STS 104/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:549
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 104/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Adriano , representado por el procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistido por el letrado D. Jesús Herrero Parejo, contra el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en el procedimiento nº 379/2013 seguido a instancia de D. Apolonio , D. Avelino , D. Bernardino , D. Casiano , D. Constancio , D. Adriano , D. Eduardo , D. Ernesto , D. Ezequias y D. Gabino frente a Nuevas Técnicas Hidrosanitarias SL y Editec SL, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de D. Adriano , presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre error judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: «declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO

Con fecha 4 de abril de 2017 esta Sala admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fué contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser declarada improcedente. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se ha señalado para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Con la presente demanda de error judicial se pretende que se declare la existencia de un error judicial cometido por la sentencia de 5 de marzo de 2014 del Juzgado 25 de Madrid (autos 379/2013) y reiterado por el auto de 5 de diciembre de 2014, dictado en ejecución de la sentencia antes dicha. El error habría consistido en no incluir al demandante de error judicial entre los beneficiarios de la condena al pago de las cantidades reclamadas, ni en la sentencia, ni en el auto que despachó la ejecución de la misma, por cuanto, aunque figuraba en la demanda, como demandante, no se le incluyó ni en el encabezamiento de la sentencia, ni en los hechos declarados probados, ni en el fallo.

Posteriormente, mediante escritos presentados los días 13 de mayo y 31 de octubre de 2014, se pidió la ejecución de la anterior sentencia sin que en esos escritos apareciese como ejecutante el actor, quien, aunque luego figuró en el encabezamiento del auto por 5 de diciembre de 2014, que despachó la ejecución, no fue incluido en la parte dispositiva del mismo como acreedor por cantidad concreta, como los demás, sin que finalmente se le incluyera como tal en la resolución de 15 de abril de 2015 que declaró la insolvencia provisional de la empresa.

El 17 de noviembre de 2016 por la representación del actor se pidió la subsanación del error material de transcripción padecido en la sentencia de 5 de marzo de 2014 y en el auto despachando la ejecución de 5 de diciembre de 2014, resoluciones en las que se debió haber incluido al actor como acreedor de 6.892'19 euros. Esta pretensión fue denegada por auto de 7 de diciembre de 2016 por no tratarse de la simple subsanación de un error material, sino de una omisión de las previstas en el art. 267-5 de la LOPJ cuya subsanación no se había pedido en tiempo y forma, resolución a la que se imputa el error judicial objeto de este procedimiento.

SEGUNDO

Sobre la existencia de error judicial.

Ante todo conviene precisar que el presente error judicial se imputa no a la sentencia firme que puso fin al proceso, sino al auto que casi tres años después denegó la aclaración de la misma que se solicitaba por no tratarse de la simple subsanación de un error material, sino de pronunciarse sobre una pretensión formulada y no resuelta, esto es de complementar el fallo incluyendo un pronunciamiento omitido en el mismo, lo que debió pedirse en el plazo de cinco días previsto en la Ley.

La parte demandante, sin embargo, no combate las consideraciones que hace el auto, supuestamente erróneo, para concluir que no estamos ante un supuesto error por omisión de un pronunciamiento, sino ante un error material subsanable en todo momento, sino que, solamente, insiste en el error cometido por la sentencia de 5 de marzo de 2014 , al no incluir como acreedor al recurrente, con lo que en definitiva acaba imputando el error a esa resolución y no a un auto que se ajusta a la literalidad de los artículos 267-5 de la LOPJ y 215-2 de la LEC , que establecen que las pretensiones deducidas por las partes y no resueltas por el Tribunal sólo pueden ser objeto de subsanación o complemento si ello se pide en el plazo de cinco días.

Sentado lo anterior, esto es que el auto de 7 de diciembre de 2010 es ajustado a derecho, resulta que, si el error se imputa a la sentencia de 5 de marzo de 214 y al auto de 5 de diciembre de 2014 que despachó su ejecución, no puede prosperar la acción de error judicial que se ejercita por haberse interpuesto la demanda fuera de plazo de tres meses previsto en el art. 293-1-a) de la LOPJ . Además, concurre otra causa para inadmitir la demanda, cual es la falta de agotamiento de los recursos que procedían contra la sentencia errónea, suplicación, casación o el incidente de nulidad de actuaciones, último recurso previsto para supuestos de vulneración de derechos fundamentales, cuando no existe otro, como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 21 de julio de 2016 .

No puede imputarse al Juzgado la comisión de un error de los que contempla el art. 293 de la LOPJ que se pudo subsanar si la parte demandante hubiese sido diligente en el ejercicio de sus derechos y hubiese pedido la aclaración y complemento de la sentencia en tiempo y forma, o interpuesto contra ella recurso de suplicación o pedido su nulidad cuando advirtió su posible incongruencia, siendo de destacar que, incluso la parte, incurrió en el error de no pedir que se despachara la ejecución a su favor.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda objeto de este procedimiento.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar la demanda presentada por D. Adriano , representado por el procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistido por el letrado D. Jesús Herrero Parejo, contra el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en el procedimiento nº 379/2013.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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