STS 383/2007, 23 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución383/2007
Fecha23 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 1999 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Velencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, menor cuantía número 250/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto sobre resolución de contrato por incumplimiento y reclamación de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por Doña Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Oganzo Cañizares, en el que es parte recurrida Doña Bárbara representada por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 250/97 promovidos a instancia de Doña Isabel contra Doña Bárbara

, sobre rescisión (sic) de contrato por incumplimiento y reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho "...se dicte en Sentencia que estime íntegramente la demanda, declare rescindido y anule el contrato suscrito entre mi representada y la demandada el 30 de septiembre de 1996, por incumplimiento grave e insubsanable de lo pactado por su parte, y se condene a la demandada Doña Bárbara a abonar a mi representada Doña Isabel la suma de 7.500.000 .-Ptas con los intereses legales que procedan, condenándola igualmente y en todo caso al pago de las costas procesales de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, la demandada Doña Bárbara contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que se DESESTIME totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de Dña. Isabel contra Dña. Bárbara, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de negocio mercantil suscrito por Isabel y Bárbara con fecha 30 de septiembre de 1996 y debo condenar y condeno a Bárbara a abonar a Isabel la cantidad de 7.500.000 pesetas más los intereses legales desde esta resolución, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña Bárbara, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto, en los autos 250/97, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar se desestima la demanda formulada por Doña Isabel, absolviendo a Dª. Bárbara de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo a la demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia. Y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en representación de Doña Isabel y mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2000 formalizó ante esta Sala recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil y jurisprudencia dictada en su aplicación e interpretación.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil en relación con el artículo 7.1º del mismo Código y jurisprudencia formada en interpretación y aplicación de dichos preceptos.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, así como la jurisprudencia formada en su aplicación e interpretación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña en representación de la recurrida DOÑA Bárbara presentó escrito de impugnación al recurso mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el adecuado examen de este recurso, es preciso tener en cuenta los siguientes extremos:

  1. ) Con fecha 30 de septiembre de 1996 las partes celebraron un contrato de compraventa, en virtud del cual Doña Bárbara vendió a Doña Isabel la totalidad del negocio, dedicado al comercio al por menor de papelería y artes gráficas, transmitiéndole todas las existencias de dicho negocio por un precio de 7.500.000 pesetas, aunque en el contrato se indicó que la cantidad pactada era la de 2.146.258 pesetas.

  2. ) El día 1 de octubre de 1996 la Sra. Isabel inició sus actividades en el local solicitando las oportunas licencias administrativas. Con fecha 13 de marzo de 1997, el Ayuntamiento de Sagunto le comunica que, siendo la actividad de artes gráficas una actividad molesta y peligrosa, para la que carecía de licencia la titular anterior, debía aportar para la obtención de la misma el correspondiente proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por respectivo Colegio Profesional, para que se adoptaran las oportunas medidas correctoras y eliminar así las causas determinantes de su calificación, como actividad molesta y peligrosa. La compradora, en lugar de presentar dicho proyecto y solicitar la obtención de dicha licencia, procedió a darse de baja y cerrar el local en que se hallaba instalado el negocio que fue objeto del contrato de compraventa.

  3. ) Para la adquirente del negocio, la falta de licencia de la anterior titular supone la imposibilidad de llevar a cabo la actividad de imprenta, que formaba parte del objeto del contrato, y entiende que ello constituye un incumplimiento grave e insubsanable de lo pactado, imputable a la vendedora. Por esta razón Doña Isabel formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Bárbara, ejercitando la acción resolutoria prevista en el Art. 1124 del Código Civil, solicitando se declarara resuelto el mismo y, además, que se condenara a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 7.500.000 pesetas, que fue el precio de la compraventa.

  4. ) La demandada, al contestar, opuso que el contrato efectivamente tenía por objeto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, pero sin que esto implicara que el negocio se debiera ejercer exclusivamente en el local sito en la Calle Camí real nº 34, de Sagunto, y añadía que según la cláusula cuarta del propio contrato, las licencias y demás requisitos para ejercer la actividad objeto de transmisión quedaban de cuenta de la parte adquirente. También negaba que el precio de la compraventa fueran 7.500.000 pesetas, sino 2.146.258 pesetas, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda. 5º) La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó al demandado al pago de 7.500.000 pesetas más intereses desde la sentencia.

  5. ) Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Audiencia lo estimó en su integridad y revocó la resolución de primera instancia, por entender que no puede considerarse que la actividad de artes gráficas fuera de imposible realización por la demandante, ya que "la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Sagunto no decía que no se pudiera realizar dicha actividad de artes gráficas, sino que, al ser ello constitutivo de una actividad molesta y peligrosa, y no haber obtenido su anterior titular dicha licencia, debería presentarse un proyecto técnico suscrito por un facultativo y visado por el Colegio respectivo, incoándose un expediente administrativo al objeto de comprobar las condiciones del establecimiento y para que, en su caso, se adoptaran las medidas correctoras para eliminar las causas determinantes de su calificación como actividad molesta", ante lo cual, la demandante, "en lugar de presentar dicho proyecto y solicitar la obtención de dicha licencia, procedió a darse de baja y cerrar el local". Tales razonamientos llevaron a la Audiencia a descartar que, en este caso, "se hayan frustrado las expectativas legítimas de la parte actora para desarrollar dicha actividad de artes gráficas", y para descartar también que la vendedora demandada "haya incumplido con lo pactado en el contrato".

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos, formulados todos al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de ellos por infracción del artículo 1124 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, lleva a la recurrente a sostener que la venta tuvo por objeto un negocio, en su conjunto, que se adquiría para continuar las actividades comerciales del transmitente, entre las cuales estaban las de imprenta y artes gráficas, siendo un hecho probado que la parte vendedora carecía de licencia para desarrollar la actividad de imprenta. Para la recurrente este último extremo patentiza que la cosa vendida -el negocio-, carece de las condiciones y características en razón a las que fue adquirida, sin que deba recaer en la compradora la carga de obtener la licencia municipal para desarrollar la actividad de imprenta, al ser parte esencial del negocio objeto del contrato, todo lo cual justifica la resolución contractual a instancias de la compradora por incumplimiento de las obligaciones que recayeron en la parte vendedora, al producirse inhabilidad o "aliud pro alio", con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, precepto el primero según el cual las partes no sólo están obligadas a cumplir lo expresamente pactado sino que también deben cumplir todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, norma que cita la recurrente para alegar que contar con licencia, para la actividad de artes gráficas e imprenta o, en todo caso, la obtención previa a la transmisión, formaba parte de las obligaciones del vendedor derivadas, no de los términos del contrato, pero sí de la propia naturaleza del mismo, atendiendo a la finalidad que le es propia, y cuyo incumplimiento permite acudir a la acción resolutoria. Y finalmente en el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, así como la jurisprudencia formada en su aplicación e interpretación, con el argumento de que la sentencia impugnada no se atuvo al sentido que deriva de la interpretación literal de los términos del contrato, que, por ser claros, debe prevalecer sobre cualquier otra.

La acción resolutoria, que constituye el objeto del proceso, requiere que quien la ejercite sea parte de una relación obligatoria, de carácter sinalagmático, y acredite el incumplimiento por la parte contraria de sus obligaciones esenciales, con la consiguiente frustración del fin del contrato, sin que baste aducir el mero incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, siendo obvio que la concreción de lo que forma parte del contenido obligacional del negocio para cada una de las partes recíprocamente obligadas, integra el objeto de la labor interpretadora del contrato por el tribunal, que es una actividad necesaria y previa para enjuiciar la existencia o inexistencia de un eventual incumplimiento imputable a cualquiera de las partes.

Pues bien, en el presente caso, el recurso se contrae a combatir el "cumplimiento" considerado por la Audiencia, previa la interpretación del contrato para determinar cúal era la voluntad de las partes en orden a su objeto y contenido obligacional, discrepando también la recurrente de la valoración de la prueba, en base a la que el tribunal de segunda instancia concluyó en la existencia de unos hechos que llevaron a rechazar el "incumplimiento" resolutorio alegado por la compradora demandante, para basar su pretensión. La unidad del planteamiento en los motivos del recurso, en orden a impugnar la sentencia de apelación, hace conveniente el examen conjunto de las infracciones alegadas, ninguna de las cuales, se refiere al error de derecho en la valoración de la prueba.

En relación con la vulneración del artículo 1281.1º del Código Civil, debe comenzarse por recordar que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales de instancia, siendo doctrina unánime, contenida en muchas sentencias, entre las más recientes de 9 de diciembre de 2005 en recurso de casación núm. 1482/1999, de 6 de julio de 2006 en recurso num. 3447/1999 y de 17 de octubre de 2006 en recurso núm. 4911/1999 que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal "a quo" y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En atención a esta doctrina, debe descartarse toda vulneración del artículo 1281.1º del Código Civil pues, precisamente, la Audiencia no hace otra cosa que interpretar literalmente las cláusulas contractuales, y es dicha interpretación literal de los términos del contrato, por ser claros y no dejar duda alguna sobre la verdadera intención de los contratantes, lo que lleva a fijar en la Sentencia que, "una de las finalidades que motivó la celebración del contrato era realizar la actividad de artes gráficas, además del comercio de papelería", si bien, aún admitiéndose como probado que la de artes gráficas integraba una de las actividades del negocio que se transmitía, no cabe deducir de ello, ni siquiera acudiendo al tenor del artículo 1258 del Código Civil, como pretende interesadamente la recurrente, que la vendedora tuviera también la obligación de facilitar a la adquirente la licencia administrativa requerida para el desarrollo de esa actividad en el propio local en que el negocio había estado ubicado, en la medida que, también de la propia interpretación literal de otra de las cláusulas del contrato, la quinta, se deduce que la transmisión empresarial no incluía el local donde hasta la fecha se había ejercido dicha actividad mercantil, otorgándose a la compradora la posibilidad de ubicar el negocio en cualquier local distinto, previendo expresamente la cláusula cuarta que "los gastos, cargas y gravámenes, licencias y demás requisitos para ejercer la actividad que se transmite serán de cuenta del adquirente". Que la obligación de facilitar la licencia no formaba parte del conjunto de obligaciones asumidas en virtud del contrato por la parte vendedora es algo que, partiendo de lo expresamente pactado, ni tan siquiera puede resultar controvertido acudiendo, como pretende el recurrente, al alcance del art. 1258 del Código Civil, con el alegato de que constituye un deber, que aún no pactado, sería igualmente exigible, por resultar inherente a la buena fe contractual y al buen fin del propio contrato. Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 - sirviendo de ejemplo la Sentencia de 3 de diciembre de 1991- "si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento [SS. 9-12-1963 y 11-12-1987 ], también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del Art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del Art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar" (SS. 13-6-1944, 4-12-1956, 23-11-1988, y 12 de julio de 2002 ).

En consecuencia, tras la interpretación literal del contrato, fijado el contenido obligacional del mismo, en ningún momento la Audiencia atribuye a la vendedora, como elemento integrante de la obligación de entregar la cosa, el deber de facilitar la licencia municipal para llevar a cabo la actividad de artes gráficas e imprenta, dado que según la mencionadas cláusulas contractuales expresamente se había desvinculado ese requisito administrativo, ligado al local, con el objeto de la venta que era la actividad empresarial en sí misma, cualquiera que fuera el local en que se desempeñara a partir de la fecha del contrato. Partir de lo contrario, esto es, de que la obligación de facilitar la licencia correspondía al vendedor, supone ofrecer a la Sala una interpretación particular, interesada y alternativa del contrato de compraventa, que no cabe amparar a través del presente recurso de casación.

Respecto a la existencia del incumplimiento contractual, debe significarse que este presupuesto de la acción resolutoria se asienta sobre una base fáctica -cuestión de hecho- que no cabe revisar en casación, más que por la vía del error de derecho -no alegado en este motivo- en la valoración probatoria, con cita de la correspondiente norma infringida, de modo que la facultad resolutoria, implícita en las obligaciones recíprocas, exige acreditar el incumplimiento de obligaciones esenciales que supongan la frustración del fin del contrato, y ni lo uno ni lo otro resulta de los hechos probados que integran la base fáctica de la sentencia impugnada, incólumes en casación. Por otra parte, tras la exégesis contractual llevada a cabo por la Audiencia, se descartó que la voluntad negocial fuera distinta a la expresada, de modo literal, en el clausulado, por lo que no cabe apreciar incumplimiento de la obligación de facilitar la licencia en quien, por virtud del propio contrato, no tenía el deber de hacerlo.

Así mismo, tampoco cabe amparar la acción resolutoria en la pretendida inhabilidad del objeto. Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993, recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos. En el supuesto que nos ocupa, ninguna inhabilidad se aprecia en el objeto de la venta, integrado por el negocio, al margen del local donde hasta la fecha se había venido ejercitando la actividad comercial, por lo que la propia sentencia impugnada niega que en el caso de autos se hayan frustrado las expectativas legítimas de la parte actora y compradora, habida cuenta que la resolución del Ayuntamiento no rechazó que pudiera llevarse a cabo la actividad de artes graficas, sino que únicamente impuso la adopción de medidas correctoras, que según el contrato quedaban a cargo de la propia compradora, ahora recurrente.

Por todo ello, los motivos del recurso deben ser totalmente desestimados.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña Isabel contra dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial Valencia de fecha 16 de marzo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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