STS 980/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7518
Número de Recurso1632/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución980/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Alahija Cash, S.L., defendida por la Letrada Dª Rosario Teruel Consuegra; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de Alahija Cash, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a "Aegón Unión Aseguradora, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la suma de cincuenta y tres millones quinientas veintiséis mil doscientas sesenta y seis pesetas (53.526.266 pesetas) en concepto de intereses devengados por las cantidades ya abonadas a mi representada como parte de indemnización y de conformidad con los hechos de la demanda, mas los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de las costas que se causen en este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia suplicando se dictara sentencia por medio de la cual se acuerde desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de Alahija Cash, S.L., contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida y sin hacer mención especial de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Alahija Cash, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringidos por inaplicaciones los artículos 18 y 20 de la Ley de contrato de seguros, Ley 50/80. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringido por inaplicación el párrafo 3º del artículo 38 en relación con los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de seguro. Ley 50/80. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringido por inaplicación el párrafo 5º del artículo 38 de la Ley de Contrato de seguro. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringido por inaplicación el párrafo 9º del artículo 38 de la Ley de Contrato de seguro. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringido por inaplicación el párrafo 8º del artículo 38 de la Ley de Contrato de seguro. SEXTO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil ALAHIJA CASH S.L. se dedujo demanda contra AEGON UNION ASEGURADORA S.A. en la que solicita se condene a la entidad demandada al pago de la suma de cincuenta y tres millones quinientas veintiséis mil doscientas sesenta y seis pesetas - 53.526.266 pts.- en concepto de intereses devengados por las cantidades ya abonadas a la actora como parte de indemnización.

La pretensión actora tiene su causa de pedir en la reclamación de los intereses calculados al tipo del 20 por 100 devengados por la suma indemnizatoria sobre la que ya existió acuerdo con la entidad aseguradora, desde que se produjo tal acuerdo hasta que fue hecha efectiva, cuyo "dies ad quem" se toma en consideración en relación con las cantidades parciales que fueron siendo consignadas o abonadas en distintas fechas. Deben resaltarse como aspectos de interés que la reclamación hace referencia a un seguro de incendio y que el acuerdo expresado en la demanda tuvo lugar en el procedimiento del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980, de 8 de octubre, por conformidad de los peritos de las dos partes en los importes de tres conceptos, de modo que al ser disconformes en los restantes se produjo una impugnación respecto de éstos que dio lugar a otro proceso.

Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada de 18 de marzo de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 2 de 1.997, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 15 de febrero de 1.999, desestimaron la demanda. Esta resolución parte de la base de que la apelada ha soslayado la contemplación del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, pero que no se puede olvidar el art. 38 de la misma Ley. Examina el régimen jurídico de los párrafos octavo y noveno del art. 38; entiende que ninguno de los dos es aplicable porque aquél se refiere al caso de que exista impugnación, en tanto el noveno a que, siendo el importe de la indemnización fijada por los peritos, se haya reclamado judicialmente su pago; y concluye que, al no darse esta situación, la infracción del art. 18 LCS no podrá llevar como consecuencia el abono de los intereses del 20% del art. 20 de dicha Ley, sino el derecho al abono de los daños y perjuicios que no son coincidentes con el 20%, siguiendo el parecer de la STS de 2 de febrero de 1.993. Con base en todo ello rechaza la demanda sin entrar en el debate sobre la procedencia de daños y perjuicios, distintos de la previsión legal del 20%, según dice, por "razones obvias de congruencia y otros aspectos que no es necesario reseñar".

Contra dicha Sentencia se interpuso por Alahija Cash S.L. recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que denuncia: inaplicación de los arts. 18 y 20 de la LCS 50/1.980 (motivo primero); inaplicación del párrafo tercero del art. 38 en relación con los arts. 18 y 20 de la LCS (motivo segundo); igualmente inaplicación del párrafo quinto del art. 38 citado (tercero); aplicación indebida del párrafo noveno del art. 38 (cuarto); infracción del párrafo octavo del art. 38 (quinto); y vulneración del art. 24 CE, que se alega a los efectos de un posible recurso de amparo (sexto).

SEGUNDO

La interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por la Sala de instancia no se comparte, porque no es conforme con la que se mantiene por este Tribunal. Evidentemente los párrafos octavo y noveno del art. 38 LCS no regulan específicamente el supuesto de autos, porque el acuerdo por conformidad pericial logrado en el procedimiento previsto en dicho precepto no fue impugnado, por lo que devino inatacable, y, aunque se produjo una situación de mora en el pago de la suma indemnizatoria fijada, no se interpuso reclamación judicial para hacerla efectiva. Pero negar los intereses del art. 20 LCS en tal supuesto de mora no parece coherente con la finalidad del procedimiento de facilitar lo más rápido posible la liquidación del daño cuando entre las partes no se discute la cobertura del seguro sino sólo la evaluación de aquel, y tampoco es advertible el porqué de un distinto tratamiento, forzando al asegurado a reclamar judicialmente la indemnización demorada para poder obtener los intereses. Sin embargo, con todo, lo más relevante es que la decisión de la instancia infringe el art. 18 LCS en el que se dispone que "el asegurado está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", e incluso añade (aunque en rigor no es ésta la petición efectuada en el proceso) que "en cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas". La doctrina jurisprudencial ha declarado la plena compatibilidad del art. 18 con el art. 38, ambos LCS, (entre las más recientes, y con claridad meridiana, las SS. de 19 junio 2.003 y 16 marzo 2.005), y también viene reiterando que el art. 20 LCS ha de ser entendido en función de los que le preceden, y en especial el 18 (SS. 31 enero 1.992 y 22 julio 1.994). A lo anterior, asimismo cabe añadir, por un lado, que la indemnización de daños y perjuicios, en caso de mora en el pago de las deudas pecuniarias, consistirá en el abono del interés legal según el art. 1.108 CC, pero ésta es una norma general que debe complementarse, en el caso, con la especial del art. 20 LCS. Y, por otro lado, debe tenerse en cuenta que la redacción introducida por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, en el art. 20 LCS contempla específicamente el supuesto (números 2º y 3º), y aunque esta normativa es posterior al caso que se enjuicia, y por ello no directamente aplicable, no cabe olvidar que, en buena parte, respondió a la finalidad de "evitar la multiplicidad de interpretaciones a la que se estaba dando lugar en las distintas resoluciones judiciales" (como dice su E. de M.), lo que, en relación con el tema controvertido, no deja de ser especialmente significativo.

Por lo expuesto se estima el primer motivo del recurso, y sin necesidad de parar mientes en los demás, procede anular y casar la Sentencia recurrida y asumir la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC.

TERCERO

En funciones de instancia, ante la carencia de una motivación fáctica en la resolución de la Audiencia (que se limitó a afrontar la temática jurídica con la decisión expuesta, que no se comparte), y la ambigüedad e imprecisión de la resolución del Juzgado, este Tribunal se ve obligado a asumir la "cognitio" jurisdiccional en su cabal plenitud fáctica y jurídica, con la consiguiente valoración probatoria, a fin de fijar los antecedentes de tal naturaleza, que subsumibles en el supuesto normativo permitan establecer el efecto jurídico consecuente.

La controversia surge como consecuencia del incendio ocurrido el 26 de junio de 1.993 en los almacenes de la sociedad Alahija Cash S.L. sitos en T.M. de Atarfe, Mercagranda, Km. 436 de la Carretera Badajoz-Granada. El evento se hallaba cubierto por la póliza de seguros de daños celebrado por dicha sociedad con AEGON UNION ASEGURADORA S.A. en 1.990, con Suplemento vigente de 21 de diciembre de 1.992 a 21 de diciembre de 1.993, y que cubría diversas garantías, entre ellas las relativas a continente, equipo industrial y gastos de desalojo. Por los hechos se siguió la causa penal Diligencias Previas 2.301 de 1.993 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada que terminaron por Auto de sobreseimiento Provisional de 29 de abril de 1.994. Simultáneamente con dicha tramitación las partes del contrato de seguro -asegurada y aseguradora- promovieron el procedimiento extrajudicial del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, designando cada una de ellas el correspondiente perito, con el fin de concretar la cuantía de la indemnización a pagar por la aseguradora. En dicho procedimiento los peritos mostraron conformidad en cuanto a tres conceptos o partidas, a saber: la del continente, que se fijó en 152.406.661 pts., la relativa al ajuar o equipo industrial, que se estableció en 30.868.142 pts., y la de gastos de desalojo, que se concretó en 1.865.022 pts., lo que dió lugar a un total de 184.959.825 pts. Para los restantes conceptos se continuó el procedimiento del art. 38 LCS designándose un tercer perito, y, no habiéndose llegado a un resultado positivo, por ALAHIJA CASH S.L. se formuló demanda que dio lugar a un proceso diferente del que se enjuicia. Y en este punto ya se debe significar que no cabe aquí mezclar las cuestiones sobre las que no hubo acuerdo, y que dieron lugar al otro proceso. Niega la parte demandada la existencia de acuerdo respecto de las tres partidas o conceptos expresados, pero tal postura procesal de oposición está en contradicción con el contenido del acervo documental obrante en los autos y con la propia conducta de la parte, tanto no impugnando judicialmente la conformidad pericial (art. 38, párrafo séptimo, LCS), como efectuando la consignación (aunque, como veremos, con demora). Las excusas de la parte demandada para rechazar la existencia son, con calificación benévola, confusas y contradictorias, y, desde luego, carentes de consistencia, pues: a), Es claro que el dictamen de los peritos vincula, salvo impugnación en forma; b), Nada obsta a la existencia en el procedimiento del art. 38 LCS de acuerdos parciales; c), No tiene sentido entender que el pago del importe mínimo se defirió a la realización del dictamen pericial colegiado; y, d) En absoluto se postergó el acuerdo a la resolución de las Diligencias Penales, pues la remisión a las mismas por parte de los peritos se refiere en cuanto a las causas del incendio, lo que por lo demás es normal ya que su función, en el ámbito del procedimiento del art. 38, no era opinar sobre las causas del siniestro (si hay o no cobertura: S. 19 octubre 2.005), sino únicamente la de evaluar el daño.

Es claro, pues, que hubo una conformidad de los peritos y un acuerdo de las partes. La problemática se plantea en torno a la determinación de la fecha, lo que tiene importancia para precisar cuando se debió pagar la suma indemnizatoria, y desde cuando se produjo la mora con el efecto consiguiente del devengo de intereses. La parte actora sostiene que existe acuerdo de los peritos desde el 29 de septiembre de 1.993, que fue ratificado el 30 de noviembre siguiente (f. 2 de la demanda). Sin embargo, del examen de las actuaciones (documental, singularmente folios 213 a 228 y 240) resulta más seguro fijar la fecha del 2 de febrero de 1.994, en la cual es indiscutible que la parte aseguradora ya conocía la conformidad de peritos (en los tres conceptos de que se trata), que no impugnó. No obsta a lo anterior la declaración testifical de Dn. Luis Alberto (perito designado por la Compañía de Seguros para emitir el informe en el procedimiento del art. 38), porque claramente reconoce la existencia de la conformidad y la notificación a las partes (fs. 874 v. y 909 de autos) y aún cuando en el inciso final de la pregunta correspondiente (f. 874 v.) se afirma, como matiz de lo anterior, "y sin perjuicio de su posterior adhesión al Dictamen emitido por el tercer perito KPMG PEAT MARWICK", esta alusión es irrelevante para las cuestiones de este pleito, porque, además de ajenas al mismo, en ningún caso se supeditó el acuerdo sobre los conceptos de "continente, equipo industrial y gastos de desalojo" al de las restantes partidas sobre las que no existía conformidad.

Al quedar probada la existencia de una suma indemnizatoria inatacable -acuerdo de los peritos y no impugnación de las partes-, resulta incuestionable la obligación de la Compañía de hacer efectiva tal suma.

Sentado lo anterior se plantea el problema relativo a si dicha Compañía incurrió en mora, porque hasta el año 1.995, en que por la misma se hicieron diversos abonos e ingresos en distintas fechas, afirma la actora que no hubo liquidación de la suma adeudada. Para justificar su actitud, consciente de que le corresponde la carga probatoria y la explicación acerca de la situación producida, aduce la entidad aseguradora una serie de excusas que no tienen la más mínima consistencia, porque: 1) No se plantea en el proceso una cuestión sobre el importe mínimo del inciso segundo del párrafo primero del art. 18 LCS; ni existió acuerdo alguno sobre el no devengo de intereses, sin que sean invocables en apoyo de tal afirmación los documentos de los folios 356 y 358, pues claramente se trata de una mera propuesta transaccional para el caso de que antes del 31 de julio de 1.994 se pagasen también conceptos sobre los que no había habido conformidad; 2) La alegación relativa a que se le comunicaron a la aseguradora retenciones judiciales y embargos, con invocación del art. 1.165 CC, supone no tener en cuenta que las cantidades aludidas debían ponerse a disposición de los Juzgados o ingresarse en las respectivas cuentas judiciales, pero en ningún caso tales comunicaciones judiciales, por lo demás bastante inconcretas, autorizaban a retener en su poder las sumas, ni menos el total de la indemnización procedente; 3) La existencia de la situación de suspensión de pagos de Alahija Cash S.L. exigía de la aseguradora como deudora actuar en consecuencia. El art. 6º,1ª, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 establecía que todo cobro que hubiera que hacer, lo verificará el suspenso con el concurso de los interventores, y el art. 9, párrafo cuarto, de la propia Ley disponía que "desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los interventores, mientras subsista". Por consiguiente, lo que tenía que haber hecho la aseguradora, es lo que después hizo, es decir, poner la suma indemnizatoria debida a disposición de la suspensión; 4) El argumento de que se intentaron dos consignaciones judiciales resulta irrelevante porque no corresponde aquí valorar las decisiones judiciales que no las admitieron o rechazaron, por lo que no ha habido consignación, que es lo que importa como sustitutivo o subrogado del pago (art. 1.180 CC) cuando se trata de abono de indemnización, sin que baste el intento de la misma, aparte, -a mayor abundamiento-, de que las causas que determinaron el rechazo son más que comprensibles y no excusan a la demandada; y, 5) No tiene ninguna solidez fáctica ni jurídica la alegación de que se desarrollaron "gestiones razonables" para liquidar la indemnización; y resulta tanto más inatendible la alegación si se tiene en cuenta lo dicho en los apartados anteriores, así como la pluralidad de consideraciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda acerca de la inexistencia de acuerdo, ni de obligación de pago de la suma indemnizatoria.

Por consiguiente, acreditados los hechos constitutivos de la demanda, con la modificación de la fecha del "dies a quo" de devengo de los intereses, y no siendo admisibles las diversas defensas u objecciones argüidas por la demandada, procede, de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 20 LCS, estimar parcialmente la demanda en los términos que se expresarán.

Con finalidad aclaratoria debe señalarse que si bien la cantidad fijada por los peritos fue la de 184.959.825 pts. por los conceptos de "continente, equipo industrial y gastos de desalojo", la parte actora abonó solamente la cantidad de 177.911.030 pts., porque hace dos descuentos (aunque, dice, que con un ligero error en contra suya), que fundamenta en la aplicación de la regla de equidad pactada en el contrato (3% por falta de vigilancia en la prevención de incendios) y la deducción de la parte de honorarios pagados por AEGON a PM [se refiere al tercer perito PEAT MARWICK, el cual fue designado como dirimente para los conceptos en que no hubo conformidad] por cuenta de la actora (50% de la factura de PM). No se entra a examinar dichos descuentos porque es cuestión ajena al objeto del proceso, ya que, como se deduce del "petitum" de la demanda, se reclaman únicamente los intereses devengados por "las cantidades ya abonadas como parte de la indemnización", y en el hecho octavo se alega que "en total, las cantidades abonadas por AEGON alcanzan la cifra de 177.911.030 pts.".

Al no concederse la suma total reclamada no procede la condena al pago de los intereses moratorios (art. 1108 CC), ni de las costas de la primera instancia (art. 523, párrafo segundo); y tampoco cabe condenar al pago de las costas de apelación porque se estima parcialmente el recurso de apelación (art. 710, párrafo segundo, LEC).

CUARTO

La estimación del recurso de casación conlleva que cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia (art. 1.715.2 LEC) y la devolución del depósito (art. 1.703 y 1.715.3, "a contrario sensu", ambos LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de Alahija Cash S.L. contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 1.999, en el Rollo 521/98, la cual casamos y anulamos, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alahija Cash, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada de 18 de marzo de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 2 de 1.997, la cual revocamos íntegramente;

SEGUNDO

Estimamos en parte la demanda entablada por la entidad mercantil ALAHIJA CASH, S.L. y condenamos a la entidad aseguradora demandada AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. a que le pague la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con los mismos criterios de cálculo establecidos en la demanda en relación con las fechas y cantidades de abonos e ingresos parciales, así como el interés básico del veinte por ciento, aunque modificando la fecha inicial de devengo del 29 de septiembre de 1.993, que pasar a ser la del 2 de febrero de 1.994; sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la primera instancia;

TERCERO

Tampoco se hace imposición de costas por las causadas en la segunda instancia; y,

CUARTO

Cada parte debe pagar las costas propias causadas en el recurso de casación. Y devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Publíquese esta resolución a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Málaga 467/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 15, 2016
    ...38 de la LCS, que proclama la jurisprudencia invocada por una y otra parte, y que se expresa con toda claridad en la sentencia del Tribunal Supremo 980/2005 de 15 diciembre, según la cual " la doctrina jurisprudencial ha declarado la plena compatibilidad del art. 18 con el art. 38, ambos LC......
  • SAP Navarra 60/2021, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • February 3, 2021
    ...de 1884 ; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de Por tanto, al margen de la......
  • SAP Barcelona 197/2009, 6 de Abril de 2009
    • España
    • April 6, 2009
    ...al arbitrio del asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar (SSTS de 25 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 Se acogerá en consecuencia parcialmente el recurso formulado por lo que, con parcial estimación de la demanda, se cond......
  • STS 803/2007, 28 de Junio de 2007
    • España
    • June 28, 2007
    ...la aplicabilidad de este último pese a aparecer encuadrado en el Título II de la Ley, referente a los seguros contra daños (SSTS 15 de diciembre 2005; 5 de marzo de 2007 ). Ahora bien, el último párrafo del art. 38 LCS no resulta de aplicación en cuanto al momento en que deben computarse lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Presupuestos e inicio del procedimiento para la designación del tercer perito
    • España
    • El procedimiento pericial de determinación del daño en los seguros
    • May 11, 2020
    ...(Sección 4ª) 199/2018, 24 mayo, resume la jurisprudencia reiterada del TS al respecto (SSTS 618/2003, 19 junio; 168/2005, 16 marzo; 980/2005, 15 diciembre, 51/2007, 5 marzo y 38/2010, 4 febrero), que siguen la doctrina anterior de las SSTS 269/1996, 8 abril, 564/1996, 4 julio, 826/1997, 26 ......
  • Devengo de intereses de demora
    • España
    • El procedimiento pericial de determinación del daño en los seguros
    • May 11, 2020
    ...TS se ha pronunciado sobre la armonización del art. 38 LCS con los arts. 18 y 20 LCS: SSTS 618/2003, 19 junio; 168/2005, 16 marzo; 980/2005, 15 diciembre; 434/2006, 10 mayo; 51/2007, 5 mar- 148 Anselmo Martínez Cañellas Por su parte, el art. 20 LCS señala que, salvo que existan cláusulas co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR