ATS 276/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1622A
Número de Recurso2016/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución276/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5º) en el Rollo de Sala 26/2013 dimanante de las Diligencias Previas 11/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013 en la que se condenó a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año y nueve meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a participar como futbolista, técnico, entrenador o directivo en competiciones organizadas por cualquiera de las federaciones autonómicas de fútbol, o por la Real Federación Española de Fútbol, así como también, en competiciones organizadas pro cualquier Administración Publica durante el mismo tiempo.

Deberá abonar la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, actuando en representación de Rosendo con base en tres motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . 2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim . 3) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, el Ayuntamiento de Sagunto, con Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y MAPFRE EMPRESAS S.A., con Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, se opusieron al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim .

No se identifica cuál es el precepto que se considera vulnerado, si bien se infiere que se está haciendo referencia a la inaplicación de los artículos 120.3 y 4 del CP , relativos a la responsabilidad civil.

Se argumenta que no se ha abordado en la sentencia que no hubiera policía en el polideportivo, lo que suponía un incumplimiento normativo, y habría tenido un efecto disuasorio sobre el acusado.

La sentencia se pronuncia sobre la ausencia de policía, pero no aborda el elemento disuasorio que la presencia policial conlleva.

Concluye el recurrente que de haber existido policía, probablemente, no hubieran ocurrido los hechos, por lo que se considera que la infracción reglamentaria por parte del Ayuntamiento conlleva su responsabilidad civil.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado durante un partido de fútbol no federado en el polideportivo de Sagunto, en el que participaba como jugador, después de haber sido expulsado por el árbitro, y con el propósito de menoscabar su integridad física, le agredió propinándole una patada y un puñetazo que impactaron en su rostro, causándole lesiones consistentes en contusión bucal con rotura de prótesis dental superior y fractura de una prótesis dental inferior, quedándole movilidad de tres piezas dentarias que tuvieron que ser extraídas para implantarle una prótesis más completa.

A consecuencia de estos hechos el perjudicado sufre trastorno psicopatológico reactivo, y sigue con tratamiento; precisó 306 días impeditivos para curar sus lesiones.

En la fecha de los hechos el ayuntamiento de Sagunto tenía suscrita una póliza de seguros de accidentes colectivos con MAPFRE.

La cuestión relativa a la falta de presencia de la policía que se invoca en el recurso, es abordada en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Quinto, al tratar el tema de la responsabilidad civil.

En primer lugar, se considera correcta la no aplicación del artículo 120.4 del CP , por cuanto el acusado no tiene una relación de dependencia con el Ayuntamiento.

En segundo lugar, en lo que se refiere al artículo 120.3 del mismo texto legal , el mismo exige para su aplicación que concurran dos requisitos:

-que se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido.

-que el hecho no se hubiera producido sin dicha infracción.

La Sala entiende que dichos requisitos no concurren:

-No ha quedado acreditada la infracción reglamentaria que se atribuye al Ayuntamiento, que supondría aplicar el reglamento de los partidos federados a aquellos que no lo son, en los puntos en los que el propio reglamento aplicable a este tipo de encuentros guarde silencio, lo que ya de por sí resulta un argumento un tanto complicado.

-Pero además, dice la Sala que no existe manera de acreditar que la presencia policial hubiera podido evitar un ataque deliberado y súbito por parte de un jugador hacia un árbitro. La presencia policial en los estadios se prevé para evitar conflictos de orden público, fundamentalmente derivados de la invasión de espectadores en el juego, pero no para evitar agresiones de los jugadores entre sí o contra el árbitro.

Entendemos que la decisión de la Sala en este punto es correcta, no es posible imputar una responsabilidad civil al ayuntamiento, con base en el supuesto de que si hubiera existido presencia policial, cuya obligatoriedad tampoco está fuera de duda, no se hubiera producido el ataque. Es razonable pensar que los agentes no hubieran podido evitar la agresión, por su carácter inmediato e inesperado; y en cuanto al efecto disuasorio de los mismos, es más que dudoso, habida cuenta de que ningún efecto disuasorio tuvo para el acusado la presencia de numerosas personas en el polideportivo que lógicamente podrían identificarle como autor de la agresión y alertar de forma inmediata a las fuerzas públicas. En realidad, la pretensión del recurrente se fundamenta en consideraciones hipotéticas sobre lo que pudiera haber sucedido para el caso de que hubiera presencia policial.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim .

El recurrente transcribe el precepto y no efectúa más alegaciones, por lo que al carecer completamente de contenido, ninguna respuesta pueda darse al mismo, que debe sin más, ser inadmitido.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional.

Se incide en la inobservancia del efecto disuasorio que produce indefensión.

Se alega también que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, que debería haberse impuesto la pena en grado mínimo y haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( SSTS de 10 de junio de 2003 y de 28 de junio de 2011 ).

    Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho...". Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/02, 20-11 ).

  2. En relación con el supuesto efecto disuasorio que pudiera haber tenido la presencia policial, ninguna indefensión se aprecia. La defensa, de haberlo considerado pertinente, podría haber propuesto prueba con el fin de acreditar este extremo en el ejercicio de su derecho de defensa, si bien, únicamente nos encontramos con una alegación, consistente en que de haber existido presencia policial, ésta habría producido un efecto disuasorio que, a su vez, habría evitado la agresión, carente de toda base probatoria, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto respecto de este extremo en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

    Respecto a la proporcionalidad de la pena, no puede obviarse que el letrado de la defensa, en fase de conclusiones definitivas se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal, incluidas las penas solicitadas. Por lo tanto, carece de fundamento, que se mantenga después en el recurso que la pena fijada no cumple el principio de proporcionalidad, y que debería haber sido inferior.

    En cualquier caso, se han respetado los límites legales. El artículo 147 CP fija una pena de prisión de entre 6 meses y 3 años, y la pena se ha impuesto en su mitad inferior, concretamente se ha fijado en 1 año y 9 meses de prisión. Dada la grave entidad de las lesiones que se causaron al perjudicado, y las circunstancias que rodearon la agresión, que se produjo de forma súbita en un acontecimiento deportivo cuando la víctima se limitaba a cumplir las funciones del cargo de árbitro que estaba desempeñando en el encuentro, en absoluto se aprecia que la pena pueda calificarse como excesiva y desproporcionada.

    En cuanto a las dilaciones indebidas, esta circunstancia ha sido valorada en la imposición de la pena, y cumpliéndose los criterios que fija el artículo 66.1.1º del CP , la pena se ha impuesto en su mitad inferior, aunque sea en el límite máximo de esa mitad inferior de la pena, en atención a las circunstancias ya apuntadas, por lo que no se ha incurrido en ningún incumplimiento o inobservancia de la ley

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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