SAP Navarra 60/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución60/2021

S E N T E N C I A Nº 000060/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 3 de febrero de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 771/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 932/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Amadeo, representado por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistido por el Letrado D. Iñaki Iribarren García; parte apelada, la demandada, AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARCA SL AUTOCENTER, representada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistida por la Letrada Dª Juliana Aguilar Orozco.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de abril del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 932/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide en nombre y representación de D. Amadeo contra AUTOCENTER CONCESIONARIOMULTIMARCA S.L. AUTOCENTER representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zoco Zabala, por apreciación de caducidad de la acción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver yabsuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas al actor."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Amadeo .

CUARTO

La parte apelada, AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARCA SL AUTOCENTER, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 771/2019, habiéndose señalado el día 14 de enero de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de don Amadeo la sentencia dictada en el presente procedimiento que acuerda la desestimación de la demanda interpuesta frente a AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARCA SA, al entender que siendo la acción ejercitada por la actora la de saneamiento por vicios ocultos interesando la devolución del importe pagado por el vehículo y el derecho a desistir del contrato de compraventa celebrado, debe entenderse caducada al tener señalado dicha acción un plazo para su ejercicio de seis meses desde la entrega real como preceptúa el artículo 1490 en relación con el artículo 1484 ambos del CC.

Como motivo de recurso se alega por la recurrente la vulneración del principio de tutela judicial efectiva al entender que se entra a valorar sólo la acción de vicios ocultos cuando, a su juicio, a lo largo de la demanda se invocan determinados términos y preceptos que convocan la acción de incumplimiento contractual por defectos graves en la cosa objeto de entrega en la compraventa y que hacen que una vez estimado, el cliente pueda resolver el contrato.

Se remite también y en última instancia a la necesaria aplicación del principio Iura novit Curia.

Concretamente hace una valoración de la demanda presentada y señala en su recurso lo siguiente:

  1. - En el encabezamiento de la demanda se dice que se ejercitan las siguientes acciones: rescisión contractual artículo 1124 y artículo 123 LGDCU, saneamiento por vicios ocultos artículo 1484CC y daños y perjuicios artículo 1101 CC. Más adelante, en los hechos segundo y tercero se ref‌iere la demanda a la acción de resolución contractual por incumplimiento del vendedor.

  2. - También considera la recurrente que en el hecho cuarto se pone en conocimiento que el objeto vendido no reúne las características esenciales necesarias ya que no puede utilizarse al ser peligrosa su circulación en el estado de venta (aquí se invoca el principio aliud pro alio).

  3. - En la fundamentación jurídica de la demanda siempre según la recurrente, se invoca el artículo 1258 CC ref‌iriéndolo a la resolución por incumplimiento contractual en primer lugar, a la acción de saneamiento por vicios ocultos en segundo lugar y por último a la acción de indemnización de daños y perjuicios.

  4. - Por último, tras reconocer el recurrente "que no estuvo acertado" en la redacción del suplico de la demanda añade que en el mismo se hace referencia tanto a la acción de vicios ocultos, como también a la de defectos de vehículo englobándose en este primer punto las dos primeras acciones que se ejercitan, saneamiento por vicios ocultos y resolución por incumplimiento contractual.

Por último, se dice en el recurso que al presentarse la contestación a la demanda fuera de plazo, en el acto de la Audiencia Previa no se f‌ijaron los hechos objeto de controversia ni se plantearon cuestiones previas o alegaciones complementarias y excepciones procesales. Entiende que en ese momento debió la juzgadora plantear dicha cuestión, habiéndose producido una indefensión a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones en sentencia.

La representación de la demandada AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARACA SL se opuso al recurso interpuesto solicitando la conf‌irmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

Entrando examinar la cuestión objeto de recurso se hace necesario en primer lugar determinar cuál es exactamente la acción ejercitada por la actora teniendo en cuenta que el artículo 399 LEC preceptúa que:

"1.- El juicio principiará por demanda, en la que, consignados, de conformidad con lo que se establece en el artículo 155, los datos y circunstancias de identidad del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se f‌ijara con claridad y precisión lo que se pida."

Que la demanda presentada no cumple con tal requisito de claridad y precisión en la determinación de lo que se pide y de la causa de pedir, queda acreditado no sólo porque el propio recurrente reconoce que en la redacción del petitum de la demanda "no estuvo acertado", sino también porque de la propia lectura del escrito de recurso se evidencia que a lo largo del mismo se incurren en evidentes contradicciones en relación con la acción ejercitada.

En este sentido antes de examinar la demanda presentada se hace necesario delimitar las acciones a ejercitar por la parte actora como consecuencia de la existencia de defectos en la cosa adquirida.

Conforme a la amplia jurisprudencia existente en los supuestos de compraventa de una cosa defectuosa cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio", suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador.

El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que:

"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su f‌inalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento...

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