STS, 4 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Junio 2001

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7768/95, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 4 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 4.644, 4.645, 4646, 4647 y 4.648 de 1.993, en los que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social de las solicitudes formuladas por la Diputación Provincial de Lugo, el 8 de octubre de 1992 y el 26 de enero de 1993, sobre compensación de deudas existentes entre ambas entidades. No se ha personado, pese haber sido emplazada, la Diputación Provincial de Lugo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados contencioso administrativos números 4.644, 4.645, 4646, 4647 y 4.648 de 1.993, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos los recurso contencioso administrativos acumulados números 4.644, 4.645, 4646, 4647 y 4.648 de 1.993 deducidos por la Diputación Provincial de Lugo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de las solicitudes formuladas por la Diputación Provincial de Lugo el 8-10-92 y el 26-1-93, instando la compensación de deudas existentes entre ambas entidades, y en consecuencia, disponemos que por la Administración demandada deben tramitarse y resolverse los correspondientes expedientes aceptando la compensación de deudas instada por la Diputación Provincial de Lugo; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de octubre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el recurso y declare: 1. que se debió agotar la vía previa, mediante la interposición de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, y 2. Que la Diputación Provincial de Lugo tiene derecho a que se le tramite la solicitud de compensación, y a que se le resuelva, aplicando los artículos 52 y siguientes del RD 716/86, de 7 de marzo, Reglamento General de Recaudación del Sistema de la Seguridad Social.

En Providencia de 25 de mayo de 1998, se admitió el recurso de casación tan sólo en relación con el recurso contencioso- administrativo número 4.644/93, cuya cuantía asciende a 6.091.820 pesetas. Y, no habiéndose personado la Diputación Provincial de Lugo como parte recurrida, se declaró dicho recurso concluso, señalándose para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2001, se señaló para votación y fallo el 29 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación, atribuyéndose a la sentencia de instancia infracción de lo establecido en el artículo 188 del RD 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación del Sistema de Seguridad Social, en cuanto que el Tribunal de instancia debió inadmitir el recurso de contencioso-administrativo, al no haberse interpuesto, en su día, reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de las solicitudes formuladas por la Diputación Provincial de Lugo de compensación de deudas, como era obligado, según dicho precepto, para poder acudir después a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en el fundamento jurídico segundo, in fine, señala sobre la indicada cuestión: "sin que ante la específica naturaleza de la pretensión deducida por la Diputación sea de acoger la postura de la demandada en la que por ésta se intenta la aplicación en el presente caso del artículo 188 del Reglamento General de Recaudación de recursos del Sistema de la Seguridad Social a efectos obstaculizadores del examen del litigioso de fondo".

El Tribunal de instancia, por tanto, se limita a afirmar una especificidad que no explica, cuando, en realidad, de lo que se trata es de una denegación presunta por silencio administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social de la solicitud de compensación de deudas contraidas por el INSALUD, como gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por la Diputación Provincial de Lugo a beneficiarios de dicho Instituto, con las deudas de la misma Administración local por la cotización de su personal laboral. Y si ello es así no es posible sustraerse a la calificación de acto de gestión recaudatoria que merece la compensación de créditos y deudas entre la Tesorería General de la Seguridad Social y las Corporaciones Locales, según resultaba del artículo 4.1 y 3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (RD 1517/1991, de 11 de octubre, RGRSS, en adelante; también de los mismos artículos del RD 1637/1995, de 6 de octubre).

Por tanto, resultaba aplicable la previsión del invocado artículo 188 RGRSS, al establecer que contra los actos administrativos de gestión recaudatoria emanados de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o de los Órganos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social podía interponerse reclamación económica- administrativa, de acuerdo con el Reglamento de procedimiento en la materia, sin perjuicio del previo y facultativo recurso de reposición. En el bien entendido de que el término "podrá" que utiliza el precepto había de ser entendido en el sentido de que cabía recurrir o no el acto de gestión, pero que si se recurría resultaba preceptiva la reclamación económico-administrativa para poder entender agotada la vía administrativa. Así debió ser interpretado tanto el precepto reglamentario como la naturaleza del acto contemplado por el Tribunal de instancia que debió extraer la lógica consecuencia.

Ahora bien, aun reconociendo la insuficiencia del razonamiento de la sentencia de instancia, no parece oportuno casarla para retrotraer las actuaciones a los efectos del agotamiento de la vía administrativa, desconociendo razones de economía procesal, si se tiene en cuenta que el acto denegatorio de la compensación fue por silencio administrativo, se trata de un litigio entre determinadas Administraciones públicas reiteradamente reproducido y sobre cuya cuestión de fondo existe un constante criterio de esta Sala.

En efecto, desde las sentencias de 13 de octubre de 1993, de 30 de marzo de 1994 y 29 de junio de 1994, seguidas de otras más recientes como las de 1 de enero de 1998 y º4 de julio de 1999, venimos recordando que se han venido planteando cuestión similar a la de los autos, tanto en la forma como en el fondo y entre las mismas partes, y en todos estos supuestos se ha declarado ajustada al Ordenamiento Jurídico "la compensación de las deudas existentes entre la citada Diputación [de Lugo] y la Seguridad Social en relación con los gastos producidos como consecuencia de la asistencia prestada por la Diputación a los beneficiarios de la Seguridad Social".

Y para llegar a la indicada solución, esta Sala tiene en cuenta y aplica el artículo 109 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre la base de una interpretación que hace totalmente rechazable el segundo motivo de casación interpuesto al amparo del artículo 95.1.4º LJ, pues dicha Ley no es una Ley de Bases en el sentido que sostiene la parte, que precisara un desarrollo articulado o un texto refundido, sino que representa el ejercicio de la potestad legislativa del Estado en relación con las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas, conforme al artículo 148.1.18 CE, mediante el establecimiento de un denominador común de la Administración local, según el bloque normativo integrado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. O, dicho en otros términos, la Ley 7/1985 tiene su anclaje en el referido precepto constitucional, que, por ello, al regular el Régimen Jurídico de la Administración Local es básica y se impone como límite a la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en esta materia, sin que su vigencia estuviera supeditada a un desarrollo articulado.

En tales circunstancias, cuando, en anteriores y reiteradas ocasiones, incluso entre las mismas partes, ha sido decidida en el sentido expuesto la cuestión de fondo realmente suscitada sobre la compensación de deudas que ahora, de nuevo, llega en casación ante este alto Tribunal, ninguna razón jurídica, que no sea el formal agotamiento de la vía administrativa previa, justificaría acoger los motivos esgrimidos. Y hay, por el contrario, razones de mayor peso que aconsejan su rechazo:

  1. Esta Sala ha reiterado que no cabe anular un acto administrativo para reponer las actuaciones procedimentales, cuando se está en la certeza de que, reproducido el procedimiento, la decisión administrativa que se adoptaría sería la misma. Y si ello es así, la razón se revela aún con mayor peso cuando la reiteración inútil que trata de evitarse es la de la vía del recurso administrativo, y además, eventualmente, la de la propia vía jurisdiccional.

  2. Cierta identidad de razón puede encontrarse entre la desestimación anticipada que supone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100.1.c) LJ, previa audiencia de la parte recurrente, cuando se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y el rechazo del criterio de fondo sobre la debatida compensación que sustenta el recurso de casación que se examina, cuando tal criterio, como ha quedado expuesto, ha sido objeto rechazo en múltiples recursos.

TERCERO

Los razones expuestos justifican que no se otorgue virtualidad casacional a los motivos aducidos por la recurrente y al no haberse personado la Diputación Provincial de Lugo no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos de casación invocados, y desestimando el recurso, declaramos no haber lugar a casar la sentencia, de fecha 4 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 4.644, 4.645, 4646, 4647 y 4.648 de 1.993, contra la que se interpuso el presente recurso de casación, admitido sólo en relación con el recurso contencioso- administrativo número 4.644/93; sin que haya lugar a la imposición legal de costas, al no haberse personado la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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