y NUM002 - que f‌ijaron el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los actores para la obra " 43-GR-3710-Autovía A-44 de Sierra nevada. Variante exterior de Granada", en el t.m de Albolote (Granada). El justiprecio, referido a las f‌incas NUM003, NUM004 y NUM005 del proyecto de obra (Polígono NUM006, parcela NUM007 ) y de las que los actores eran copropietarios en un porcentaje del 33,33%, se calculó según el método de capitalización de rentas previsto, para el suelo en situación rural, en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Y se desglosaba de la siguiente forma:

Expediente NUM000 (f‌inca NUM003 ):

Valor del suelo: 33,33% de 197 m2 x 10,75 euros/m2: 705,85 euros;

Premio de afección: 35,29 euros;

Total....741,14 euros.

Expediente NUM001 (f‌inca NUM004 ):

Valor del suelo: 33,33% de 1204 m2 x 10,75 euros/m2: 4.313,90 euros;

Premio de afección: 215,70 euros;

Total....4.529,60 euros.

Expediente NUM002 (f‌inca NUM005 ):

Valor del suelo: 33,33% de 356 m2 x 10,75 euros/m2: 1.275,54 euros;

Premio de afección: 63,78 euros;

Total....1339,32 euros.

Esto no obstante, el Jurado -en aplicación del principio de congruencia- incrementó el justiprecio de las tres f‌incas hasta las sumas de 3.316,50 euros, 20.269,34 euros y 5.993,26 euros por ser éstas los valores reconocidos por la Administración expropiante en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso contencioso administrativo, en esencia, en un único motivo, referido al error en que incurre el Jurado al valorar el suelo como rústico cuando se trata de suelo urbanizable. Prueba de ello es que la calif‌icación que tienen las parcelas, a efectos catastrales y tributarios, es de suelo urbanizable. En concreto, las parcelas están incluidas en el Sector SR-1 del PGOU de 2006 (que pasó a ser el Sector A-5 en la adaptación de 2010), encontrándose aprobadas las condiciones urbanísticas del mismo. Prueba igualmente de la naturaleza urbanizable del suelo expropiado es el precio que los actores pagaron por él, precio que, oscilando entre los 109,66 euros/m2 y 122,84 euros/m2, es muy superior al que ha sido f‌ijado por el Jurado. En consonancia con ello, invocan los actores el principio de indemnidad como criterio consagrado por la jurisprudencia en materia expropiatoria y que supone la necesidad de que el justiprecio ref‌leje los perjuicios reales y evaluables que la expropiación ha causado a los propietarios. Asimismo, se alude a la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendiendo los recurrentes que existe un nexo causal claro entre la actuación expropiatoria y la pérdida del suelo urbanizable, nexo causal que justif‌ica la obligación de la Administración de indemnizar el valor de aquél. En cuanto al justiprecio concreto reclamado por los demandantes, asciende a 72.989,46 euros, que es el valor señalado por el perito D. Justino en el informe que acompaña a la demanda y calculado a partir de los precios consignados en las escrituras de compraventa de las f‌incas litigiosas.

El motivo debe desestimarse y con ello el íntegro recurso contencioso administrativo. Según el artículo 36 LEF " Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio ", siendo criterio jurisprudencial pacíf‌ico el que estima que el momento que debe tenerse en cuenta para la f‌ijación del valor del bien expropiado y la determinación de la ley aplicable es el del inicio del expediente de justiprecio y, en concreto, cuando se requiere a la propiedad para que presente su Hoja de Aprecio. En el caso que nos ocupa, tal requerimiento tuvo lugar el 28 de abril de 2014, fecha esta en que ya estaba vigente el RDL 2/2008. Esta normativa supuso un importante cambio en

la valoración del suelo pues, frente a su predecesora la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -que atendía a la clasif‌icación urbanística del suelo con independencia de su situación real-, el RDL opta por estar a la situación real en lugar de a la clasif‌icación urbanística. Situación real que en el caso de las parcelas expropiadas era la de suelo rural. Es cierto que la aplicabilidad del RDL 2/2008 a los expediente expropiatorios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor puede tener dos excepciones. Sin embargo, no se ha acreditado la concurrencia de ninguna de ellas en el caso que nos ocupa. La primera excepción tiene lugar cuando se trata de una expropiación de urgencia y la efectiva ocupación de los terrenos expropiados se produce durante la vigencia de la Ley 6/1998. Así, señala el artículo 52.7 LEF en relación al procedimiento de urgencia que " Efectuada la ocupación de las f‌incas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución ". La especialidad de estos procedimientos de urgencia radica en que -al contrario de lo que sucede habitualmente- la ocupación del bien se produce antes de la valoración y pago del mismo. Precisamente por ello la Ley -y ese es el sentido del artículo 52.7º-ordena a la Administración actuar con una especial diligencia, obligándola a iniciar el expediente de justiprecio inmediatamente después de la ocupación. Si la Administración cumple con su deber, el inicio del...

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