Devengo de intereses de demora

AutorAnselmo Martínez Cañellas
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas147-151
11. DEVENGO DE INTERESES DE DEMORA
Dos son los momentos a partir de los cuales se entenderá vencida líquida
y exigible la indemnización. Un primer momento referido a aquél en el que la
aseguradora tiene obligación de indemnizar la cantidad mínima reconocida por
ambas partes, y el otro por la diferencia reconocida en el dictamen de peritos una
vez este devenga inatacable.
11.1. Devengo de intereses de demora por la indemnización mínima
inicialmente reconocida
De acuerdo con el párrafo 8º in limine, del art. 38 LCS: “Si el dictamen de los
Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que
se refiere el artículo 18, cuyo párrafo primero establece: “El asegurador está obli-
gado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritacio-
nes necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe
de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá
efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del
siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según
las circunstancias por él conocidas”.405
El importe mínimo será el de la indemnización propuesta por el dictamen
del perito designado por el asegurador, 406al término de las investigaciones y
peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro”, es decir, no al
término de la cuantificación de los daños derivados del siniestro, por lo que no
es necesario que el procedimiento del art. 38 LCS concluya con la emisión del
dictamen pericial conjunto para que nazca la obligación de desembolso de la in-
demnización mínima.407
405 Salvo cuando el asegurador sea el Consorcio de Compensación de Seguros, actuando como
fondo de garantía, y no como asegurador directo. En este caso, el art. 20.9º LCS entiende que “incurre en
mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le recla-
me la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con
arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta
de pago del importe mínimo”.
406 En el mismo sentido, BAHAMONDE MARTÍNEZ, Juan Manuel. “El procedimiento de liquida-
ción del daño del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: aspectos procedi-
mentales y sustantivos”, op. cit., págs. 22-23.
407 El TS se ha pronunciado sobre la armonización del art. 38 LCS con los arts. 18 y 20 LCS: SSTS
618/2003, 19 junio; 168/2005, 16 marzo; 980/2005, 15 diciembre; 434/2006, 10 mayo; 51/2007, 5 mar-

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