SAP A Coruña 166/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteAGUSTIN JESUS PEREZ-CRUZ MARTIN
ECLIES:APC:2007:1471
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000089 /2007 -M-

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000445 /2004

N U M E R O 166

En A Coruña, a trece de abril de dos mil siete.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO y D. AGUSTÍN PÉREZ CRUZ MARTÍN, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 89/07, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número Juicio Oral nº 89/07, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante Rosendo representado por el procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Castillo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. D. AGUSTÍN PÉREZ CRUZ MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña con fecha 28-3-2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: CONDENO al acusado Rosendo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito contra la seguridad del tráfico -asimismo definido-a la pena de seis meses multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y siete meses, con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Rosendo, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26-1-2007, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 13-2-2007, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras de la brevedad damos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado se fundamenta en: 1) No quedar acreditada indubitadamente la ingesta de alcohol en la conducción, debiéndose atribuir la signos constatados en el Informe policial más bien a la grave enfermedad que venía padeciendo el condenado desde hace tiempo y 2) Aplicación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas por haber acontecido los hechos enjuiciados en el año 2003.

El presente recurso de apelación es impugnado por el Fiscal.

Procede la desestimación del recurso de apelación expresado por las razones que seguidamente pasan a exponerse, ratificándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

En efecto, esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de expresas (Ss. de 10 de julio de 1992, 25 de febrero de 1994, 3 de mayo de 1995 22 de noviembre de 1995, de su Sección 1ª; 7 y 21 de julio de 2006, de su Sección 2ª; 4 y 10 de marzo, 29 de julio, 19 de setiembre y 26 de noviembre de 1997, 17 de junio, 20 de setiembre y 24 de diciembre de 1998, 29 de marzo y 22 de diciembre de 1999, 14 y 26 de enero, 12 y 18 de abril, 13 d setiembre de 2000, 12 de setiembre de 2001, 24 de enero, 3 de abril, 14 de junio, 9 de octubre, 5 de diciembre de 2002, 17 de febrero, 24 de setiembre, 1 y 8 de octubre, 24 de noviembre de 2003, 31 de marzo, 12 de mayo, 22 y 29 de setiembre de 2004, 18 de octubre, 4 de diciembre de 2004, de su Sección 4ª, entre otras), siguiendo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol de sangre o aire espirado, de modo que, acreditado el mismo, debía dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal que la prueba de tal clase se practique con todas los requisitos legales, exigidos por el Reglamento de la Ley de Seguridad Vial; esto es que se efectúe con todas las garantía establecidas a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore al proceso mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y concentración (Ss.TC 100/1985, de; 145/1987, de; 22/1988, de; 5/1989, de; 222/1991 de; 24/1992, de, entre otras), sino que el tipo del actual art. 379 del C.P. de 1995, exige además el influjo etílico, es decir, la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

Es categoría, en la exigencia de la referida afectación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la S. de 18 de febrero de 1988, cuando señala: "... que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, como entiende la sentencia recurrida, sino que, demás, esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. En igual sentido, la de dicho Tribunal de 22 de febrero de 1991, al indicar que pese a los antecedentes legislativos constituidos por las Leyes de 9 de mayo de 1950 y 24 de diciembre de...

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