SAP Málaga 467/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2016:1544
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 226/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 859/2014

SENTENCIA Nº 467/2016

En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 859/2014. Interponen recurso D. Landelino y Dª Paulina, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. José Luís Rivas Areales y asistidos del Letrado D. Emilio Triviño Triviño. Comparece como apelada "AEGON SANTANDER SEGUROS GENERALES S.A.", representada por la Procuradora Dª Marta Paya Nadal y asistida del Letrado D. Salustiano Díez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rivas Areales, en nombre y representación de D. Landelino y Dª Paulina, contra la entidad mercantil Aegón Santander Seguros Generales, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 47.800 euros junto con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS cuyo devengo comienza el día 28 de noviembre de 2.013.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa que se trae a esta segunda instancia se centra en la fecha a partir de la cual es exigible a la aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la LCS cuando ésta ha incurrido en mora frente a su asegurado y el importe de la indemnización se ha fijado siguiendo el procedimiento establecido en el art. 38 de la LCS . La segunda cuestión que se plantea, relativa a las costas, ha de considerarse supeditada a lo que se resuelva sobre esta controversia.

En la demanda iniciadora de este procedimiento la parte actora reclama, al amparo de los artículos 18, 20 y 38 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, el principal de 47.800 €, que supone el importe en que cifra la indemnización el tercer perito designado judicialmente a instancia de los asegurados demandantes,

D. Landelino y Dª Paulina, incrementado en 27.153,58 € en concepto de intereses, calculados al tipo fijado en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, considerando que la aseguradora incurrió en mora al no abonar el importe mínimo de lo que pudiera deber dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro, según lo establecido en los artículos 18 y 20.3º.

La aseguradora se allanó al principal y se opone al pago de los intereses, considerando que son exigibles desde que el informe devino inatacable, esto es desde el 25 de noviembre de 2013, invocando lo establecido en el art. 38.9 de la LCS y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 .

La sentencia apelada parte de la premisa de que existiendo disconformidad en cuanto al importe de la indemnización que la entidad aseguradora debía abonar, los asegurados iniciaron los trámites previstos en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y promovieron proceso de jurisdicción voluntaria con el objeto de que se designase un tercer perito; proceso que concluyó mediante providencia de 26 de noviembre de

2.013, notificada a las partes el día 28 de noviembre de 2.013, en la que se les puso de manifiesto el dictamen pericial fijando el importe de la indemnización en 47.800 euros, sin que fuese impugnado; considera que la aseguradora incurre en mora puesto que no abonó en el plazo de cinco días previsto en el apartado quinto del art. 38, pero con arreglo al apartado siguiente y a la sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 y de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de 9 de julio de 2008, resuelve que los intereses del art. 20 son exigibles desde la fecha en que la valoración devino inatacable, fijándola en el 28 de noviembre de 2013.

La representación de los demandantes recurre la decisión relativa a los intereses, sosteniendo, en línea con su demanda, que la sentencia es contraria a lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 19 de junio de 2003 y 16 de marzo de 2005, citadas por la de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares 392/2013 de 23 de octubre de 2013, porque estableciendo la jurisprudencia la compatibilidad de lo establecido en los artículos 18, 20 y 38 de la LCS, al no haber procedido la aseguradora al pago de la indemnización establecida por su propio perito incumple lo establecido en el art. 18 obligando a los asegurados a perseguir su legítimo derecho primero acudiendo al acto de jurisdicción voluntaria y luego obligándole a plantear este procedimiento, en el que la aseguradora se apresuró a allanarse, por lo que invocando igualmente la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 743/2012, de 4 de diciembre, en el sentido de que la mera tramitación de un proceso no puede considerarse causa justificativa que excluya la demora, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al mismo para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, no mereciendo la consideración de causa justificada " la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que considere debido ". Solicita, por ende, la revocación de la sentencia y que se condene a la aseguradora al pago de los intereses que reclamaba en la demanda y los que se devenguen con posterioridad y al pago de las costas de la primera instancia.

La representación de "AEGON SANTANDER GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS S.A." se opone al recurso insistiendo en que la sentencia acoge la doctrina jurisprudencial vigente, según lo que declara el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2010 y en las de 10 de mayo de 2006 y 5 de marzo de 2007, considerando improcedente igualmente la condena en costas.

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 783/2011 de 16 noviembre, citando la de 25 de junio de 2007 (RJ 2007, 3450), el procedimiento establecido en el art. 38 de la LCS es imperativo para aseguradora y asegurado, siendo su finalidad facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo. El rasgo de imperatividad solo desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, sino que se centra en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado. La última sentencia citada, mencionando las de 17 de julio de 1992 ( RJ 1992, 6432) y 17 de julio de 1992 -, señala que "el art. 38 de la Ley de Contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR