ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7834A
Número de Recurso2017/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 93/2013 seguido a instancia de D. Manuel contra PRAGARRA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS DEL NORTE S.A., LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. SUCURSAL ESPAÑA, VOKD S.A. SUCURSAL ESPAÑA, CONSTRUCCIÓN MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A. y OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L., sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de marzo de 2015 , que declaraba de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento procesal de señalamiento de juicio oral.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Los hechos destacables de la sentencia recurrida son los siguientes:

- El recurrente solicitó la pensión de jubilación el 13 de julio de 2012 que le fue reconocida por el INSS el 8 de noviembre de 2012 en unas determinadas condiciones de base reguladora y porcentaje con cargo a la Seguridad Social española.

- El 4 de diciembre de 2012 el interesado formuló reclamación previa interesando que se le reconociese una mayor base regulador y porcentaje de pro rata temporis.

- Presentó la posterior demanda el 1 de febrero de 2013 reproduciendo idénticas pretensiones.

- El 25 (o 19) de febrero de 2013 solicitó revisión de la pensión dando lugar a un nuevo expediente administrativo en el que, aparte de pedir otros importes de la pensión, interesaba que se declarase la responsabilidad directa en el pago de las empresas para las que había prestado servicios por infracotización.

- El 20 de marzo de 2013 se desestimó la solicitud, sin que el interesado interpusiese reclamación previa.

- El 23 de diciembre de 2013 este presentó un escrito en el juzgado de lo social de ampliación de demanda contra las citadas mercantiles y novedosamente contra HUNOSA como responsable subsidiaria del pago de la pensión.

El juez de lo social dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación en los importes que constan, declarando al INSS y la TGSS responsables de su pago con absolución del resto de las empresas codemandadas. La citada sentencia fue recurrida por el demandante, el INSS y HUNOSA. A la vista de los hechos descritos la sentencia recurrida considera que mediante la ampliación de la demanda se introdujeron unos hechos distintos que constituyen variaciones sustanciales respecto a la vía administrativa previa, puesto que siendo conocidos desde el principio debieron invocarse en el primer acto de inicio del proceso. La consecuencia es que se decreta la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de ordenación que acordó ampliar la demanda, dejándola sin efecto y ordenándose continuar las actuaciones con las partes designadas en la demanda y por las pretensiones allí ejercitadas.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar denuncia que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho fundamental a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de junio de 2014 (r. 1063/2014 ), dictada en el mismo procedimiento que la sentencia ahora recurrida pero en un trámite anterior. Los hechos son los mismos y el juzgado en este caso había estimado en parte la demanda declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, con condena al INSS y a la TGSS a su pago y absolviendo a las empresas codemandadas por considerar incompetente el orden social para conocer de la pretensión de infracotización. La Sala en este caso declara la nulidad de la sentencia de instancia y ordena devolver los autos al juzgado para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el correcto encuadramiento del actor en la Seguridad Social o el coeficiente reductor aplicable.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre problemas distintos. La razón de decidir de la sentencia recurrida es que los hechos y pretensiones contenidos en la ampliación de la demanda son novedosos y no fueron alegados ni debatidos en el expediente administrativo que concluyó tras la reclamación previa de 4 de diciembre de 2012 y posterior demanda de 1 de febrero de 2013, por lo que resuelve anulando la decisión de tener por ampliada por la demanda y reponiendo las actuaciones al momento de señalamiento del juicio oral. La sentencia de contraste también decreta la nulidad de actuaciones pero a causa de la falta de jurisdicción apreciada en la instancia respecto de la pretensión de condena a las empresas codemandadas por infracotización. Son distintas por tanto las cuestiones planteadas y resueltas por cada sentencia, aparte de que los pronunciamientos no son distintos en la medida en que ambos decretan la nulidad de lo actuado y que la normativa jurídica aplicada tampoco es la misma: el art. 4.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la sentencia de contraste, y los arts. 80.1 c) y último párrafo del art. 85.1 LRJS en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha omitido el deber legal de concederle plazo para subsanar como dispone el art. 140.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de marzo de 2013 (r. 248/2013 ). En ella se plantea si debe apreciarse la caducidad en la instancia como había resuelto el juez de lo social, partiendo de unos hechos que resumidamente son:

- Frente a la resolución del INSS reconociendo la pensión de jubilación el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada el 28 de marzo de 2011.

- Presentó demanda en el juzgado contra el INSS y la empresa que fue objeto de variadas vicisitudes en cuanto a la acreditación del acto de conciliación previa, hasta que el último trámite fue un auto de 22 de marzo de 2012 desestimando el incidente de nulidad de actuaciones.

- El 28 de diciembre de 2011 el actor había formulado una nueva demanda.

La sentencia de contraste declara que aunque la demanda de 28 de diciembre de 2011 es posterior en más de 30 días a la desestimación de la reclamación previa, las circunstancias por las que pasó la demanda justifican esa dilación aplicando un criterio flexible respecto de ese requisito además de que al demandante no se le dio la oportunidad de subsanar prevista en el art. 140.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El resultado de tal razonamiento es la nulidad de la sentencia y de los actos posteriores a la presentación de la demanda para que se abra el trámite de subsanación.

Al igual que en el motivo anterior debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos como las cuestiones planteadas y debatidas son diferentes. La razón de decidir de la sentencia recurrida es que los hechos y pretensiones contenidos en la ampliación de la demanda son novedosos y no fueron alegados ni debatidos en el expediente administrativo que concluyó tras la reclamación previa de 4 de diciembre de 2012 y posterior demanda de 1 de febrero de 2013, por lo que resuelve anulando la decisión de tener por ampliada por la demanda y reponiendo las actuaciones al momento de señalamiento del juicio oral. La sentencia de contraste anula también actuaciones por el excesivo rigor del juzgado de lo social al apreciar la caducidad de la instancia, teniendo en cuenta las múltiples vicisitudes procesales de la demanda inicial y el hecho de que no se le diera plazo de subsanación al demandante.

El recurrente formula alegaciones en relación con los dos motivos pero debe señalarse que no desvirtúan las diferencias apreciadas en los razonamientos de esta resolución y sintetizadas en la anterior providencia. En esta se destacaba (primer motivo) el hecho de que la sentencia recurrida decide sobre la conformidad a derecho de la ampliación de la demanda acordada por el juzgado en el sentido de dirigirla contra las varias empresas para las que prestó servicios el actor con fundamento en infracotización por incorrecto encuadramiento; mientras que la sentencia de contraste somete a debate la falta de jurisdicción apreciada por el juez de instancia respecto a la solicitud de condena de dichas empresas como responsables directas del pago de la pensión. Y en el segundo motivo, que la sentencia de contraste revoca la de instancia que había apreciado caducidad de la instancia, valorando las vicisitudes procesales de la demanda inicialmente presentada que no se dan en el supuesto comparado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 386/2015 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 10 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 93/2013 seguido a instancia de D. Manuel contra PRAGARRA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS DEL NORTE S.A., LAS MINAS DE OSTRAVA Y KARVINA S.A. SUCURSAL ESPAÑA, VOKD S.A. SUCURSAL ESPAÑA, CONSTRUCCIÓN MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A. y OVIS CONSTRUCCIÓN DE MINAS S.L., sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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