SAP Barcelona 463/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2003:6133
Número de Recurso417/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m. 463/2003

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 772/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , a instancia de ZURICH ESPAÑA CIA. SEG. Y R. S.A., contra D/Dª. Eloy; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Cucala en representación de ZURICH ESPAÑA , letrado Sr. Valls de Gispert contra Eloy, representado en autos por el procurador Sr. Roig Molinos, letrado Sr. Mendoza Navas, debo absolver y así lo hago a la parte demandada de los pedimentos de la demanda con costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 10 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 57 de Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario nº 772/2002 desestimaba la demanda interpuesta por la aseguradora ZURICH ESPAÑA contra Eloy al considerar que la acción de repetición instada por aquella tras haber satisfecho a Almudena la indemnización correspondiente al atropello sufrido por parte del demandado en el procedimiento penal en el que fue el mismo condenado no es adecuada en este supuesto por no constar excluido legalmente de la cobertura del seguro obligatorio concertado en su momento la conducción en estado de embriaguez ni poder repetir la suma abonada a la perjudicada por idéntico motivo . Frente a esta resolución se alza la actora ZURICH ESPAÑA al entender que no cabe diferenciar entre el seguro obligatorio y el voluntario pactado a los efectos controvertidos , que la acción de repetición ejercitada tiene su base en la misma Ley e , incluso en este supuesto , en el dolo del asegurado , ex art 19 LCS para finalmente entender las cláusulas pactadas como delimitativas del riesgo y no limitativas de derechos . El apelado , por su parte , solicitó la confirmación de la sentencia recurrida .

SEGUNDO

En el presente caso resulta indiscutido que el demandado fue condenado por sentencia de 3 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el curso del procedimiento Abreviado nº 101/2002 como autor de un delito contra la seguridad del trafico por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas ; no se hizo la declaración de responsabilidad civil que correspondía a tales hechos por haber renunciado la perjudicada Almudena a la acción correspondiente al haber sido indemnizada por la entidad apelante en 17.000 EUR , dado que aparecía como aseguradora de aquel , cuantía que ahora reclama por vía de repetición a su asegurado con base en lo establecido en el art 7 a del Decreto 632/1968, de 21 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (denominación cambiada por la de « Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ) . Igualmente apreciamos existen la exclusiones, contenidas en los arts. 5.1 y 5.3 del condicionado general de la póliza, referidas respectivamente a los daños, causados dolosamente y los que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes y hemos de considerar el contenido del art. 76 de la LCS , que contempla la posibilidad de repetición en los casos en que sea debido el hecho a conducta dolosa del asegurado, y el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ,que en su art. 15.1.a), contempla idéntica acción de repetición a favor de las aseguradoras frente a sus asegurados cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez.

Analizando las distintas cuestiones planteadas por las partes , hemos de destacar como aun cuando la sensibilidad social ha remarcado una especial responsabilidad moral en relación con las consecuencias dañosas que se provocan en la conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, esta no puede alterar la naturaleza de un delito como el que le fue imputado y acreditado al demandado contra la seguridad del tráfico ; esta circunstancia impide la conceptuación como dolosos a los daños así causados ; tal apreciación incluso aparece en la póliza suscrita en la cual , tal y como...

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