STSJ Galicia 954/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2006:5380
Número de Recurso4008/2004
Número de Resolución954/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

En el recurso de apelación que con el Nº 4008/04 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de A

Guarda, representado por D. Luis Valdés Albillo y dirigido por D. Ricardo Lito Martínez Barros, contra la sentencia dictada en el

recurso Nº 105/2002 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra. Es apelada la Consellería de Política

Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 24-10-03 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 105/2002 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada de la Xunta de Galiciacontra el decreto número 258/02 del alcalde- presidente del Ayuntamiento de A Guarda, sobre revisión de oficio de la licencia municipal otorgada a doña María Consuelo por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de 10.09.01, y, en consecuencia, anulo tanto el referido decreto como la licencia, por no ser ajustados a derecho. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de A Guarda se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y declarando inadmisible o desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandante, que lo impugnó.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó la entidad "Poallo, S.L.", representada por D. Carlos González Guerra y dirigida por Dª. Carmen María Vilas Soto, por providencia de 25-9-06 se señaló para votación y fallo el 11-10- 06.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

La Administración demandada alegó en su contestación a la demanda que procedía declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo porque concurrían las causas previstas en los apartados c) y e) del artículo 69 de la Ley jurisdiccional, la primera respecto del Decreto municipal 258/2002 y la segunda en cuanto a la licencia litigiosa. En cuanto a aquél, porque era un acto que confirmaba otro anterior que fue consentido, pero dicho acto anterior se identificaba como el de concesión de la licencia. No puede sostenerse que el acto que rechaza la solicitud de revisión de la concesión de una licencia no sea sino la confirmación de ésta, ya que en tal caso quedaría eliminada la posibilidad de revisión de los actos nulos establecida en el artículo 102 de la Ley 30/92. Ahora se alega que también confirmó otros actos, en concreto la respuesta dada por la Alcaldía el 21-12-01 a un requerimiento del Director Xeral de Urbanismo de 7-11-01, así como la desestimación de otro requerimiento formulado el 21-3-02. Este segundo requerimiento no figura en el expediente. En los antecedentes del Decreto 258/02 se dice que en él se reiteró el contenido del anterior oficio, y no se indica que motivase respuesta alguna. Tampoco este nuevo argumento de la Administración demandada puede ser acogido. Ante todo hay que resaltar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se concreta que se dirige contra el Decreto 258/02 del Ayuntamiento de A Guarda en cuanto declara inadmisible el requerimiento de revisión de oficio de determinadas licencias. Este requerimiento se efectuó en escrito de 14-6-02, firmado por el Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, y en él se instaba a que se procediese según lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley del Suelo de Galicia. El segundo de estos preceptos regula la revisión de las licencias que constituyan una infracción urbanística grave o muy grave. El requerimiento de 7-11-01 instaba exclusivamente a que se procediese conforme a lo previsto en el citado artículo 178 , dedicado a la suspensión de las licencias que incurriesen en esas infracciones para su posterior impugnación ante los órganos jurisdiccionales. Aparte de que este requerimiento se realizó por quien carecía de competencia para ello (artículos 180.2 y 193 de la Ley del Suelo de Galicia ), su contenido, como queda expuesto, era diferente al de 14-6-02, y no puede entenderse que la respuesta dada el 21-12-01 rechazase algo que no fue solicitado, como que se procediese a la revisión de las licencias. No se conocen, por lo antes dicho, los términos del requerimiento de 21-3-02; pero si no se le dio respuesta no cabe hablar de un acto administrativo presunto de rechazo, pues la desestimación por silencio no es, tras la reforma por la Ley 4/1999 del artículo 43 de la Ley 30/92 , un acto administrativo. Por ello no puede decirse que el Decreto 258/02 confirmase actos anteriores consentidos.

TERCERO

Tampoco puede acogerse la alegación de interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la licencia. Como antes se indicó, el recurso contencioso-administrativo impugna el rechazo...

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